Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 139/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00022/2015
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139/2014 (f)
Autos: Juicio Ordinario 113/2012
Juzgado: Primera Instancia num.4 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A NUM. 22/2015
En Ciudad Real, a veintiocho de Enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2014, en los que aparece como parte apelante, Fermín , Luis representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, RAFAEL ALBA LOPEZ , asistido por el Letrado D. JAVIER GALAN RUIZ, FRANCISCO PEREZ PEREZ, y como parte apelada, CINEMATROGRAFICA VALENCIA SL, , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS DIAZ MUÑOZ, y contra Alfonso , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NOCOBO.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por la procuradora Dª Maria del Carmen Diaz Portales, en nombre y representación de CINEMATOGRÁFICA VALENCIA, S.L. frente a D. Luis , representado por el procurador D. Rafael Alba Lopez y frente a D. Fermín , representado por el procurador D. Jorge Martinez Navas, y frente a D. Alfonso y, en s virtud, debo condenar y condeno a los codemandados a que abonen a la actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (58.547,73 EUROS), mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a los demandados.
Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 28 de enero del corriente.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Indiscutida la existencia y cuantía de la deuda mantenida por la entidad 'Lyan Helados, S.L.' (por los conceptos de rentas de alquiler impagadas y tasación de costas) frente a la entidad actora, se contrae el procedimiento a la posible deriva de responsabilidad hacia los administradores sociales de la deudora, conforme a los artículos 240 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con el artículo 236 del mismo Texto Legal .
Acción que la Sentencia de instancia estima en su integridad y frente a la que se alzan los administradores comparecidos. Así, Don Luis sostiene la existencia de una doble incongruencia tanto porque ejercitándose tanto la acción individual como la social (indebidamente acumuladas), la Sentencia opta por la individual (indebidamente) sin hacer referencia a la acción social y sin haber optado la actora por alguna de ellas, como por aplicación de la responsabilidad (cuasi objetiva) prevenida en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , no ejercitada en la demanda. Impugna igualmente el pronunciamiento en virtud del cual se sostiene la responsabilidad de esta parte y, en su caso, la moderación de tal responsabilidad. Y por la Defensa de Don Fermín se insiste en su cese como administrador para sostener su falta de responsabilidad.
SEGUNDO.-Sobre la alegada incongruencia habrá de traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo Según constante jurisprudencia ( SSTS de 20 de marzo de 2013, RC nº 1645/2010 y 12 de febrero de 2014, RC nº 1568/2011 entre las más recientes) y que viene a sostener que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, -antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 -, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa pretendi, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.
TERCERO.-Siguiendo con nuestro análisis se hace ahora preciso determinar el régimen de responsabilidad de los administradores sociales que, como es bien sabido, están sujetos a responsabilidad por los daños causados en el ejercicio de su cargo. Los accionistas, socios y acreedores disponen de hasta tres instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran.
Dichos mecanismos son, de un lado, la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa, la segunda tiene un carácter marcadamente objetivo por incumplimiento de determinadas obligaciones legales.
Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.
Respecto de la acción social de responsabilidad, conforme al artículo 240 de la Ley de Sociedades de Capital 'los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos'. La ley concede así legitimación subsidiaria a los acreedores para el ejercicio de la acción social.
La LSC regula la 'acción individual de responsabilidad' en el artículo 241 conforme al cual 'quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'. Es la acción a que se refería el artículo 69 de la ley 2/1995, 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) que remite a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Concretamente, al artículo 135 .
En el presente caso, consta que en el suplico se solicitó la condena de los tres administradores, y que la causa de pedir de dicho petitum estuvo en el resarcimiento de un daño causado a la sociedad acreedora demandante. Por tanto, ya desde un principio pudieron los administradores defenderse combatiendo los hechos constitutivos de esa pretensión. Pese a su aparente error inicial, cuando no confusión por la cita de los artículos 240 y 241, tal cosa no impidió que el Juzgado incardinara la pretensión de la sociedad actora frente a los demandados en el ámbito de la acción individual, pues en modo alguno se ejercitaba la acción social, pues no se entablaba en beneficio del patrimonio de la sociedad deudora, sino para que se declare la responsabilidad de los demandados al pago de la deuda de la entidad con la actora.
Ocurre empero que el recurrente realiza una lectura interesada de la demanda aprovechando la confusión o el error de la parte actora al citar sendas acciones cuando una (acción social) evidentemente no se ejercitaba, como con acierto hizo la Sentencia de instancia.
El motivo fracasa.
CUARTO.-Tampoco se comparte la alegación de incongruencia que sostiene el recurrente por la indebida aplicación de la responsabilidad basada en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital que no se ejercita en la demanda, incurriendo nuevamente en error ante una incorrecta lectura de la Sentencia de instancia.
Muy claramente se analizan en la resolución los presupuestos de la acción individual y cuyos requisitos no son otros que (1) la ilicitud o antijuridicidad del comportamiento del administrador en relación a los deberes que en cuanto tal le incumben -que no necesariamente coinciden con los deberes de la sociedad como tal, y que explica que cierto sector doctrinal excluya del ámbito de esta acción los incumplimientos contractuales en el seno de una relación jurídica preexistente que se cumple defectuosamente-, (2) imputables a título de dolo o culpa -cuya prueba incumbe al actor-, (3) daño directo en el patrimonio de los socios o terceros -no indirecto como consecuencia del causado a la sociedad al disminuir las posibilidades de cobro o expectativas de beneficio-, y (4) la relación de causalidad.
Todo ello sin olvidar que la doctrina jurisprudencial última viene equiparando la desaparición de hecho de una empresa del tráfico mercantil sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, con la concurrencia de una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho por la sociedad al demandante. Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado. En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2007 , la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente. En el supuesto de autos, siguiendo a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 , existe una lesión directa a los intereses de la actora consistente en la imposibilidad de cobro de una deuda que, como resulta patente, no ha podido ser cobrada, sin que conste ahora la existencia de bienes para satisfacerla y sin que el demandado haya procedido a la ordenada disolución y liquidación de la sociedad cercenando cualquier posibilidad de cobro del crédito del demandante, lo que genera la responsabilidad de los administradores en base a la acción individual de responsabilidad.
Lo que en el caso viene acrecentado por la propia suscripción del contrato de arrendamiento con la actora siendo plenamente conscientes los administradores de la imposibilidad de hacer frente a las rentas devengadas, sin que la alegación del conocimiento por la actora de tal situación patrimonial tenga otro calificativo que el de mera alegación defensiva ante la carencia de prueba alguna al respecto.
Tampoco se comparte la pretensión moderadora que se sustenta sobre una suerte de 'culpa compartida' con la entidad actora al haber demorado la interposición de la demanda de desahucio, pues no puede atribuirse, en términos generales, negligencia al litigante por la decisión sobre la oportunidad de plantear el litigio en un momento determinado, decisión que puede obedecer a motivos muy diferentes y que no esconde la manifiesta negligencia de los administradores sociales no sólo por la firma del contrato sabiendo su imposibilidad de cumplimiento sino su mantenimiento en el tiempo.
El recurso se desestima.
QUINTO.-En el recurso de Don Fermín se insiste en su desvinculación social desde Diciembre de 2007, pese a la falta de constancia registral de su cese como administrador, ante la venta de sus participaciones sociales al resto de socios.
La Sentencia de instancia entiende que la no inscripción privaría al cese del hoy recurrente de efectos liberatorios. En otros términos, que, a pesar de su renuncia al cargo, habría de entenderse sujeto al particular régimen de responsabilidad de los administradores sociales por aquellos hechos determinantes de la entrada en juego del mismo acaecidos antes de la inscripción de la renuncia.
La Sentencia no es conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe subrayar la expresada en Sentencia de 21 de mMrzo de 2011 , en la que puede leerse lo siguiente: 'Tenemos declarado de forma reiterada que la inscripción del cese de los administradores no es constitutiva (entre las más recientes sentencias 123/2010 de 11 de marzo , 206/2010 de 15 de abril , 291/2010 de 18 de mayo , y 96/2011 de 15 de febrero ), por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado'.
En similares términos se pronuncian, entre muchas otras menos recientes, las Sentencias de 10 de Enero y 19 de Noviembre de 2013 .
Nos encontramos ante una doctrina jurisprudencial pacífica y constante. La fecha de cese ha venido siendo considerada por la jurisprudencia como límite a la responsabilidad del administrador. En este sentido, se viene diciendo que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, solo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe, pero en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado.
La imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la Ley.
Conclusiones que en el caso se acrecientan desde la visión de dos circunstancias. Primera, que el recurrente ingresó como socio y administrador social días después de la firma del contrato de arrendamiento. Segundo, que dejó de serlo en Diciembre de 2007, cuando aún no se devengaban las rentas que motivan la deuda final con la parte actora.
El recurso debe estimarse en este extremo.
SEXTO.-De aplicación al caso en materia de costas en esta alzada el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
La Sala, Acuerda: Que desestimando en su integridad el recurso planteado por la representación procesal de Don Luis y estimando el formulado por la representación procesal de Don Fermín , frente a la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2012 , revocamos parcialmente la misma en el único extremo de absolver a Don Fermín de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas de la instancia a la parte actora. Respecto de las de esta alzada, por la desestima del recurso se imponen al recurrente; y en lo que hace al recurso acogido, no se hace cuestión de las costas procesales de la alzada.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
