Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 127/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100043

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:82

Núm. Roj: SAP AL 82/2014


Encabezamiento


SENTENCIA22/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE
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En la Ciudad de Almería a Treinta de Enero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo
número 127/2013 , los autos de Juicio Ordinario nº 2355/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Almería, entre partes, de una como demandada-apelante, la Comunidad de Propietarios del edificio
sito en CALLE000 num. NUM000 de Almería, representada por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz
y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Cañabate Reche y, de otra como demandante-apelada la compañía
aseguradora 'Mapfre Empresas, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Ana Moreno Otto y dirigida por
el Letrado D. Carlos Moreno Otto.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2011 que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, condena a la comunidad de propietarios demandada al pago de 12.161'24 euros más intereses legales así como a las costas procesales.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que declare la nulidad de actuaciones desde que se denegó la intervención provocada de la mercantil Sureste Elevación S.L., por las razones expuestas en dicho escrito.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 28 de enero para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas por la entidad aseguradora demandante que ejercita la acción de repetición regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en reclamación de las cantidades abonadas a su asegurado por los daños y perjuicios en el local donde posee un establecimiento público en los bajos del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada a causa de la filtración de aguas proveniente de la tubería general de abastecimiento de la acometida comunitaria, hecho que tuvo lugar el 21-11- 2007, interpone recurso de apelación la Comunidad demandada a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se declare la nulidad de actuaciones desde que el Juzgado dictó auto denegatorio de la intervención provocada en la litis de la mercantil Sureste Elevación S.L, solicitada por la ahora recurrente al amparo del art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por entender que dicha empresa fue la responsable de la rotura de la tubería causante de los daños reclamados en la demanda.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO.- Si bien es cierto que en el cuerpo de su escrito de interposición del recurso, la parte apelante disiente asimismo de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia y que le lleva a acoger íntegramente el quantum indemnizatorio solicitado en la demanda, tal discrepancia no se materializa en el suplico del recurso ni tan siquiera como petición subsidiaria pues su única pretensión es que se estime la nulidad de actuaciones derivada de la ausencia en el proceso del tercero cuya intervención provocada fue rechazada en el proceso, y a esta cuestión se ha de ceñir en consecuencia el pronunciamiento de esta Sala de apelación, por imperativo del art. 465.5 de la LEC .

Sentado lo anterior y entrando a analizar el único motivo del recurso, constituye doctrina jurisprudencial consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 20-12-2011 y 25-1-2012 ) que el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la llamada intervención provocada de un tercero no demandado a instancias de quien si ha sido demandado en los casos en que la Ley permita al demandado hacerlo. A diferencia de la intervención voluntaria, que es concebida por la ley en términos generales, a favor de toda aquella persona que ostente un interés en las resultas de un pleito ya instaurado, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, lo que obliga a tomar en considerar los distintos casos en los que las leyes procesales o materiales permiten que el actor o el demandado llame al litigio a quienes hasta el momento habían permanecido ajenos al mismo.

Los supuestos de llamada al proceso en nuestro ordenamiento jurídico se dan únicamente en aquellos casos en que la ley así lo prevé expresamente. A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de intervención voluntaria, la provocada se rige por un principio de tipicidad al admitirla el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aquellos casos en que la ley permita al demandante o al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso. En definitiva, nuestro legislador ha optado por un sistema de taxatividad, que exige que los supuestos de intervención provocada sean predeterminados caso por caso y de forma explícita; así en las STS de 26 de junio de 1993 , 19 de mayo de 1999 y 27 de noviembre de 2003 ).

En consecuencia el examen de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revela claramente que la regulación que la misma ofrece en el tema que tratamos de intervención provocada es única y exclusivamente procesal, sin que en ningún momento se indiquen cuáles son los presupuestos procesales que permiten tal intervención.

Es por ello que en cada caso habrá de estarse, para la determinación del llamamiento regulado en el artículo 14, a las normas sustantivas que permiten la avocación de un tercero al procedimiento.



TERCERO .- En el supuesto que ahora nos ocupa no estamos ante ninguno de los supuestos en que expresamente se permite el llamamiento del tercero al proceso. Obsérvese que la petición de intervención provocada ni siquiera se realiza no porque se trate de deudores solidarios sino porque la parte demandada considera que no tiene responsabilidad alguna en los daños que se le imputan, y si estos son debidos a las obras de instalación de un ascensor, tal actividad fue contratada con la empresa cuya llamada pretende. La comunidad de propietarios demandada, fuera de los supuestos de obligada interpelación conjunta, derivados de la concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario -excepción procesal que fue rechazada asimismo en el acto de la audiencia previa y cuya decisión no ha sido específicamente combatida en el recurso-, y al margen de los casos legalmente previstos de intervención provocada, no puede instar la participación en el proceso de un tercero no interpelado por el actor, que es a quien compete dirigir la demanda contra las personas físicas o jurídicas, que considere oportuno en el ejercicio de sus derechos. Pero aún en el supuesto de que pudiera entenderse que la traída al pleito deriva de una posible o previsible solidaridad impropia para el caso de que no pudiera individualizarse al responsabilidad de los intervinientes en las obras origen de los daños, no afecta a la válida constitución de la relación jurídica procesal, dado los vínculos de solidaridad impropia que concurren con respecto al perjudicado, y lo normado en el art. 1144 del Código Civil , conforme al cual el acreedor podrá dirigirse contra todos o cualquiera de los deudores solidarios exigiéndoles el cumplimiento íntegro de la obligación (entre otras, SSTS de 19 de diciembre de 1995 , 11 de marzo de 1996 y 4 de marzo de 2002 ). Sin que se prevea en nuestro ordenamiento la intervención provocada en tales supuestos.

Tampoco puede considerarse acertada la intervención provocada acudiendo analógicamente, como hace la recurrente, a las normas que rigen en los procesos en materia de edificación, habida cuenta que la Disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , como norma de carácter especial es aplicable únicamente a los supuestos expresamente incluidos en la misma, estando delimitado su ámbito subjetivo exclusivamente a los intervinientes en un proceso de construcción de un edificio ( art. 2 en relación con la D.A. Séptima de la Ley 38/1999 ), no para cualquier supuesto de obras de mantenimiento o mejora de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, estando el supuesto que nos ocupa claramente fuera de dicho ámbito al referirse a las obras de instalación de un aparato elevador, siendo la acción ejercitada contra la recurrente la derivada de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil .



CUARTO . - Así pues, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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