Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 424/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FORTEA GORBE, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA
Tfno: Fax:
N.I.G.:03014-37-2-2013-0002071
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000424/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE
Proc. Origen: Juicio Ordinario - 000134/2003
De: D/ña. PROMOCIONES AITANA S.L.
Procurador/a Sr/a. RIPOLL MONCHO, TERESA
Contra: D/ña. Remigio por el mismo y poor la HERENCIA YACENTE DE Coro
Procurador/a Sr/a. MARQUEZ MUÑOZ, M. AUXILIADORA
S E N T E N C I A N.º 22/2014
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Encarnación Caturla Juan.
Don José Luis Fortea Gorbe
En Alicante a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 424/2013-B, los autos de Juicio Ordinario nº 134/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante PROMOCIONES AITANA S.L, que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a/s por el/la Procurador/ra Don/ña Teresa Ripoll Moncho, y defendido/a/s por el/la Letrado Don/ña Juan A. Serra Pont; habiendo comparecido como apelada la demandada Don/ña Remigio y herencia yacente de Coro , representado/a/s por el/la Procurador/ra Don/ña María Auxiliadora Márquez Muñoz, y defendido/a/s por el/la Letrado Don/ña Tomás Llopis López.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante, y en los autos de Juicio Ordinario nº 134/2003, en fecha 4 de febrero de 2013 se dictó sentencia nº 18/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por PROMOCIONES AITANA S.L contra DOÑA Coro , a la que sucedió la Herencia Yacente de la misma, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas a la demandante'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 424/2013-B.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2014 y siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Fortea Gorbe, Magistrado llamado a completar Sala.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia recurrida desestima la demanda que, en ejercicio de acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, justificados en un enriquecimiento sin causa por razón de la posesión de inmuebles, sitos en Callosa dEn Sarriá, PLAZA000 , hoy DIRECCION000 , en precario, y de mala fe, al entender que no se ha acreditado esa posesión de mala fe, por no haberse demostrado esa posesión en contra de la voluntad del reclamante, desde el fallecimiento de D. Remigio , esposo de la demandada, hasta que en noviembre de 1994 le fue notificada una reclamación judicial de las prevenidas en el art. 41 de la Ley Hipotecaria ; ni que en todos los periodos en que se desarrolló la posesión de la demandada, los inmuebles fueran de titularidad de la actora (diciembre de 1994 a febrero de 1996); y ante la total falta de prueba de la intención de la actora de arrendar los inmuebles y obtener una ganancia de los mismos entre febrero de 1996 y noviembre de 1997, cuando lo que se ha acreditado es que en ese plazo se pactó la devolución de la posesión de dos de esos inmuebles, y la compra, por parte de personas del entorno familiar de los demandados de los otros.
La apelante, la mercantil PROMOCIONES AITANA S.L, demandante en la instancia, sostiene su recurso en los siguientes motivos: primero, que el fundamento de su demanda era el ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 153.919,15.-€, acción que se dirigió contra Dña Coro , y después contra su Herencia Yacente, y ello como consecuencia de la ocupación, por parte de la misma, de distintos inmuebles propiedad de la reclamante, en un periodo de 107 meses, constituyendo ello un lucro cesante del actor y un enriquecimiento injusto de la demandada; segundo, error en la apreciación de la prueba, al considerar que la sentencia recurrida parte de la equivocada premisa de considerar que entre diciembre de 1994 y febrero de 1996 la actora no fue propietaria, cuando sí lo fue ya que la escritura de anulación de otras escrituras de compraventa (de 30 de diciembre de 1996), autorizada y fechada en 8 de febrero de 1996, no se consumó, ante la falta de entrega de la cosa, al no poder hacer frente al comprador (Sanzfor S.L) a las cargas de las fincas, abonando únicamente del precio total acordado (17.500.000.-pts), tan sólo 500.000.-pts; escritura que no llegó a inscribirse. Y que por ello, debe considerarse que la actora siempre ha actuado frente a terceros como propietario; tercero, nuevo error en la apreciación de la prueba, al entender no acreditada la posesión de mala fe, acreditada por la postura procesal de la demandada, de oposición a los procesos judiciales sumarios y declarativos instados para la recuperación de los inmuebles, y que siempre fue desestimada; cuarto, nuevo error en la valoración de la prueba, al considerarse que tras la finalización de los procesos judiciales declarativos de la propiedad, por Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2002 , quedó acreditado que la posesión de los inmuebles lo fue contra la voluntad de la demandante, la hoy recurrente, al menos desde noviembre de 1994 y hasta diciembre de 1997. Reiterando doctrina y jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.
Los apelados, demandados en la instancia, se opusieron al recurso de apelación, cuya desestimación interesaron, al entender, haciendo suyos los razonamientos del Juzgador a quo, que siempre se han considerado dueños de los inmuebles, aunque posteriormente, una resolución judicial contradijera esa creencia, y por ello siempre han poseído de buena fe; tanto es así, que después de haber perdido la posesión, reclamaron el dominio. Con antelación a diciembre de 1994 -fecha del primer proceso- y desde diciembre de 1988 es incuestionable esa situación; posteriormente, desde diciembre de 1994 a febrero de 1996, la dueña de los inmuebles no era la actora, sino la mercantil SANZFOR S.L, por lo que no es dable otra consideración (documento 8 de la contestación a la demanda); sin que exista documento alguno aportado por la apelante que contradiga lo anterior. Sin que proceda ninguna indemnización ante la inexistencia de prueba alguna de perjuicios sufridos, ni ningún beneficio derivado de la posesión por la demandada.
Segundo.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, esta Sala ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones (por todas, la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2013 , Ponente Caturla Juan), que 'si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'
Como hemos dicho, este tribunal, en apelación, puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).
Sin que concurra el referido error, pues como acertadamente valora la Juzgador a quo, no existe prueba que demuestre, ni la posesión de mala fe, ni de la existencia de daños y perjuicios indemnizables por el periodo de tiempo de ocupación. Hay que tener presente además, que la propia actora reconoce esa tolerancia de uso por la relación de parentesco y mutua confianza que existió en origen, entre el finado D. Remigio , esposo de la igualmente finada demandada Dña Coro , y el Consejero Delegado de la antigua sociedad Promociones Aitana S.A, D. Hermenegildo (sobrino de aquél). Tras esta inicial situación de tolerancia, que se inicia a finales de los años setenta del pasado siglo, el inicio de los procedimientos judiciales, ciertamente, permite cuestionar la buena fe de la demandada. Ahora bien, ha de recordarse a este respecto que conforme dispone el art. 434 del Código Civil , la buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba. Y que el Tribunal Supremo, en Sentencias de 28 de noviembre de 1998 y 10 de julio de 1987 , determina que la buena fe es compatible con la posible inexistencia o insuficiencia del título, pues aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos, excluyente, en principio, del dolo, que es término equivalente al de mala fe y contrario al de buena fe. Por ello, no es suficiente sustentar la acreditación de la mala fe en la existencia de un procedimiento judicial, o en formular oposición a ese procedimiento judicial. Es necesario acreditar esa conciencia y voluntad de saberse poseedor de mala fe. Y al respecto de esa carencia probatoria, es correcto el análisis probatorio que realiza el tribunal a quo, ya que el recurrente no aportó prueba suficiente a su instancia para que se estimara acreditada esa mala fe. Es de recordar igualmente que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide; reputándose poseedor de mala fe al que se halle en el caso contrario ( art. 433 del Cc ). El dictado, por esta Sala, de la Sentencia nº 227/2002, de 18 de abril , en apelación contra la dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villajoyosa, y que estimó la demanda de tutela sumaria del art. 41 de la Ley Hipotecaria -antecedente de este proceso- terminó con cualquier atisbo de duda acerca del buen derecho a la posesión. Ahora bien, ningún pronunciamiento acerca de la buena o mala fe se contiene en la meritada resolución acerca de la posesión antecedente, ni siquiera obiter dicta, así como en tampoco de ninguna del resto de resoluciones judiciales dictadas en cada uno de los distintos procedimientos contenciosos habidos entre las partes. No debe olvidarse tampoco la transcendencia jurídica que supone en este estadio de relaciones la escritura de anulación de compraventas de 8 de febrero de 1996, que acertadamente valora el Juzgador a quo, y que implica una falta de legitimación para la reclamación de indemnización de daños, ante el vacío de titularidad y de posesión de la reclamante en el intervalo temporal 30 de diciembre de 1994 a 8 de febrero de 1996 (otorgamiento B del citado título). Igual suerte desestimatoria debe correr las alegaciones acerca de error en la apreciación de la prueba al respecto de los daños y perjuicios señalados. Un mero cálculo teórico, sobre arrendamientos perdidos, que ni siquiera contempla gastos de explotación, y que no ha sido emitido como prueba pericial, no puede sustentar en sí prueba alguna de los perjuicios, sino que no pasa de constituir un sueño de ganancia o imaginario sueño de fortuna ( STS de 30 de octubre de 2007 )
En consecuencia es evidente que el error que pretende la apelante, no constituye sino una visión parcial e interesada del relato. Sin que la valoración que de la prueba realiza la juzgadora de instancia, no es arbitraria, ni ilógica ni irracional, sino que se ajusta a lo manifestado, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ).
Ello conlleva la desestimación del motivo de recurso planteado, y la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora PROMOCIONES AITANA S.L, que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a/s por el/la Procurador/ra Don/ña Teresa Ripoll Moncho, contra la sentencia nº 18/2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante , y en los autos de Juicio Ordinario nº 134/2003, en fecha 4 de febrero de 2013, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

