Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 525/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100033

Núm. Ecli: ES:APO:2014:293

Núm. Roj: SAP O 293/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00022/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Juicio Verbal (Desahucio Precario) nº 185/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero,
Rollo de Apelación nº525/13 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Felisa
, representada por la
Procuradora Doña María Ángeles Pérez-Peña del Llano y bajo la dirección del Letrado Don Celestino García
Carreño y como apelada y demandante MELODIRIS INVERSIONES, S.L. , representada por la Procuradora
Doña María Rodríguez-Vigil González-Torre y bajo la dirección del Letrado Don Félix García García-Mancha.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha quince de octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por MELODIRIS INVERSIONES, S.L. frente a DOÑA Felisa , debo declarar y declaro que ha lugar al desahucio por causa de precario, condenando a la demandada a dejar libre y expedita y a disposición de la actora el inmueble que ocupa, sito en el piso CALLE000 nº NUM000 NUM001 en Pola de Siero, con apercibimiento de lanzamiento si no procediere a su entrega.

Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Felisa , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar que la demandada se hallaba ocupando, en calidad de precarista, no ostentando título de dominio sobre la finca referida en la demanda, que había sido adjudicada en subasta pública a la entidad actora, y que aquélla venía ocupando.

Dicha demandada se alza frente a tal resolución sin discutir ni hacer cuestión respecto de la doctrina referente a la figura jurídica del precario, claramente expuesta por el Sr. Juez de instancia. Lo que señala dicha apelante es que la misma ostenta título que la habilita para la ocupación de la finca y que la actora en ningún modo, entidad dedicada al negocio inmobiliario, habría actuado de buena fe.

El inmueble en cuestión, inscrito en el Registro a nombre de Don Gines y su esposa, había sido adjudicado a la actora en subasta pública derivada de procedimiento de ejecución hipotecaria, por decreto de 3-11-11 dictado por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, y posteriormente inscrito en el Registro por dicho adjudicatario. Por su parte, la demandada, madre de Don Gines , ha aportado un documento privado de fecha 18-12-04 por el que el Sr. Gines y su esposa manifiestan que la vivienda en cuestión, aunque inscrita a su nombre, pertenece a Doña Felisa , siendo éstos titulares fiduciarios.

Así las cosas, dicho documento, sin reflejo registral, con independencia de su virtualidad probatoria, no puede en modo alguno perjudicar a terceros de buena fe, amparados por el art. 34 de la LH , como es la posición que ostenta la entidad actora y ahora apelada, sin que el mero hecho de tratarse de una entidad que está inmersa en el mercado inmobiliario implique que la misma ha podido actuar de mala fe, pues tal circunstancia exige la prueba de ello por quien la invoca, ya que en nuestro derecho prevalece la presunción de buena fe ( art. 434 del CC ); por otro lado, no se ha aportado una mínima justificación, ni se deduce del referido documento, sobre la realidad de dicha titularidad fiduciaria. Con independencia de ello, y si dicha manifestación pudiere considerarse como una donación, tampoco tendría validez al no haberse realizado en escritura pública ( art. 633 del CC ).

En atención a lo expuesto el recurso decae, ratificando la Sala los sólidos y certeros fundamentos de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Las costas de esta instancia han de imponerse a la parte que la promovió ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Felisa contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil trece por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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