Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 509/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 17079370012016100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 509/2015
Autos: procedimiento ordinario nº: 289/2013
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 22/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, tres de febrero de dos mil dieciséis
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 509/2015, en el que ha sido parte apelante la entidad I. SISTRIVA, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA; y como parte apelada D. Eliseo , no comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 289/2013, seguidos a instancias de la entidad I. SISTRIVA, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA, contra D. Eliseo , en rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil SISTRIVA, S.L. representada por el procurador de los tribunales don Carlos Caireta Ruiz, contra don Eliseo sin representación procesal ni defensa técnica, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 3/4/14 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por la entidad demandante, I.SISTRIVA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 3 de abril del 2014 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Eliseo y en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad como administrador de la sociedad DECOPEDRA GIRONA, S.L. y se reclamaba la cantidad de 19.361,43 euros, deuda que mantiene dicha sociedad por una serie de suministros realizado a mediados del año 2009.
TERCERO.-La demandante ejercitaba la denominada acción objetiva de responsabilidad, esto es, la responsabilidad del administrador de una sociedad por la existencia de una causa legal de disolución, incumpliendo el administrador su obligación de convocar la junta general de accionista para que el acuerdo de disolución o, en caso de negativa, instar la disolución judicial o el concurso de acreedores, pero no concretaba la causa legal de disolución, limitándose a citar los artículos 361 a 367 del Texto Refundido de la Ley de sociedadades de capital y a decir que todas las referidas obligaciones han sido incumplidas y añadiendo que ni siquiera se habían depositado las cuentas de la sociedad, lo que le ha impedido conocer el estado patrimonial y solvencia de la sociedad, aunque al final si que indicaba el cese en el ejercicio de la actividad o actividades, por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, por la paralización de los órganos sociales y por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Tampoco en los hechos se concreta cuales serían aquellos en los que se fundamentaría la causa concreta de disolución en la que se encontraría la sociedad. Cierto es que se hace referencia a la desaparición de la sociedad del tráfico mercantil y el incumplimiento voluntario en el pago de las deudas por parte del administrador, el cual habría desmantelado y cerrado la mercantil sin liquidación concursal, extrajudicial, ni transaccional, pero como veremos para que nazca la responsabilidad del administrador es necesario que se reúnan los requisitos que el legislador exige, especialmente la correlación entre dos momentos, el momento en que se ha generado la deuda y el momento en que se produce la causa de disolución.
El artículo 105.5 de la LSRL , vigente en el momento de generase la deuda, establecía que Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
En los mismos términos lo dispone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .
El Tribunal Supremo, en sentencia del 12 de abril del 2012 se indicó que '34. El análisis de la norma permite concluir que, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104 -entre ellas, según el apartado 1.e) 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente '-; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción del acuerdo de disolución (o de remoción de sus causas); 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; y 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
35. La aplicación de los principios generales del sistema que no quedan excluidos por la norma especial, permite identificar otros dos añadidos por la jurisprudencia: 1) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencias 304/2008, de 30 de abril , y 1126/2008, de 20 de noviembre). 2) Buena fe en el ejercicio de la acción (en este sentido , sentencias 557/2010, de 27 de septiembre , y 173/2011, de 17 de marzo ).'.
Por lo tanto, a la vista del precepto legal y de la jurisprudencia que lo interpreta, el sistema legal consiste en imponer a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas como consecuencia del incumplimiento de deberes legales específicamente dispuestos para conseguir la disolución o declaración de concurso. La Ley está imponiendo una sanción específica por el incumplimiento de un deber igualmente específico. Se trata pues de la asunción de responsabilidad ex lege. Sin ser deudores, se convierten en responsables de las deudas sociales, sin necesidad de que exista perjuicio, pues el carácter sancionador resulta independiente del daño producido, y menos aun, por lo tanto, se exige relación de causalidad. Sólo basta que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales citados.
La dificultad generalmente estriba en acreditar, si cuando se generó la deuda, en el presente caso, a mediados del año 2009, como se acredita por los albaranes y facturas aportados, la sociedad se encontraba en causa legal de disolución. En estos casos se viene apreciando una carga compartida de la prueba, pues, por un lado, al acreedor le basta con aportar aquellos datos y elementos de la sociedad que constan inscritos en registros públicos, especialmente, en el Registro Mercantil, y en concreto las cuentas anuales, sobre todo cuando se trata de demostrar la situación económica de la sociedad, pero, en todo caso, es carga de la parte demandante aportar toda la documentación que se encuentre en dicho Registro y sea relevante para el fundamento de su pretensión. Y corresponde al administrador la carga de demostrar que la sociedad que administra no estaba incursa en causa de disolución, presumiéndose la causa cuando se han incumplido las obligaciones legales, por ejemplo, por no presentar las cuentas anuales. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que sostiene que, si no han sido presentadas las cuentas anuales de la anualidad en la que se generó la deuda y las anteriores, difícilmente el acreedor puede demostrar debidamente la causa legal de disolución, correspondiendo entonces al administrador demostrar que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución y más aun cuando existen elementos indiciarios de que la sociedad estaba ya en el momento de generarse la deuda en grave situación económica.
Según se desprende de la documentación aportada con la demanda (documentos nº 5 y 6) las últimas cuentas anuales presentadas fueron las del año 2009, por lo que cuando se generó la deuda, por un lado, la sociedad estaba activa y en funcionamiento, no habiendo razón alguna para deducir que la empresa hubiera concluido o le fuere imposible conseguir su fin social o que los órganos sociales estuvieran paralizados, al existir un sólo administrador y, por otro lado, se ignora si tenía pérdidas que hubieran reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, pudiendo la parte demandante haber aportado las cuentas anuales de dicho año, pues como se ha dicho, la presunción de que concurre tal situación se efectúa cuando no han sido aportadas las cuentas anuales. Resulta sorprendente que la parte demandante, a pesar de haber aportado documentación registral de la sociedad, no aportase las cuentas anuales, explicación que puede deberse o bien a falta de diligencia en la aportación de documentos o bien a que no desease aportar las cuentas anuales por la inexistencia de pérdidas que diera lugar a la causa de disolución. Por lo tanto, habiéndose presentado por la sociedad deudora las cuentas anuales del año 2009, cuando fue contraída la deuda, correspondía a la parte demandante demostrar con base a dichas cuentas que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por deudas y, al no haberlo hecho, no puede presumirse tal causa. A ello debe añadirse que si las cuentas del ejercicio 2009 fueron presentadas, no puede ser que la hoja del Registro Mercantil este cerrada desde dicho ejercicio y el informe aportado en ningún momento así lo indica, en su caso estaría cerrada a partir del año 2010.
Por otro lado, resulta insuficiente para presumir cualquiera de las causas en las que se fundamenta la responsabilidad del administrador, que éste manifestara en el juicio que la sociedad dejó de tener actividad en el 2009 o 2010 debido a una serie de impagados, pues a parte de la inconcreción de su manifestación, el cese de actividad si se produjo en el año 2010 ya no se daría la exigencia de que la causa de disolución fuese anterior a la deuda y si fue en el año 2009, podría también ser posterior a los meses en los que se realizaron los suministros, pues lógico es presumir que existía actividad de la sociedad en dichos meses, pues aunque pudiera ser que se realizaran los pedidos y se efectuaran los suministros habiendo cesado ya la actividad, no se aporta ningún elemento del cual pudiera deducirse, como podían haber sido la cuentas anuales que fueron presentadas. Y tampoco tiene relevancia que el administrador no actuase legalmente en cuanto a la liquidación y disolución de la sociedad, pues ello fue así por reconocimiento del administrador, debe insistirse en que para el nacimiento de la responsabilidad es necesario que la deuda se haya contraído con posterioridad a la causa de disolución y ello no se ha demostrado. Podía tal vez haberse ejercitado la acción individual y que tal actuación fue la de la falta de cobro de la deuda, pero tal acción no ha sido ejercitada.
Por todo ello, no pueden ser acogidos los motivos del recurso, compartiéndose plenamente los argumentos de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación formulado por la entidad I. SISTRIVA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Girona, en los autos Procedimiento ordinario núm. 289/13, con fecha 3/4/14, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
