Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 22/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 828/2013 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 28079470102015100017
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4884
Núm. Roj: SJM M 4884:2015
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 828 / 2013
En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
El/La Sr/a. D/ña. OLGA MARTIN ALONSO, JUEZ de lo Mercantil nº 10 de MADRID y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 828/13, seguidos a instancias TWELVE S.A, representada por la Procuradora Dª SILVIA VÁZQUEZ SENÍN, frente a la entidad FERGA 10 S.A, representada por el Procurador D. MANUEL GOMEZ MONTES sobre Impugnación de Acuerdos sociales, habiendo recaído la presente, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se declaren nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria que la mercantil 'FERGA 10, S.A.' celebró en el día 27 de junio de 2013, adoptados en relación con los puntos:
Primero.- Aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2012, que incluyen Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria.
Segundo.- Aprobación de la propuesta de aplicación de los resultados del ejercicio de 2012;
y Tercero.- Aprobación de la gestión social durante el ejercicio 2012.
2.- Se acuerde la inscripción, en el Registro Mercantil de Madrid, de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, y su publicación, en extracto, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción de dicho acuerdo en el Registro Mercantil, si ésta se hubiere producido, y de cuantos asientos posteriores al acuerdo impugnado resulten contradictorios con la sentencia.
3.- Se condene a la mercantil demandada a pagar las costas del presente procedimiento.
La demanda se opone a la demanda alegando falta de fundamento de sus pretensiones y solicita la desestimación de la misma.
Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
1.- TWELVE S.A, es accionista de la sociedad demandada, en cuanto titular de 25.000 acciones que representan el 49,02% del capital social con derecho a voto. (DOCUMENTO Nº 2 de la demanda).
2.- La demandada la Sociedad 'FERGA 10 S.A.', tiene un capital social de 306.616,17 euros representada por 51.000 acciones nominativas de un valor nominal de 6,010121 euros cada una, numeradas correlativamente del 1 al 51.000 ambos inclusive.
3.- La demandada celebró el día 27 de junio de 2013 Junta General Ordinaria de Accionistas, a la que acudió la solicitante. Dicha Junta se convocó con el siguiente orden del día:
Primero.- Aprobación, si procede, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2012, que incluyen Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria.
Segundo.- Aprobación, en su caso, de la propuesta de aplicación de los resultados del ejercicio de 2012
Tercero.- Aprobación, si procede, de la gestión social durante el ejercicio 2012.
Cuarto.- Otorgamiento de facultades para formalizar los acuerdos adoptados.
Quinto.- Toma de nota y aceptación de la renuncia de poderes de Dª Elisabeth .
Sexto.- Ruegos y Preguntas.
Séptimo.- Lectura y aprobación del acta de la Junta.
4.- La convocatoria de Junta se realiza por el órgano de administración de la sociedad demandada, D. Jose Daniel , mediante carta de fecha 22 de mayo de 2013 recibida por el representante legal de TWELVE, S.A, (accionista de FERGA 10), Don Pedro Antonio .
Por el representante legal de TWELVE, S.A, mediante carta de fecha 17 de junio de 2013, se requiere -entre otros extremos- la documentación relativa a los puntos del orden del día que van ser sometidos a deliberación, solicitando le sea remitida a la calle Zurbano, 34, piso 3º, 28010 de Madrid y especialmente el informe de auditoría realizada por el auditor nombrado en la última Junta General Extraordinaria de la sociedad (documento 3 de la demanda).
Además solicita que una vez remitida la documentación requerida, se le indique día y hora de la siguiente semana al requerimiento para examinar los documentos que sirven de soporte y antecedentes de las cuentas anuales, en particular toda la documentación e información que fue requerida en la última Junta Extraordinaria, en especial el contrato original de préstamo entre las sociedad y 'GESTORA AUTONÓMICA, S.A' (documento 3 de la demanda).
5.- En respuesta a dicho requerimiento, mediante carta de fecha 25 de junio de 2013, se entrega la documentación que componen las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, no constando informe de auditoría (Documento 5 de la demanda)
6.- En el acto de la Junta impugnada en relación con la información solicitada relativa a las cuentas de la sociedad, se recoge en el Acta de la Junta (páginas 8, 9 y 10 del DOCUMENTO Nº 2):
'A continuación Don Jose Daniel presenta las Cuentas de la Sociedad compuestas por Balance de Situación, el Balance de Sumas y Saldos, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria Abreviada, que me entrega en este acto y quedan unidas a la presente diligencia.
Don Cristobal , tras intentar su lectura, que es impedida por el Presidente de la Junta, me entrega y dejo unido a la presente diligencia, un escrito que contiene una serie de 'observaciones para que consten en el Acta' de la Junta y una serie de 'Ruegos y Preguntas'. Le requiere para que en el plazo legal aporte la documentación requerida e insiste en que los comentarios y preguntas que quería realizar están relacionados con el Orden del Día de la Junta.
Don Jose Daniel le contesta que, con el fin de agilizar el desarrollo de la Junta, se le ha permitido aportar el escrito y que se contestará debidamente a todas las preguntas contenidas en él.
Contesta Don Cristobal que ha aportado el escrito con las observaciones y preguntas para facilitar la labor del Notario y que el lugar de su exposición y discusión es la Junta no siendo el mecanismo legal contestar a las preguntas una vez confeccionada el Acta. Añade que, además, el Administrador Único ha hecho lo mismo en otras Juntas celebradas y no ha contestado.
Don Jose Daniel se remite a la documentación presentada y añade que si fuera precisa alguna aclaración se hará en los plazos establecidos'.
7.- Consta aportado con la contestación por la demandada el informe de auditoría fechado el 28 de junio de 2013 sin salvedades, y en el que se dice que las cuentas anuales de 2012 expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad demandada a 31 de diciembre de 2012. También se aportó la solicitud de presentación en el Registro mercantil de Madrid con fecha de recepción 23 de julio de 2013.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 9-12-1996 , tras señalar que el derecho del accionista a ser informado -derecho de información social-, es un derecho esencial, no sólo inderogable, sino asimismo irrenunciable y que desde luego, su desconocimiento acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la Junta; afirma respecto a los efectos de la falta de información que no trascienden a la totalidad de los acuerdos adoptados, sino tan sólo aquéllos sobre lo que el efecto del vicio se proyecta. En las Sentencias de 23-6-1995 en la que se cita la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1975 , según la cual, sólo son nulos los acuerdos cuya adopción tendría que basarse en los datos omitidos por la falta de información o que contribuya en alguna medida a la suficiente formación de juicio para poder emitir un voto con conocimiento de causa en el extremo del orden del día a que se refiere el dato o datos cuya información se solicita y es denegado (en el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia menor, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, nº 475/1999, Recurso de Apelación, nº 440/1998 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Pueyo Mateo). (En este sentido se ha pronunciado este Juzgado, en Sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, en los autos de Juicio Ordinario nº. 142/2005).
La doctrina jurisprudencial reiterada viene reputando el derecho de información como un derecho fundamental de los socios ( STS. 13 de octubre de 1994 ), como un derecho primario y básico de cualquier socio ( STS. 29 de noviembre de 1994 ) derecho fundamental del accionista en una sociedad de capital ( STS. de fecha 20 de julio de 2001 ) derecho generosamente concedido y configurado por el art. 51 y 86 de la Ley 2/1995 , siendo su finalidad precisamente, proporcionar al socio los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social y permitir y propiciar el ejercicio consciente de su derecho de voto, de forma que la conculcación de los preceptos legales que consagran de tal básico derecho, el desconocimiento de tal derecho puede provocar como entre otras indica la STS. de fecha 15 de diciembre de 1998 , la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta en la que se haya desconocido o menoscabado tal derecho al socio y aunque tales acuerdos hubieran tenido el apoyo del voto mayoritario ( STS 9 de diciembre de 1996 ) y en los términos que previene el art. 115 de la Ley de S .A.; ello sin perjuicio de que igualmente la misma doctrina jurisprudencial haya precisado ( STS de fecha 31 de julio de 2001 ) que no puede darse al mismo un sentido rígido ni una inexorable aplicación sino que han de valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues el derecho de impugnación de los socios y el de aclaración no pueden servir como instrumento de obstrucción de la actividad social, para sobreponer a los intereses sociales el particular del accionista que solicita la información, cuando tal solicitud no obedece a una verdadera y real necesidad ( SSTS de 13 de abril de 1962 , 26 de diciembre de 1969 ó 23 de mayo de 2001 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 20 de Septiembre de 2006 , siendo Ponente el Ilmo Sr. Don Francisco Javier Menéndez Estébanez, rollo 545/2006, que reitera la doctrina de la misma Sala de 21-3-2005).
El derecho de información del socio tiene dos manifestaciones repecto de las Sociedades de Responsabilidad Limitada: a) Una, concebida en términos generales, prevista en el art. 196 LSC, referida a los asuntos comprendidos en el orden del día de la junta general, siendo su principal característica que queda confiada a la iniciativa del socio mediante solicitud escrita antes de la reunión, o verbal en la misma, sin la cual no nace para la sociedad, por medio de su órgano de administración, el deber de prestar la información. Ejercitado el derecho, el órgano de administración estará obligado a proporcionárselos (los informes o aclaraciones), en forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y naturaleza de la información solicitada, con la salvedad, excepcional, que el precepto menciona, y sin ninguna excepción cuando el socio o socios requirentes representen por lo menos el 25% del capital social.
Y b) otros supuestos concretos, referidos a vicisitudes relevantes de la vida de la sociedad. Dentro de este segundo grupo está comprendido el derecho de información referido a las cuentas anuales y examen de la contabilidad, en la forma y términos que expresa el artículo 272LSC que en su apartado segundo regula la obtención, en cualquier momento entre la convocatoria de la junta general y su celebración, de los documentos contables que van a ser sometidos a aprobación, incluyendo además el informe de gestión y el de auditoría, si lo hubiere y en el apartado tercero establece que, salvo disposición estatutaria en contra, en el mismo plazo, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social, tienen derecho a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales. Es decir, se trata de un doble derecho: por un lado, obtener copia de los documentos contables que se someten a aprobación, y por otro, examinar los soportes documentales de tal contabilidad.
El derecho de información, regulado en los referidos preceptos, según la jurisprudencia consolidada tiene las siguientes características:
a) Es fundamental, permanente, consustancial, irrevocable e inderogable en su formulación básica (artículo 196 y 272 LSC) del accionista y reviste carácter imperativo, cuya finalidad es proporcionarles el ejercicio consciente de su derecho al voto por facilitar el conocimiento de las cuestiones sometidas a su decisión en las Juntas Generales, el cual puede manifestarse en dos formas, una con anterioridad a la reunión de la Junta y cuya solicitud se efectuará por escrito, y la otra, de forma verbal durante la reunión social, que se traduce para los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, y que solo puede tener como límite el perjuicio grave para la sociedad ( Sentencias del Tribunal Supremo 21 de mayo de 1968 , 15 de octubre de 1992 , 2 de noviembre de 1993 , 29 de marzo y 13 de octubre y 15 de noviembre de 1994 , 21 de octubre de 1996 , 22 de marzo de 2000 , 26 de marzo , 26 de septiembre de 2001 , 12 de noviembre de 2003 , 29 de julio y 10 de noviembre de 2004 y 4 de octubre de 2005 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de fecha 2-3- 2006, rollo 251/2005 , siendo Ponente el Ilmo Sr. Don Modesto de Bustos Gómez-Rico).
b) Que, asimismo, se revela como un auténtico instrumento o de control de la gestión social y un eficaz complemento del derecho a deliberar, que ha de ejercerse e interpretarse conforme a la buena fe ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1962 y 26 de diciembre de 1969 ; Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de fecha 2-3-2006 y de 18-5-2006 ).
c) Que la infracción o desconocimiento del derecho de información es causa de nulidad e ineficacia de los acuerdos a que se refiera, esto es, de aquéllos cuya adopción deberá haberse fundado en la información indebidamente omitida por el órgano de administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1976 , 3 de mayo de 1977 , 20 de junio de 1982 , 8 de marzo , 14 de julio y 19 de diciembre de 1984 , y de 26 de enero de 1993 ; Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de fecha 2-3-2006 y de 18-5-2006 ).
d) Que, sin embargo, no por ello ha de configurarse como un derecho ilimitado, pues, además de los confines prefijados por la norma, la jurisprudencia ha precisado que no autoriza en modo alguno al accionista a investigar en la contabilidad, en los libros sociales, ni en toda la documentación de la sociedad, ya que, aparte de que las sociedades, como entes colectivos, deben tener los necesarios mecanismos de defensa contra intromisiones susceptibles de generar competencias e incluso desprestigios, sobre todo cuando algún accionista tiene intereses en sociedades o empresas competidoras y laten situaciones conflictivas en su seno, tal actividad viene encomendada más que a los accionistas a los auditores ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de diciembre de 1969 , 7 de octubre de 1985 , 9 de febrero de 1989 , 21 de diciembre de 1992 , 3 de diciembre de 2003 , 29 de julio de 2004 , veintisiete de julio y cuatro de octubre de 2005 ; Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de fecha 2-3-2006 y de 18-5-2006 ).
e) Que el examen a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada queda condicionado a que no exista disposición en contra de los estatutos, que el socio que lo solicite, represente al menos el cinco por ciento del capital y que se haga antes de la celebración de la Junta en el domicilio social ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 18-5-2006, rollo 517/2005 siendo Ponente el Ilmo Sr. Don Modesto de Bustos Gómez-Rico).
f) La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Dic. 1996 , declara que: 'El derecho del accionista a ser informado --derecho de información social-- es la facultad que, el mismo tiene atribuida por Ley, para obtener un correcto y debido conocimiento, lo más exacto posible, de la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad, así como los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social, y es éste un derecho esencial no sólo inderogable, sino, asimismo, irrenunciable, y que desde luego, su desconocimiento acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la Junta, en que previo a un desarrollo, se ha denegado a cualquier socio la información solicitada...' (en la misma línea se pronuncian las SSTS de 12 de Jun. 1997 y 15 Dic. 1998 ).
Como resulta de los hechos probados puntos 4 y 5 no se facilitó a la actora la documentación solicitada, entre ellos el informe de auditoría. La sola omisión del mismo es suficiente para estimar la alegada vulneración del derecho de información, dado que si bien la obligación del auditor es emitir el referido informe y que ello facilita la labor de los socios, son éstos quienes tiene el control de la aprobación de las cuentas anuales, y malamente podrán emitir su voto sin tener el informe de auditoría.
Destacar que ni siquiera estaba hecho el informe de auditoria en dicha fecha.
Pero a mayor abundamiento y siguiendo la sentencia del Pleno del TS de 19 de septiembre de 2013 siendo ponente el Excmo Sr. D. Rafael Sarazá, decir que el mínimo del derecho de información previsto en el antiguo 112 LSA (actual 197 TRLSC) no se ciñe exclusivamente al examen in situ de la contabilidad sino que cabe investigar la documentación contable, y el soporte de dicha documentación, si bien esta no es ilimitada. Lógicamente no puede ser abusiva la petición de información, lo cual no acontece en este caso atendiendo a las pautas que da nuestro Alto Tribunal:
- Que tenga pocos socios, en nuestro caso son dos
- Que la participación del socio minoritario sea elevada (lo cual considera a partir del 25%. Téngase en cuenta que la demandante tiene más del 49%.
De los hechos probados, punto 6 se acredita que durante la junta también se vulneró el derecho de información, toda vez que solicitada la información verbalmente no se facilitó la misma.
Tampoco se aportó en el momento de la celebración. Pero es que tampoco estaba realizado en la fecha de celebración de la junta que fue el 27 de junio de 2013, ya que data de 28 de junio de 2013.
Consta en los hechos probados en el punto 6 (parrafo tercero) que se requirió por la demandante al Administrador Único de la Sociedad en la propia Junta para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.2 de la LSC, se le facilitara toda la información no entregada, en los siete días siguientes a la celebración de la misma, sin que conste acreditado el cumplimiento de dicho requerimiento.
Por lo expuesto ha habido vulneración del art 197.2 de la Ley de Sociedades de Capital , tanto con carácter previo, como durante la celebración de la junta como con posterioridad a la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Declaro Nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria que la mercantil 'FERGA 10, S.A.' celebró en el día 27 de junio de 2013, adoptados en relación con los puntos:
Primero.- Aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2012, que incluyen Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria.
Segundo.- Aprobación de la propuesta de aplicación de los resultados del ejercicio de 2012.
y Tercero.- Aprobación de la gestión social durante el ejercicio 2012.
2.- Acuerdo la inscripción, en el Registro Mercantil de Madrid, de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, y su publicación, en extracto, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción de dicho acuerdo en el Registro Mercantil, si ésta se hubiere producido.
Por lo expuesto en el fundamento de derecho último las costas se imponen a la demandada
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, previo depósito de 50 euros, en el término de veinte días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación ( art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
