Sentencia Civil Nº 22/201...zo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 22/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 278/2013 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 33044470012015100024

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1148

Núm. Roj: SJM O 1148:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00022/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

S40000

N.I.G.: 33044 47 1 2013 0000582

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2013J

Procedimiento origen: 278 /13

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. FERASTUR S.L.

Procurador/a Sr/a. FERNANDO LOPEZ CASTRO

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Luis Manuel , Juan Antonio , Abel

Procurador/a Sr/a. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, VIRGINIA LOPEZ GUARDADO , VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

Abogado/a Sr/a. IVAN GARCIA FERNANDEZ, IVAN GARCIA FERNANDEZ , IVAN GARCIA FERNANDEZ

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO

JUICIO ORDINARIO 278/2013.

SENTENCIA

En Oviedo, a 13 de Marzo de 2015, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 278/2013, promovidos por FERASTUR S.L., que compareció en autos representada por el Procurador Sr. López Castro y bajo asistencia letrada del Sr. Castañón Fernández, contra Luis Manuel , Juan Antonio y Abel que comparecieron en los autos representados por la Procuradora Sra. López Guardado y bajo la asistencia letrada del Sr. García Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por FERASTUR S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra Luis Manuel , Juan Antonio y Abel en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la mercantil demandante la cantidad de 17.566'56 €, más intereses y las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, lo que verificaron oponiéndose a su estimación.

Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, salvo en los relativo a los intereses ya devengados que formuló desistimiento.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta litis de forma acumulada una acción individual del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA y una acción del art. 105.5 LSRL o de los arts. 241 y 367 TRLSC, según el régimen legal que estimemos de aplicación por razones temporales

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:

'Artículo 367.Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclama una deuda derivada del impago de unos suministros facturados entre Enero y Diciembre de 2011. De la documental aportada se desprende la existencia de la deuda, no habiendo conseguido los demandados acreditar de modo alguno el hecho extintivo del pago como le incumbía por aplicación de las reglas generales sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ), sin que a tal efecto baste, obviamente, la mera alegación de que se hizo en metálico y en mano.

De la prueba practicada resulta que la sociedad administrada por los demandados ya presentaba una situación de elevados fondos propios negativos desde el ejercicio 2009 (-44-275'92 €), que se reitera en el ejercicio 2010, último en que se presentan las cuentas al Registro, circunstancia constitutiva de la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 104 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concordantes del TRLSC.

En suma, concurriendo la causa de disolución expresadas, los administradores demandados debieron, tan pronto como les constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no hicieron en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSRL, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos, pues tanto la normativa derogada como el actual art. 367 presumen que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución salvo que el administrador demandado acredite lo contrario, lo que en el caso de autos no ha acontecido.

No obsta a lo anterior, la situación de conocimiento de la situación de infracapitalización que se alega por los demandados como circunstancia excluyente de su responsabilidad, a tenor de la reciente STS, Sala 1ª, de 4 de Diciembre de 2013 :

'8. Irrelevancia del conocimiento de la situación económica de la sociedad por parte de los acreedores demandantes.

El motivo cuarto del recurso de casación de Primitivo , el único motivo del recurso de Rubén y el motivo segundo del recurso de Valeriano , coinciden en negar en este caso la responsabilidad de los administradores demandados ex art. 262.5 TRLSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) , porque los demandantes conocían de la situación de insolvencia en que se encontraba la U.D. Las Palmas cuando se generaron sus créditos.

No podemos obviar que las sentencias citadas por los recursos, al desarrollar sus respectivos motivos de casación, especialmente las Sentencias 776/2001, de 20 de julio (RJ 2001 , 6865 ) y 942/2003, de 16 de octubre , entendieron que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe. Pero esta interpretación está superada por la actual jurisprudencia, contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre (RJ 2010, 7140) ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre (RJ 2012, 567) ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio (RJ 2012, 8990) .

Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.

En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio, después de reconocer que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella', concluimos que no cabía 'oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad'. Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril (RJ 2012, 5901) , al razonar que 'para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada'. Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que 'la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 262.5TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe' cuando se trata 'de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora' de las dificultades de cumplir con el pago. En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: 'conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe'

Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre ( RCL 2005, 2199 ) , pues, en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica'.

TERCERO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

CUARTO.-. Se imponen las costas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por FERASTUR S.L. contra Luis Manuel , Juan Antonio y Abel , condenando a los demandados a abonar solidariamente a la mercantil demandante la cantidad de 17.566'56 €, así como al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0278 13 .

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: E555 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0278 13 )'.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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