Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 464/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100103
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1434
Núm. Roj: SAP TF 1434/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 464/14.
Autos núm. 1239/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de La Laguna.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Dª Pilar Aragón Ramírez.
Dª Raquel Alejano Gómez
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de enero de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco
de La Laguna , en los autos núm. 1239/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como
demandantes, D. Santiago , Dª Cecilia , D. Virgilio , Dª Enma , Dª Gabriela , Dª Leonor y D. Jesús
Luis representados por la Procuradora Dª Elena Lara Rodríguez y dirigidos por la Letrada Dª Araceli Suria
González contra Dª Otilia y D. Alejandro representados por la Procuradora Dª Gabriela Domínguez González
y dirigidos por la Letrada María Bello Reyes ,ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el treinta de junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Lara Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Santiago , Dña. Cecilia , D. Virgilio , Dña. Enma , Dña.
Gabriela , Dña. Leonor , D. Jesús Luis asistidos por la Letrada Dña. Araceli Suria González contra Dña.
Otilia y D. Alejandro y en su consecuencia declarar el dominio de los actores sobre el patio de la vivienda nº NUM000 de la CALLE000 , esquina CALLE001 de La Cuesta, La Laguna con superficie de 14,25 metros cuadrados, por lo que la vivienda de los demandados no tienen patio en su planta baja, debiendo rectificarse dicho extremo en el catastro y Registro de la Propiedad donde figura inscrita la vivienda de los demandados, condenando a estos a estar y pasar por dichas declaraciones así como al abono de las costas procesales causadas en esta primera instancia.
Asimismo dispongo desestimar la demanda en reconvención interpuesta por el Procurador D. Claudio García del Castillo en nombre y representación de Dña. Otilia y D. Alejandro asistidos por la Letrada Dña.
María Bello Reyes contra D. Santiago y otros y en su consecuencia debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas. En materia de costas procede la condena a las mismas a los actores vencidos en esta primera instancia. »
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintiuno de enero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las dos partes litigantes se arrogan la propiedad de un patio situado entre sus respectivas viviendas.
La juzgadora a quo, tras un detallado examen de la prueba practicada, llega a la conclusión de que el patio es propiedad de los demandantes principales, que ejercitaban una acción declarativa de dominio, ya que están en su posesión. Se desestima en consecuencia la demanda reconvecional de los demandados, que ejercitaba una acción reivindicatoria.
SEGUNDO.- Esta parte comienza su recurso alegando 'vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E . del derecho a la propiedad privada ( art. 33 C.E .) e infracción del art. 348 C.C .' En realidad, el recurso se basa en entender que la juez a quo ha errado al valorar la prueba, con referencia tanto a la documental (título de los actores) como a las periciales.
Hay que recordar que, en todo caso, el derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho de los ciudadanos a acudir a los tribunales para resolver sus pleitos, con todas las garantías y obtener de estos una respuesta fundada en derecho, no necesariamente la respuesta pretendida por el interesado.
TERCERO.- También se denuncia en el recurso incongruencia omisiva, siendo conveniente examinar esta alegación en primer lugar, pues de haberse producido realmente podría suponer la nulidad de la sentencia.
Sobre la alegación de incongruencia omisiva por falta de motivación, que es la que se aduce, hay que decir que, para que sea determinante de una infracción a la tutela judicial efectiva, debe suponer que se deje sin resolver alguna de las pretensiones efectivamente deducidas, sin que ello ocurra cuando se decide genéricamente sobre ellas aunque no se haga un pronunciamiento sobre todas y cada una de las alegaciones concretas de las partes, o no se de una respuesta pormenorizada, siendo bastante que se exprese y se exteriorice el fundamento (la ratio dicendi, en expresión reiterada por la jurisprudencia) de la decisión judicial, que es, justamente, en lo que consiste la motivación.
Por otro lado es preciso distinguir (como se hace en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia de 27 de marzo n2 77/2.000 ) entre pretensiones y alegaciones, ya que respecto de estas últimas no es necesario, para colmar la exigencia de la congruencia en aras a una plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explicita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita en relación a alegaciones concretas no sustanciales; mientras que respecto a las pretensiones es más rigurosa dicha exigencia. Esta conclusión no es sino la consecuencia de un reiterado criterio del mismo Tribunal, que viene entendiendo desde antiguo (sentencia 168/87 de 29 de octubre ) que no forma parte de aquel derecho el que el órgano judicial deba entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones, ya que es la resolución fundada de pretensiones (y no la ilustración a las partes litigantes respecto de todas las cuestiones planteadas) lo que garantiza la repetida tutela judicial.
Desde otro punto de vistas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado hasta la saciedad (por todas, sentencia de 6 de octubre de 2.000 ) que no pueden se incongruentes las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda salvo que aprecien una excepción no alegada o alteren la causa de pedir, ya que en definitiva dan respuestas, aunque negativa, a todas las cuestiones planteadas.
En este caso, la sentencia es desestimatoria de la demanda reconvencional.
De otra parte, lo que se alega es que no está suficientemente razonada la valoración que se hace de las pruebas periciales practicadas; en definitiva, porqué la juzgadora de primera instancia da más relevancia a la realizada a instancias de la actora principal que a la que llevó a cabo el perito designado judicialmente a petición de la demandante en reconvención. Sin embargo, a lo largo de los fundamentos de derecho cuarto y quinto, la juez a quo va analizando no solo las pruebas periciales, sino los resultados de las mismas en relación con el resto de las practicadas. Que sus conclusiones no favorezcan a la ahora apelante no supone que falte motivación, ni desde luego se ha omitido resolver sobre alguna de las pretensiones planteadas.
CUARTO.- Dicho esto, la Sala ha procedido a revisar todas las actuaciones, incluido el visionado del DVD en que se grabó el juicio oral, para determinar, si, como mantiene la recurrente, se ha producido algún error al valorar la prueba.
Y no puede por menos que coincidir plenamente con las conclusiones de la juez de primera instancia, por lo que procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.
Cabría añadir las siguientes consideraciones; en primer lugar, que la prueba pericial, de libre valoración, no ha sido la única practicada; que las continuas referencias que han los apelantes al Registro de la Propiedad y al Catastro y a la descripción que en ellos se contiene de su vivienda, que incluye un patio de 9 m2, no sirven de prueba consistente como se pretende: el Registro de la Propiedad es un registro de títulos, no de fincas, Como facilmente se deduce de los arts. 1 , 2 y 9 de la L.H ., por lo que no da fe de la descripción material que en él conste; es decir, que la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad no se extiende a circunstancias físicas, como la cabida, y puede ser destruida por prueba en contrario.
En cuanto al Catastro, se trata de un Registro cuyos datos, meramente indiciarios, sirven a efectos administrativos o tributarios, como resulta de los arts. 1 , 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2.004, Ley del Catastro Inmobiliario , declarando esta última norma que la certeza de los datos que constan en el Catastro lo es solo iuris tamtum, 'a los solos efectos del catastro y sin perjuicio del Registro de la Propiedad'. Si el Catastro no sienta sino una presunción de posesión dominical en relación a los datos que constan en él, su valor probatorio se debilita aún más en cuanto a los datos de hecho como superficies o configuración de las fincas.
También hay que resaltar las circunstancias en que ya se ha fijado la juez a quo: que el patio litigioso solo tiene acceso por la casa de los demandantes principales, que en el mismo hay una construcción (baño) que hasta los recurrentes admiten que usan los habitantes de la vivienda de los señores Cecilia Leonor Jesús Luis Santiago Enma Gabriela Virgilio , que su pozo negro se ubica en ese patio y también la escalera de acceso a la azotea y que en la pared de la casa de los recurrentes que linda con el patio solo hay una pequeña ventana o abertura, a cierta altura, con todo el aspecto se ser un hueco para luces, del tipo previsto en el art. 581 C.C ., para dar luz al dueño de una pared que linde con finca ajena..
Por último, la testigo Dª Ruth , hermana de la demandada Dª Otilia y de la fallecida madre de los actores, declaró con rotundidad que la casa de Dª Otilia no tenía patio, que el patio era de la casa de Ángeles y que la ahora apelante le había comentado que le gustaría que su hermana le cediera el patio, pero que esto no había ocurrido.
QUINTO.- Las costas generadas en esta alzada son de cargo de los apelantes ( arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alejandro y Dª Otilia contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de La Laguna en el juicio ordinario seguido al nº 1.239/12, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

