Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 336/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100018
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:93
Núm. Roj: SAP MU 93/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00022/2016
SENTENCIA
NÚM. 22/2016
ILMOS. SRES.
DON ANDRES PACHECO GUEVARA
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMON
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veinte de enero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de ordinario que se ha seguido con el nº 92/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña Clara representada sucesivamente por los
Procuradores D. Raimundo Rodríguez Molina y D. Emilio Sánchez Renovales, y dirigida por el Letrado D.
Domingo Bartolomé López López, y como demandada y en esta alzada apelada Dña. Mónica representada
por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y dirigida por el Letrado D. Luis García Albarracín. Es Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha veintiséis de marzo de dos mil trece dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Rodríguez Molina, en nombre y representación de Dª Clara , contra Dª Mónica , representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin efectuar expresa imposición respecto al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 336/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 3 de septiembre de 2015 se señaló para deliberación y votación el día 19 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar acreditado que existe una situación de doble inmatriculación parcial de la superficie litigiosa, otorgando preferencia al título de la demandada sobre el de la demandante, que mediante el recurso de apelación interpuesto interesa la estimación de su demanda, con base, en síntesis en error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de una doble inmatriculación, formulando alegaciones al respecto La revisión de la prueba practicada, precisa para la resolución de ésta alzada, pone de manifiesto que la sentencia apelada valora correctamente las pruebas documental, pericial y testifical practicadas, estas de conformidad con los artículos 376 y 348 de la L.E.Civil , pues basándose la demanda en que la finca de la demandante, Dña. Clara , se halla parcialmente afectada por un vallado construido por la demandada, Dña Mónica , que no respeta el trazado de su propiedad, en relación con las alegaciones que se formulan en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de señalarse, que carece de relevancia el que la propiedad de la demandada venga constituida por las fincas registrales números NUM000 -con una superficie de 232,91 m2- y NUM001 -con una superficie de 200 m2- y que la suma de estas no coincida exactamente con la catastral, ya que de acuerdo con el informe pericial aportado con la demanda de D. Jesús Manuel de 20 de julio de 2011, medida in situ la finca registral NUM001 , en la que conforme a las alegaciones de la demanda se encontraría la parcela litigiosa, tiene una cabida total aproximada de 200,91 m2, haciendo constar que se encuentra asociada a la referencia catastral NUM002 -polígono NUM003 , parcela NUM004 -, que en lo relativo a la superficie del suelo catastralmente constan 944 m2 y que esa diferencia de superficies es debida a que la demandada no actualizó los datos catastrales cuando adquirió la finca, siendo los 944m2 los relativos a la finca matriz de la que procede el terreno de referencia, indicándose en el posterior informe del mismo perito de fecha 25 de marzo de 2013, que en la actualidad la propiedad de la demandada se encuentra asociada además de a la citada referencia catastral a las referencias catastrales NUM005 y NUM006 - polígono NUM003 , parcela NUM007 -, por lo que igualmente carece de relevancia que la finca objeto de doble inmatriculación se encuentre debajo de la parcela NUM004 , polígono NUM003 , en la medida que queda debidamente identificada la registral NUM001 , cuya referencia catastral, conforme a la citada prueba pericial y documental practicada, es polígono NUM003 , parcela NUM007 , a cuyo linde Sur se sitúa la finca de D. Esteban -registral NUM008 -, sin que haya quedado acreditado que la finca de la demandante linde con la finca registral NUM000 de la demandada.
Finalmente se ha de señalar, por una parte, que la superficie de la finca NUM008 aportada a la actuación urbanística por D. Esteban , no contradice la doble inmatriculación apreciada, pues como se indica en la ficha de aportación, Linda Norte con Dña. Mónica que no figura en la relación de propietarios afectados o incluidos dentro de la unidad de actuación -folios 206 y 207-, y, por otra, que no corresponde a la demandante la condición de tercero hipotecario - artículo 34 de la Ley Hipotecaria - a no haber adquirido su finca registral NUM009 a título oneroso, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO. - Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la apelante Dña Clara representada sucesivamente por los Procuradores D. Raimundo Rodríguez Molina y D. Emilio Sánchez Renovales, y contra la sentencia dictada el día veintiséis de marzo de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en autos de procedimiento ordinario nº 92/2013, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para su interposición, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
