Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 215/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100058

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00022/2015

Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Recurso apelación civil nº 215/2014.

Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, (con competencia para el conocimiento de cuestiones mercantiles).

Juicio Ordinario nº 294/2013.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José María Escribano Laclériga.

Dª. María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 22/2015

En Cuenca, a 10 de Febrero de dos mil quince.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 215/2014, los autos de Juicio Ordinario nº 294/2013 procedentes del Juzgado- Upad de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, (con competencia para el conocimiento de cuestiones mercantiles), iniciados por Dª. Remedios , representada, tanto en la primera instancia como la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Isabel Herráiz Fernández y dirigida por el Letrado D. Florencio Almagro Arquero, frente al Liquidador de la extinta mercantil MANZANO FRÍO INDUSTRIAL, S.L., (D. Antonio ), y contra los socios de dicha extinta mercantil, (D. Baldomero , Dª. Aida , D. Carlos y D. Antonio ), todos ellos representados, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Josefa Herráiz Calvo y bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Domínguez Ruiz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Remedios contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado-Upad, en fecha 30 de Junio de dos mil catorce ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.-Que la representación procesal de Dª. Remedios presentó demanda con el siguiente suplico:

"...que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que se acompañan, lo admita y teniendo comparecido como parte en la representación que ostentó y que acreditada dejo, tenga por formulada DEMANDA EJERCITANDO las siguientes acciones:

-ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL LIQUIDADOR de la extinta mercantil Manzano Frío Industrial S.L. D. Antonio , y FRENTE A LOS SOCIOS EN RAZÓN A LAS OPERACIONES de LIQUIDACIÓN: D. Baldomero , Dª. Aida , D. Carlos , y D. Antonio en reclamación de...(52.975,85 €).

-Y subsidiariamente, ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL LIQUIDADOR de la extinta mercantil Manzano Frío Industrial S.L. D. Antonio , y FRENTE A LOS SOCIOS EN RAZÓN A LAS OPERACIONES de LIQUIDACIÓN: D. Baldomero , Dª. Aida , D. Carlos , y D. Antonio en reclamación de:

a) Frente al liquidador, por el total de...(52.975,85 €).

b) Frente a cada socio, por la cuota de liquidación recibida.

Siguiéndose el procedimiento por sus cauces, se dicte su día sentencia estimatoria con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada por su mala fe.

La referida cifra de 52.975,85 € respondía al siguiente desglose:

.38.268,37 € más 22.151,25 €, (cifras que el Juzgado de lo Social de Cuenca había reconocido a la actora en concepto de indemnización y salarios de tramitación, respectivamente, con ocasión del procedimiento de despido; véase el folio 64 de los autos), menos 23.046,25 € que había abonado el Fondo de Garantía Salarial a la demandante por indemnización y salarios de tramitación, (véase el folio 71 de las actuaciones), y más 15.602,48 € de minuta del Letrado de la demandante por el pleito laboral, (que había pagado la actora; véase el folio 83 de los autos).

La representación de los demandados se opuso a la demanda.

El Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 30 de Junio de dos mil catorce , desestimando la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

La decisión del Juzgador a quo se basaba, en síntesis, en entender que la acción estaba prescrita, pues desde el 27.04.2009, (fecha de publicación de la liquidación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; folio 75 de las actuaciones), hasta la presentación de la demanda, (lo que había sucedido el 25.06.2013; véase el folio 3 de los autos), había transcurrido el plazo de cuatro años.

Segundo.-Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Remedios se interpuso contra la misma recurso de apelación.

En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron de aplicación, venía a interesarse la revocación de la Sentencia de instancia y que se estimase la demanda.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

.Error en la valoración de la prueba en cuanto a la prescripción de la acción acogida en Sentencia sin entrar a valorar el fondo del asunto.

Tercero.-Que, admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Baldomero , Dª. Aida , D. Carlos y D. Antonio presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 215/2014). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 10 de Febrero de 2015.


Fundamentos

Primero.-Dado el carácter revisor del presente recurso, y las facultades del Tribunal para examinar la totalidad del pleito, se llevará a efecto por esta Sala dicho examen, pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, (Ss. de 19.07.89 y 22.02.99 , entre otras muchas), el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, que el Tribunal de segunda instancia se encuentra en la misma situación que el de la primera, siéndole transferido el conocimiento íntegro y pleno, y por tanto con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de la litis.

Debemos señalar todo lo siguiente:

1. Entendemos que en ningún caso podría incluirse en la cantidad pretendida por la parte actora la cifra de 15.602,48 €, (referente a la minuta de su Letrado; véase el folio 83 de las actuaciones), pues en realidad estimamos que dicha suma no viene a obedecer a un perjuicio directo causado a la demandante por la parte contraria. Para que hubiera podido considerarse un perjuicio directo causado a la actora por la parte demandada entendemos que tendría que haberse tratado de un importe incluido, en parte o en su totalidad, en una efectiva tasación costas practicada en el Procedimiento Laboral que se siguió, (bien al amparo del artículo 233 de la Ley que regula el proceso laboral o bien del artículo 266 del mismo Texto Legal), lo cual no consta que sucediera.

2. El Juzgador a quo estableció que la Ley aplicable al caso de autos es la extinguida L.S.R.L.; extremo en realidad no discutido por los litigantes. Sentado ello, debe indicarse que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha señalado que el régimen de la prescripción aplicable a la acción de responsabilidad contra los Administradores se hace extensible a los liquidadores, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, su Sentencia de 03.10.2008, recurso 1390/2003 , en la que se indica lo siguiente: '.......Niega la parte recurrente que el régimen de la prescripción aplicable a la acción de responsabilidad contra los administradores sea extensible a los liquidadores, lo cual ha de ser rechazado, dada la remisión que el artículo 114 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , de 23 de marzo de 1995, hace al régimen de los administradores,......'). Pues bien, partiendo de ello, si la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene estableciendo la determinación del dies a quo en la fecha de constancia del cese en el Registro Mercantil en cuanto a terceros de buena fe, como era la demandante, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, su Sentencia de 30.11.2010, recurso 855/2007 ), parece evidente que en el caso que nos ocupa debe partirse de la fecha que aparece en el folio 75 de las actuaciones, (27.04.2009; fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de la 'Disolución. Voluntaria. Extinción' de la compañía MANZANO FRÍO INDUSTRIAL, S.L.), sin que resulten aquí aplicables las excepciones pretendidas por la parte recurrente, (y que también se mencionan en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 30.11.2010 ), ya que ello únicamente sucede cuando se acredita la mala fe de un tercero, (y si se habla de un tercero parece evidente que no puede incluirse en tal término a los aquí interesados y litigantes), y cuando el afectado tiene un conocimiento del cese efectivo anterior a la publicación, (circunstancia que perjudicaría a la actora, -pues el conocimiento anterior del cese efectivo significaría fijar con anterioridad el dies a quo-, pero que aquí no concurre). Por tanto, si transcurrió un plazo superior a cuatro años desde el 27.04.2009, (fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de la 'Disolución. Voluntaria. Extinción' de la compañía; como ya se ha dicho), hasta el 25.06.2013, (fecha de presentación de la demanda), la acción efectivamente está prescrita pero sólo para el Liquidador, (como más adelante se especificará), y consideramos que la conclusión expuesta no quedaría desvirtuada en ningún caso con la reclamación anterior de la actora a los administradores, ya que si bien es cierto que diversos Tribunales vienen estableciendo que la reclamación anterior interrumpe la prescripción, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en Sentencia de 17.07.2013, recurso 317/2013 , cuyo criterio compartimos), no es menos cierto que esos mismos Tribunales, (véase la Sentencia que acaba de citarse), vienen a considerar, (y nosotros también compartimos su postura), que para entender interrumpida la prescripción por ese motivo debe haberse reclamado a la misma parte, aunque fuera por otros conceptos, y en el caso que tratamos no se reclamó al Liquidador con anterioridad al 25.06.2013. Y estimamos que tampoco quedaría desvirtuada en ningún caso tal conclusión con la pretendida por la parte apelante falta de certeza absoluta de la deuda y de la imposibilidad de su cobro hasta el Decreto del Juzgado de lo Social de finales de 2010 declarando la insolvencia, (pues, por un lado, en realidad los parámetros de base necesarios de la deuda ya se habían fijado en la Sentencia de despido, -véanse los folios 49 a 53 de las actuaciones-, por lo que en la fecha de notificación de tal Sentencia a la Sra. Remedios , -12.05.2009, véase el folio 54 de los autos-, la actora ya estaba en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y, consiguientemente, desde ahí también habrían transcurrido más de 4 años hasta que se presentó la demanda, y, por otro lado, como ya se deduce del escrito que la ahora apelante presentó en el Juzgado de lo Social el 17.06.2009, -véase el folio 54 de las actuaciones-, desde entonces, -desde el 17.06.2009-, la demandante ya tuvo forzosamente que representarse la imposibilidad de obtener el importe de su crédito con cargo al patrimonio social, pues ella misma vino a reconocer en el mencionado escrito que había ido en varias ocasiones al centro de trabajo y que éste se encontraba cerrado, sin la existencia de persona alguna que le facilitara el acceso al mismo, por lo que también desde entonces habrían transcurrido más de 4 años hasta que se presentó la demanda). En definitiva, y por lo que respecta a la última argumentación que acaba de exponerse, estimamos que en cualquier caso al menos desde el 17.06.2009, (y ello por la conjunción de la notificación de la Sentencia del Juzgado de lo Social a la actora y del conocimiento por la misma del cierre del centro laboral), la demandante ya habría contado con los elementos fácticos y jurídicos suficientes de cara a fundar una situación plena para litigar, (como viene a exigir la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11.11.2008, recurso 974/2004 ), y desde entonces y hasta el 25.06.2013, (presentación de la demanda), también habrían transcurrido los cuatro años de prescripción. Téngase además en cuenta que la tesis concreta que aquí viene a plantear la parte apelante verdaderamente supondría un abuso derecho, ya que en realidad dejaría en sus manos el dies a quo del plazo de prescripción, ya que si está reclamando en esta litis incluso el importe derivado simplemente de la minuta de su Letrado, (es decir, y como anteriormente ya se expuso, un importe totalmente ajeno a cualquier tasación de costas determinada por un Órgano Judicial), su Abogado podía haber emitido la misma, (la minuta), en fecha, por poner un ejemplo, de 01.06.2013; y de esa manera, y siguiendo su tesis, la acción frente al Liquidador no prescribiría hasta el 01.06.2017, (ya que según su razonamiento hasta el 01.06.2013 no habría sabido con absoluta certeza las deudas a su juicio imputables al patrimonio social).

3. Ahora bien, aunque consideramos que efectivamente la acción está prescrita respecto del Liquidador, entendemos que no lo está respecto de los socios; y ello porque el plazo de prescripción para los mismos debe ser de 15 años, ya que:

-la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22.10.2011, recurso 1718/2008 , establece lo siguiente:

"......El art. 123.2 LSRL (actualmente art. 399 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio) dispone que 'los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa'.

La acción de que se trata no requiere como requisito de prosperabilidad una reapertura del proceso de liquidación ni la existencia de fraude ni reproche alguno de culpabilidad. Es suficiente que se acredite la existencia del crédito (lo que en el caso ha devenido incólume en casación), que se ejercite la acción por el titular del crédito, o persona legitimada, y que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación (lo que aquí tampoco suscita problema alguno).

Sobre el fundamento del precepto (que se recoge en los sistemas latinos, y no en el alemán) existen diversas posturas, con variadas perspectivas jurídicas. Se habla de asunción por los socios de la posición de la sociedad, asunción de garantía de las deudas sociales pendientes, sucesión del socio en la sociedad extinguida (de modo similar a lo que sucede con las sucesiones hereditarias a beneficio de inventario), subrogación ex lege, enriquecimiento sin causa, y de afectación preferente del patrimonio social al pago de las deudas sociales (que constituye un principio general del régimen de las sociedades mercantiles: arts. 235 C.Com , 277.2 LSA , 120 LSRL ). En cualquier caso es una obligación legal para cuya efectividad no hay un plazo especial de prescripción extintiva, por lo que, la acción, como personal, queda sujeta al plazo general de quince años del art. 1964 del Código Civil ......".

4. Y establecido lo anterior, (dado que, como acaba de indicarse, nos encontramos ante obligación legal para los socios, siendo suficiente que se acredite la existencia del crédito, que se ejercite la acción por el titular del crédito, o persona legitimada, y que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación), resulta que sí debe estimarse parcialmente la pretensión subsidiaria de la parte actora, pues existiendo un crédito de la demandante derivado de una Resolución Judicial por importe total de 37.373,37 €, (que resultan de los 38.268,37 € de indemnización por despido más 22.151,25 € por salarios de tramitación y menos 23.046,25 € que había abonado a la demandante el Fondo de Garantía Salarial por indemnización y salarios de tramitación; teniendo en cuenta que el crédito total de la actora debe ser el referido, -37.373,37 €-, y no el pretendido en la página 9 de la contestación a la demanda, folio 653 de los autos, pues, como ya se ha dicho, la Resolución Judicial también reconoció a la demandante, tras su materialización aritmética, los correspondientes salarios de tramitación), los socios deben pagar a la actora la cantidad que a cada cual se le asignó con motivo de la liquidación de la Sociedad, (como cuotas de liquidación; cuya suma total no excede del importe adeudado a la Sra. Remedios ), es decir, que:

-D. Baldomero deberá abonar a la actora 4.698,26 €, (y ello según el folio 111 de las actuaciones);

-Dª. Aida deberá pagar a la demandante 4.698,26 €, (y ello según el folio 112 de los autos);

-D. Carlos deberá abonar a la actora 4.698,26 €, (y ello según también el folio 112 de las actuaciones);

-D. Antonio deberá pagar a la demandante 9.396,52 €, (y ello igualmente según el folio 112 de los autos);

-respondiendo todos ellos solidariamente ante la actora hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación; expresión legal, (antes ya mencionada), que debe entenderse referida al límite de la suma de todas las cuotas de liquidación individuales, (es decir; hasta la cifra de 23.491,30 €, que es la suma de todas las cuotas de liquidación de cada uno de los socios), pues en otro caso carecería de sentido la solidaridad, (es decir; que la solidaridad carecería de sentido y de eficacia real y práctica si se entendiera que cada socio únicamente responde solidariamente de su cuota individual).

Sobre cada una de las cantidades individuales referidas se aplicarán los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente Sentencia y hasta su completo pago, (téngase en cuenta que el citado artículo 576 nos obliga a pronunciarnos sobre los intereses), y ello en observancia de la doctrina que se contiene, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 09.02.1988 , -en atención a la diversidad de cuestiones que ha planteado el litigio-, y, fundamentalmente, apreciando, a sensu contrario, la doctrina que se contiene en las Sentencias de la misma Sala del T.S. de 28.10.1988 y de 07.04.1995 , al haberse modificado en esta alzada extremos fundamentales con respecto a los recogidos en la Resolución de instancia.

En consecuencia, el recurso de apelación será parcialmente estimado; lo que comportará la revocación parcial de la Sentencia de instancia, (pues se mantiene la declaración de prescripción de la acción respecto del Liquidador), y la estimación parcial de la demanda, (como seguidamente se argumentará), y ello en el sentido de estimar la acción de responsabilidad frente a los socios en razón a las operaciones de liquidación que, dentro de su total pretensión subsidiaria, había planteado la demandante, condenando a los socios demandados abonar a la actora las cantidades antes referidas.

Segundo.-Entendemos que en el caso de autos, (compartiendo el criterio seguido al respecto por parte de la doctrina y de los Tribunales; Sentencia, por ejemplo, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 08.03.2006, recurso 544/2005 ), nos encontramos en un supuesto de estimación parcial de la demanda, (como antes ya se adelantó), consecuencia de que si una pretensión se articula como subsidiaria, (como se hizo), debe considerarse que se está pretendiendo que se acoja en primer término la invocada como principal y, si se desestima ésta, que prospere la subsidiaria, pues no resulta indiferente para el actor que la Sentencia estime una u otra, ni posiblemente se conformaría éste con el allanamiento del demandado a la segunda. Por tanto, consideramos que no debe existir condena en costas en la primera instancia para los demandados, (es decir, que no se realizará imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en la primera instancia; teniendo incluso en cuenta que el hecho de confirmar la Sentencia en cuanto a la absolución del Liquidador, por prescripción de la acción, tampoco podría en ningún caso comportar una imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia por dicho Liquidador, ya que en definitiva se ha demandado a una de las personas físicas en la globalidad de su doble condición, de Liquidador y de socio, y es evidente que en esa globalidad se ha estimado la pretensión concerniente a una de las dos condiciones).

Tercero.-La conclusión expuesta, (estimación parcial del recurso), comportará en esta alzada dos consecuencias:

-por un lado, la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada, (y ello en estricta aplicación del artículo 398.2 de la L.E.Civil );

-y, por otro lado, la devolución a la parte apelante de los 50 € que ella depositó para recurrir, (Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J.).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Remedios contra la Sentencia dictada por el Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 2 de Cuenca en fecha 30.06.2014 , en el Juicio Ordinario nº 294/2013, del que dimana el recurso de apelación 215/2014, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la Resolución recurrida, (pues se mantiene la declaración de prescripción de la acción respecto del Liquidador), y ello en el sentido de estimar la acción de responsabilidad frente a los socios en razón a las operaciones de liquidación que, dentro de su total pretensión subsidiaria, había planteado la demandante; condenando a los socios demandados abonar a la Sra. Remedios las cantidades siguientes:

-D. Baldomero deberá abonar a la actora 4.698,26 €;

-Dª. Aida deberá pagar a la demandante 4.698,26 €;

-D. Carlos deberá abonar a la actora 4.698,26 €;

-D. Antonio deberá pagar a la demandante 9.396,52 €;

Todos los socios citados responderán solidariamente ante la actora hasta el límite de la suma de todas las cuotas de liquidación individuales; es decir, hasta la cifra de 23.491,30 €.

Sobre cada una de las cantidades individuales antes referidas se aplicarán los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente Sentencia y hasta su completo pago.

No se imponen a ninguno de los litigantes ni las costas causadas en la primera instancia ni las ocasionadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su casoa la liquidación de la correspondiente tasa y, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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