Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 562/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100022
Encabezamiento
Rollo nº 000562/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 22
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001132/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 DE ALGINET, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE GOMEZ MORATA y representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS, y de otra como demandada - apelado/s IBERDROLA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 17/09/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demandaformulada por la procuradora DªDESAMPARADOS BARBER PARIS, en nombre y represetación de la COMUNIDAD DE PROPIETAROS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ALGINET, contra la entidad 'IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, SAU', y debo absolver y absuelvoa la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28/01/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Alginet contra Iberdola sobre reclamación de daños y perjuicios causados por la demolición del edificio contiguo propriedad de la demandada al entender no aplicable el art. 1903 del CC por tratarse de daños causados por una empresa (la que llevó a cabo la demolición) sin relación de subordinación con Iberdrola, y añadir que respecto al art.1902 del Cc no existía culpa in eligendo porque Iberdrola, propietaria del edificio nº 61 no fue quien contrató a la empresa que llevó a cabo la demolición sino que fue el propietario del edificio contiguo nº NUM001 quien lo hizo.
Frente a ella se alza la demandante que entiende que si concurre la responsabilidad de la demandad Iberdola en los daños sufridos de acuerdo con los arts. 1902 y 1903 del CC . La demandada apelada se opuso la recurso defendiendo la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Tras una nueva valoración d ela prueba practicada consideramos acreditados los siguientes hechos:
1º.- la Comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Alginet lindaba con el edifico nº 61 propiedad de Iberdrola, quien a su vez lindaba con el nº NUM001 contiguo.
2º.- Las edificaciones del nº NUM001 y del nº 61 formaban una misma unidad constructiva.
3º.- En octubre del año 2006 el propietario del edificio del nº NUM001 , Ramón solicitó a Iberdrola como propietaria del edificio del nº 61 un acuerdo para demoler la construcción, ya que ambos formaban una única unidad constructiva y estaba fuera de ordenación de acuerdo con la nueva alineación vigente en el municipio. Iberdola aceptó este acuerdo y tras el mismo el Sr. Ramón encargó proyecto de demolición al arquitecto técnico Jose Antonio solicitando en fechase en fecha 1-2-2007 la correspondiente licencia al Ayuntamiento, y llevándose acabo la demolición.
4º.- En fecha 24-7-2009 el Ayuntamiento de Alginet dictó resolución instando a los propietarios del solar que habia quedado tras la demolición a realizar operaciones de limpieza mantenimiento y vallado, que s elevo debidamente a cabo.
5º.- Cuando se procedió a la demolición de las edificaciones que constaban de planta baja y primera recayentes a fachada y una tercera ocupada por dos viviendas entre medianeras, y que tenia una estructura diferente y diferenciada del edifico colindante nº NUM000 , quedo al descubierto parte de la pared de cerramiento de este edificio. Esta pared de cerramiento estaba incompletamente ejecutada pues en el punto común de apoyo con el edificio nº 61 no se llevo a cabo la correspondiente obra de acabado y estanqueidad y aislamiento. Es decir el cerramiento que quedaba oculto por la propia pared de la estructura independiente que tenia el edificio nº 61 no se hizo adecuadamente quedando ello a la vista al efectuarse la demolición que las er construido edificio del nº NUM000 .
6º.- A causa de este defecto constructivo se produjeron filtraciones de agua de lluvia por dicho paramento afectado (lateral izquierdo) hacia el interior del edificio a partir de noviembre de 2011. La reparación estimada de estos daños asciende a 4.100 euros, y la reparación de la pared afectada a 13.240 euros.
7º.- Durante las tareas de demolición Iberdrola designó al empleado al Alvaro , jefe de mantenimiento de Iberdrola para su control.
TERCERO.- En el anterior contexto no coincidimos con los motivos alegados por la juzgadora para rechazar la responsabilidad de la demandada por su falta de poder de decisión sobre la empresa que llevo a cabo el derribo y por la existencia de un proyecto técnico adecuado.
En sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/12/2011 y en RAC 617/2011 dijimos respecto a la responsabilidad de quien promueve la demolición de un edificio:
'Nos inclinamos por el criterio contrario ya expuesto en en diferentes pronunciamientos (RAC 60/211) y coincidimos plenamente con el criterio sustentado por la AP de Castellón, expuesto en sentencia de fecha 15-12-2009 (EDJ 2009/364997) y que recoge la doctrina mayoritaria del TS respecto a la condena de las entidades promotoras por cuyo interés se reproduce al decir:
'A tales fines resulta ilustrativo lo que ya dijimos en nuestra Sentencia núm. 530, de fecha 18 de noviembre de 2008 donde se analizaba la responsabilidad de la promotora por vicios constructivos, tanto por los de la edificación que promueve, como por lo querespecto a los casos en que la deficiente ejecución da lugar a la afectación negativa de las casas o edificios contiguos y a la aparición en éstos de daños de diversa clase, generalmente consistentes en grietas y humedades, como es el caso.
Y respecto de estos segundos y una vez analizada la llamada responsabilidad decenal exponíamos: 2) Podría decirse que la doctrina expuesta únicamente es de aplicación cuando se exige la llamada responsabilidad decenal o por vicios constructivos del art. 1591 CC EDL1889/1 o de la Ley de Ordenación de la Edificación, fundada en las deficiencias del propio edificio en cuya edificación intervino el promotor, pero no cuando se trate de perjuicios ocasionados en una casa contigua o lindante, que pueden aparecer como consecuencia de la edificación y que son compatibles con que el nuevo edificio sea confortable y carente de deficiencias constructivas
Sin embargo, en tales supuestos de daños ocasionados en la casa vecina a la que se está levantando, a los que es principalmente de aplicación la llamada responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC y la que se contrae por hecho de otro y a la que se refiere el art.1903 del Código Civil , la jurisprudencia es también proclive a la exigencia de responsabilidad al promotor.
Así, ciñéndonos a la más reciente, vemos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 (Scia. núm. 548/2008 . Identificación Centro de Documentación Judicial 28079110012008100368), en un caso en que la promotora del edificio alegaba que debía quedar exonerada de responsabilidad por los daños ocasionados a un colindante , por cuanto contrató a técnicos competentes y oficialmente habilitados para ello, señala que:
'En primer lugar ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente `aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad, pues es evidente (...) que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal. (...) Está probado en la sentencia recurrida que en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrente, se estaban produciendo daños en el edificio colindante sin que hiciese nada por evitarlo, cuál sería la paralización de las obras o el cambio del los técnicos directores (...)Por todo lo expuesto, el recurrente es responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de los técnicos a su cargo (...).
Es de aplicación a este caso la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007 -y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007EDJ2007/3989 - que establece que «en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 EDJ1982/94 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903, y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato». En el presente caso, es evidente que la promotora encargó a la constructora la elaboración del proyecto y los técnicos facultativos se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso , incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por 'culpa in eligendo', sino también en 'culpa in vigilando'. Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad del promotor, al atribuir al recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, es tanto derivada del artículo 1902 como del 1903, ambos del Código Civil '.
En el mismo sentido la STS del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-6-2010, nº 355/2010, rec. 1999/2005 , Pte: García Varela, Román, (EDJ 2010/113294) considera que los demandados deben responder de todos los vicios indicados en la demanda y señala que la promotora queda equiparada a la constructora y, en consecuencia, incurre en una culpa 'in eligendo' o 'in vigilando, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, S 13-1-2010, nº 10/2010, rec. 643/2009 , Pte: Sánchez Alcaraz, Eugenio (EDJ 2010/29917), o de esta misma sección 7ª en sentencia AP Valencia, sec. 7ª, S25-7-2007, nº 458/2007, rec. 288/2007 . Pte: Ibáñez Solaz, María (EDJ 2007/204190).
Conforme a este criterio con independencia de que el proyecto de demolición fuese elaborado por un técnico competente o que se efectuase por cuenta del propietario del edificio contiguo al de Iberdrola y no por ella misma, no puede desconocerse que la unidad constructiva demolida incluía un edificio propiedad de Iberdrola, el nº 61, y además ella dio su consentimiento por acuerdo con el propietario del edificio nº NUM001 para dicho derribo. Añadiendo que Iberdrola designó a un empleado para las tareas de control del derribo, y ello implica su directa e inmediata participación en tales hechos, que además la beneficiaban lo que sin duda le interesaba al disponer de un transformador al fondo de su edificación. Es decir sí existía responsabilidad para ella por causar daños en el edificio colindante.
Ahora bien no obstante lo anterior, resulta que en el presente caso, no existen daños de los que ella deba responder. Resulta que la demolición se lleva a cabo a partir de octubre del año 2006. Al efectuarla se aprecia que cuando se construyó el edificio de la comunidad actora y en la parte que se apoyaba en la pared del edificio de Iberdrola, la construcción se hizo de forma incompleta faltando el necesario revestimiento e impermeabilización que sí tenía en cambio el resto del paramento. Ello no es responsabilidad de Iberdrola. Igualmente resulta que la Comunidad, que sin duda veía el estado de dicha parte del cerramiento lateral, nada hizo durante años, limitándose en el año 2009 a solicitar del Ayuntamiento la limpieza del solar que había quedado tras la demolición, lo que la demandada llevó a cabo acordando el Ayuntamiento en fecha 4-10-2011 tras la comprobación de la limpieza y vallado archivar el expediente. A partir de aquí no es sino hasta el 11-7-2012 cuando la demandante presenta su demanda aludiendo a filtraciones que comienzan en el año 2011. Y ello pone de manifiesto una dejación de la demandante en el cuidado de su propio edificio solo a ella imputable. Todo ello según la única prueba practicada que analiza este tema, debidamente detallada y explicativa y concluye el preexistente defecto constructivo que quedó a la vista a consecuencia de la demolición. Debió ser la Comunidad demandante quien al advertir el problema que presentaba su edificio procediese a subsanarlo para evitar que se produjesen las filtraciones que causaron las humedades en diferentes partes del mismo, máxime el largo lapso de tiempo desde que se llevó a cabo el derribo hasta la fecha de abril de 2012 en que la empresa que efectuó informe pericial para la aseguradora de la comunidad describió y valoró los daños. En consecuencia aunque por motivos distintos la decisión de la sentencia apelada fue correcta en cuanto desestimó la demanda.
QUINTO.-Costas. Al desestimarse el recurso las costas debían imponerse a la parte apelante, no obstante a la vista de que los argumentos desestimatorios de la demanda que utiliza la sentencia no son compartidos por este tribunal, y podían darse dudas de derecho no procede hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia 8 art.398 y 394 Lec .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE ALGINET, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en fecha 17/09/2014 , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número1132/14, confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.
