Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 480/2014 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm.480/2014
Autos Núm 763/13 de Juicio Ordinario
JPI Núm. VEINTE de Barcelona
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Marta FONT MARQUINA
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 22/2016
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm VEINTE de Barcelona, a instancias de María Inés , representada por el procurador Antonio Par Martínez, contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CENTRO MÉDICO TEKNONrepresentados por los procuradores Jaume Guillem Rodríguez e Ignacio López Chocarro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día siete de febrero de dos mil catorce, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada pel Procurador Antonio Par Martínez en representació de María Inés contra les mercantils Centro Medico Teknon SL i Zurich España, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. amb imposició a l'actora de les costes del procediment'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2012.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por María Inés , de 72 años de edad cuando sufre una caída tras golpearse con una de las puertas de entrada a una clínica médica, se presentó demanda frente a CENTRO MEDICO TEKNON, propietaria de dicha clínica, y frente a la Cía ZURICH SEGUROS, aseguradora de la misma, reclamando el pago de una indemnización de 61.152,89 euros por los daños personales sufridos, contestándose por las demandadas que la puerta funcionaba correctamente y que se trató de una caída fortuita por la que en absoluto debía responder, al margen de que la complicación médica (necrosis cabeza femoral) que sufrió la Sra. María Inés no guardaba relación causal con la referida caída.
La sentencia de primera instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial en materia de caídas en lugares públicos, terminó desestimando la demanda presentada al considerar que las puertas automáticas de entrada a los establecimientos no son una actividad de riesgo y correspondía por tanto a la actora acreditar la culpa de la demandada bien por su mal funcionamiento o bien por un defecto en el mantenimiento de las mismas sin que de la prueba practicada en autos resultase probada ninguna de estas circunstancias.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante alegando en primer lugar (i) la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia pues debe primar la objetivación de la responsabilidad que se postula en esta materia y la consecuente inversión en la carga de la prueba porque 'la existencia de la puerta crea un riesgo en beneficio económico de la empresa y ésta debe soportar las consecuencias de dicho riesgo'. Que además había causado un daño desproporcionado y que no podía ser considerado un riesgo de la vida diaria, tal y como señala la SAP de Albacete de 7 de febrero de 2012 , que con cita de otras anteriores, o la SAP de Asturias de 18 de junio de 09 o la de Alicante de 20 de enero de 2010 . En segundo lugar, (ii) error en la valoración de las pruebas pues tanto las testifícales de la hija y nieta de la lesionada como las del encargado del mantenimiento acreditaban el mal funcionamiento de la puerta. Y por último (III) dudas de derecho en la materia que justificarían la no imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial
a) Las caídas accidentales .
Según recuerda la STS de 31 de mayo de 2011 ' la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva', no habiendo tampoco ' aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Y que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).'.
Y en el particular supuesto de las caídas accidentales en 'edificios en régimen de propiedad horizontal' o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, establece que aun cuando ' muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
b) Aplicación al caso de autos
El motivo no puede prosperar. La cuestión clave de si unas puertas automáticas suponen un riesgo que justifique la objetivización de la responsabilidad de su propietario, entendemos que debe resolverse en la línea que lo ha hecho la sentencia apelada pues las puertas automáticas se encuentra ampliamente implantadas en numerosos establecimientos de atención o abiertos al público y no puede decirse que dicho sistema constituya per seuna actividad de riesgo ni que incremente de manera significativa el riesgo de sufrir lesiones por causa de su utilización. Son un pequeño riesgo o un riesgo no cualificado que asumen las personas en su vida diaria, de ahí que consideremos que correspondía a la parte demandante acreditar la culpa en la actuación del centro médico demandado en relación a la referida puerta, cuestión que será abordada con ocasión de estudiar el siguiente motivo de impugnación.
TERCERO.- Error en la valoración de las pruebas
El presente motivo se fundamenta en que tanto las testificales de la hija y nieta de la lesionada como la del encargado del mantenimiento de TEKNON acreditaban el mal funcionamiento de la puerta.
Sin embargo, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, este tribunal no puede más que compartir la acertada valoración que de las mismas realiza la 'iudex a quo'. De entrada, no es cierto que la sentencia, contrariamente a lo que se afirma por la recurrente, desvalore dichas testificales por el mero hecho de ser familiares de la lesionada. Al contrario, plasma de forma sintetizada pero objetiva sus declaraciones al señalar que la hija poco o nada podía aportar al esclarecimiento de lo ocurrido pues iba la primera y no pudo ver el golpe que se dio su madre con la puerta porque esta iba por delante de ella y no pudo verlo. Y respecto del testimonio de la nieta, que iba por detrás de la lesionada, tampoco lo consideraba decisivo pues andaba despistada hablando por el móvil y no estaba pendiente 'al cent per cent' de la puerta.
De otra parte, estas testificales lo que si ponen de manifiesto es que, inmediatamente antes del accidente, la puerta funcionaba correctamente pues dejó pasar a la hija sin ningún problemas y que, inmediatamente después, también porque pudo hacerlo la nieta, de ahí que la 'iudex a quo' considerase 'una mica estrany' que la puerta fallase justo en el momento en que pasaba la recurrente.
Tampoco las declaraciones del técnico de mantenimiento, el Sr. Sixto , permiten deducir que la referida puerta funcionase de manera defectuosa pues el mismo explicaba en juicio que la revisó al día siguiente y no advirtió ninguna anomalía en su funcionamiento, lo que de otra parte venía a confirmar el certificado de RECORD ELEMAT SA obrante a los autos en igual sentido (doc. 1 contestación de TEKNON). Las explicaciones proporcionadas por dicho testigo en torno a cómo funcionan estas puertas son tergiversadas por la recurrente para dar por supuesta una avería cuya existencia no ha quedado demostrada pues sobre la base de que la puerta estaba dotada con sensores y que si éstos funcionan correctamente aquella no se cierra, concluye que las puertas no funcionaban bien porque se cerraron justo cuando pasaba ella.
Sin embargo, y prescindiendo ahora del significativo detalle de que la recurrente no facilitase en su demanda los pormenores de cómo se produjo el golpe (se limitó a señalar que 'sufrió una caída al ser golpeada por una de las puertas de entrada' cuando reiterada jurisprudencia tiene señalado que el 'cómo y el por qué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente de todo evento dañoso), su tesis de que se cerraron de golpe en modo alguno puede reputarse acreditada o, si así se prefiere, no pasa de ser una hipótesis carente del necesario respaldo probatorio pues lo único cierto es que se golpeó con la puerta y se cayó pero se desconoce, por ejemplo, si aquel golpe tuvo lugar antes de que se abrieran las puertas o lo recibió cuando aquellas se cerraban. O, lo que es más relevante, si dicho golpe fue fruto de un traspié de la propia lesionada o de su mal funcionamiento.
De todas maneras, y en relación a la tesis que subyace en dicho planteamiento, que si funcionasen correctamente las puertas correderas los sensores con los que van dotadas dichas puertas habrían impedido en cualquiera caso que se golpease con ellas, hay que señalar que sobre la misma no se practicó prueba alguna en juicio -ni una sola pregunta al respecto se formuló al técnico de la empresa de mantenimiento que la revisó o al responsable del mantenimiento del Hospital- y, en cualquier caso, parece lógico que dichas puertas precisan de un tiempo de respuesta y el usuario si se abalanza inadvertidamente sobre ellas antes de su apertura o cuando justo se están cerrando puede golpearse con ellas sin que ello signifique necesariamente que funcionan mal. Es decir, que el golpe con la puerta de la recurrente -y las lesiones que traen causa del mismo- pueden también explicarse por un descuido suyo al no advertir que la puerta estaba todavía cerrada o, de estar abierta, que se estaba cerrando, y no adaptar su paso al funcionamiento de la misma.
En resumidas cuentas, que no existiendo en autos indicio alguno del mal estado o funcionamiento de las puertas que permita fundamentar la responsabilidad de la parte demandada que se pretende, el recurso no puede prosperar y la sentencia de primera instancia confirmarse en su integridad.
CUARTO.- Dudas de hecho y de derecho
Por ultimo señala la parte recurrente que la existencia de resoluciones contradictorias en la materia ponen de manifiesto la existencia de las dudas de derecho que justificarían la no imposición de costas a ninguna de las partes
Sin embargo, tampoco este último motivo puede prosperar. Al margen de que los pronunciamientos en accidentes como el de autos son muy casuísticos y dependen de las concretas circunstancia concurrentes, la doctrina jurisprudencial arriba expuesta se encontraba plenamente consolidada cuando se presenta la demanda de autos y aun cuando ciertamente por la recurrente se citan resoluciones judiciales en apoyo de su tesis, o bien pueden considerarse aisladas (caso de la SAP de Asturias de 18/06/09 ) o bien parten precisamente de haber quedado acreditado el malfuncionamiento de las puertas automáticas (caso de la SAP de Alicante de 20/01/10 ). En definitiva, que no puede apreciarse las dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas prevista por cuanto la jurisprudencia en esta materia puede considerarse pacífica.
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, de haberse constituido, del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por María Inés , esta Sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 4 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTE de Barcelona
2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

