Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 460/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100028

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00022/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 460/2015

NÚMERO 22

En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 460/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 42/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cangas de Onís, promovido por la representación procesal de Dª Jacinta , demandante en primera instancia, contra D. Celestino (Restaurante 'EL ABUELO') , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Paloma Martínez Cimadevilla.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cangas de Onís se dictó Sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Diego Cepa, en nombre y representación de Dª Jacinta , contra el restaurante 'EL ABUELO' y que debo absolver y absuelvo a el restaurante 'EL ABUELO' de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda...'

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de Dª Jacinta recurso de apelación mediante escrito registrado en la fecha de 15 de octubre de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria mediante escrito registrado en la fecha de 27 octubre de 2015.

TERCERO.- Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de noviembre de 2015, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 26 de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida basa el fallo desestimatorio en 1) no es aplicable la teoría del riesgo, de forma que la actora debe probar todos los elementos del artículo1902del CódigoCivil; 2) el caso a resolver es incardinable en la tesis de 'riesgos generales de la vida', siendo un caso claro de distracción del perjudicado; 3) no hay prueba practicada por el demandante para acreditar la culpa del demandado: nadie vio la caída, no hay constancia de que las luces que iluminan el hueco de la escalera estuviesen apagadas, no hay prueba de la caída de otras personas en ese hueco en ese mismo día, las escaleras están señalizadas y cuentan con pasamanos.

El recurso de apelación argumenta que sí hay prueba de la negligencia del apelado demandado, dado que 1) se han practicado distintas declaraciones que convergen en afirmar que el día de la caída era soleado, y que eso podría haber motivado que las luces estuvieran apagadas, 2) que las escaleras no estaban señalizadas, las fotos adjuntas con la demanda lo demostrarían, 3) de modo que, en conclusión, la bajada de las escaleras ni tenía señales ni tenía luz.

SEGUNDO.- La controversia se ciñe a una caída que la apelante demandante habría sufrido el 30 de septiembre de 2012 en el restaurante 'EL ABUELO' al bajar las escaleras que conducían al servicio, imputando tal caída a la negligencia del apelado demandado por falta de luz en el hueco de las escaleras y por falta de señalización. Argumenta la apelante que se ha acreditado por su parte que la parte apelada ha omitido medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que le eran exigibles; en concreto afirma que se ha probado que la apelada no tenía señalizadas las escaleras y que, el día de la caída, las escaleras no estaban iluminadas. Se aprecia entonces que la apelante prescinde de solicitar o no la aplicación de la teoría del riesgo en el caso presente, valorando que está demostrada la negligencia de la apelada - partiendo de que no se discute la caída en sí-. En todo caso, procede decir por parte de la Sala que se comparte la decisión de la juez de instancia relativa a la no aplicación de la teoría del riesgo, considerando que se trata de un supuesto a resolver bajo los requisitos tradicionales de la responsabilidad extracontractual, artículo 1902 del Código Civil . La doctrina jurisprudencial aparece reflejada en la siguiente STS , Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 385/2011 de fecha 31 de mayo de 2011 ' FUNDAMENTOS DE DERECHO. 'TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual. A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractualcabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civilno se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados(STS de 22 de febrero de 200).C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 ( caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)...'.

Tal doctrina también es seguida por esta Sala, especificándola al caso concreta de caída en un establecimiento público, siendo ejemplo la Sentencia nº 64 de fecha 5 de marzo de 2015, '... es doctrina reiterada del TS la que viene sosteniendo que el desarrollo de una actividad en un establecimiento abierto al público, o el desplazamiento por su interior, o a su entrada o salida, o la existencia de escalones, no puede calificarse, en principio, como una actividad de riesgo. Lo más que cabría es incluir estos últimos entre los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar. Solo cuando se acredite que concurren especiales circunstancias (sustancias deslizantes, ausencia de iluminación, obstáculos difícilmente visibles u otras similares) cabrá reprochar al titular del establecimiento la omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento o señalización exigibles, e imputarle, en consecuencia, la responsabilidad de lo sucedido. Como quiera que, como se dice, no se está ante una actividad peligrosa, no cabe establecer una inversión en la carga de la prueba, sino que será el perjudicado quien deberá demostrar la existencia de una culpa o negligencia del demandado 'suficientemente identificada',la concurrencia de esas circunstancias o criterios de imputación que permitan establecer una relación de causalidad entre la conducta que se atribuye al demandado y el daño producido, el cual se revela de este modo ajeno a la conducta de desatención o descuido de la propia víctima ( véanse, en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 31 de octubre de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 17 de julio del mismo año y 25 de marzo de 2010 , así como las numerosas que en ellas se citan, a las cuales se hace referencia en las recientes de esta Sala de 29 de enero y 6 de marzo de 2014)...'.

TERCERO.- Sentado entonces que debe valorarse la concurrencia o no de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil según la jurisprudencia dicha y ciñéndonos a la prueba sobre la actuación culposa o no de la parte apelada, no se comparte la argumentación ofrecida por la parte apelante. Respecto de la circunstancia relativa a si la escalera estaba o no iluminada el día de los hechos, la única prueba practicada que, supuestamente, iría encaminada a acreditar tal hecho son las dos primeras testificales del acto del juicio, ambas a instancia de la demandante, tratándose los testigos de acompañantes de la actora el día de los hechos, que, junto con otros compañeros, se habían ido a hacer una excursión por la montaña y después, a comer al restaurante implicado. El primero de los intervinientes afirma que él fue previamente a los servicios del restaurante 'EL ABUELO' y que, efectivamente, las escaleras estaban a oscuras, sin que existiera placa indicativa alguna que señalizara las mismas. Explicó el testigo que si él no cayó fue porque, por acto reflejo o instintivo, se agarró al pasamanos hasta llegar a los baños. También declaró el testigo que ese día en el restaurante había muchos clientes, al menos fuera, no recordando si había muchos dentro del local. El segundo de los testimonios no aclara ninguna de las circunstancias claves de las alegaciones de la apelante, ya que la testigo - esposa del anterior- afirma que no visionó el hueco de las escaleras. Precisar que ninguno de los dos testigos estaba presente cuando aconteció la caída. Ambos testigos afirmaron que el resto de sus compañeros, de los que fueron a los servicios, también se quejaron de la falta de luz. Esa queja, parece ser que no fue transmitida al responsable o responsables del local, al menos el primero de los testigos así lo dijo.

De la prueba referida no puede extraerse la conclusión de que el día de los hechos las luces estaban apagadas, no siendo visible el hueco de la escalera. No está probada tal conclusión porque el único testigo que lo afirma es amigo de la actora, siendo esta única prueba insuficiente para considerar cumplido el principio de carga de la prueba del artículo 217.1 y 2 de la LEC en relación al artículo 1902 del Código Civil .A mayores, esta prueba testifical está en entredicho por otras pruebas practicadas en el juicio a instancia de la apelada, pruebas como las dos testificales del apelado - empleados de este- que afirmaron como la escalera tiene una iluminación que se enciende al tiempo de la luz de la barra, que las escaleras estaban - y lo están- señalizadas y que el día de los hechos el local tenía las luces prendidas - las de la barra y de las escaleras-, como siempre, ya que lo primero que se hace al llegar al local es encender las luces. También dijeron los dos testigos que la actora se había caído en el primer tramo de la escalera - tal y como ella afirma- y que aun en el caso que las luces de la escalera hubiesen estado apagadas, el primer tramo de la escalera sería perfectamente visible. Sumadas a estas dos testificales, la parte apelada aporta una pericial, ratificada en el acto del juicio, dejando claro el perito que las luces de la barra están unidas a las de las escaleras y los servicios, de forma que unas no pueden estar encendidas sin la otras, que las escaleras están señalizadas y que, aún en la hipótesis de que el hueco de las escaleras estuviera a oscuras, el primer tramo sí sería visible. En conclusión, la declaración del primer testigo no basta para dar por acreditadas las circunstancias relativas a la falta de luz y a la falta de señal de las escaleras, máxime cuando la misma es contrarrestada por el resto de pruebas referidas. Tampoco las fotografías aportadas por la apelante clarifican los hechos, dado que el ángulo de las mismas no es el más adecuado - no enfocan el hueco de las escaleras de frente, solo de lado- y aparecen borrosas, al contrario de las aportadas por la pericial de la demandada, que sí permiten apreciar el lugar de la caída, lugar que concuerda más con las apreciaciones de la apelada y sus testigos y perito que con la descripción dada por la apelante.

En definitiva, se desestima el recurso interpuesto por no estar demostrada la negligencia del apelado demandado por los argumentos esgrimidos, no observándose los requisitos del artículo 1902 del CC .

QUINTO.- A pesar de la desestimación del recurso, no se imponen las costas al recurrente, asumiendo la Sala las consideraciones ofrecidas en la sentencia recurrida e incidiendo que han existido serias dudas de hecho acerca del acontecer de los hechos valorando que la actora ha visto desestimada su pretensión ante la falta de práctica de prueba suficiente, todo ello al amparo del artículo 398.1 de la LEC , en relación al artículo 394.1, primer párrafo último inciso del mismo texto legal .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Jacinta , por los motivos obrantes en la fundamentación.

Las COSTAS se resuelven en sentido reflejado en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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