Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 292/2016 de 19 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: OFICIAL MOLINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 43148370012017100011
Núm. Ecli: ES:APT:2017:11
Núm. Roj: SAP T 11:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 292/2016
ORDINARIO NUM. 1464/2014
TARRAGONA NUM. OCHO
S E N T E N C I A NUM. 22/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Francisco Javier Oficial Molina
En Tarragona, a 19 de enero de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo , representado por el Procurador Sra. Muñoz y asistido del Letrado Sra. Linares, en el Rollo nº 292/16 derivado del procedimiento ordinario nº 1464/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona, al que se opuso LIBERTY SEGUROS, S.A representado por el Procurador Sra. Martínez y asistido del Letrado Sra. Huerta.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez, en nombre y representación de Don Jeronimo , contra la compañía 'Liberty Seguros, S.A.', representada por la Procuradora Doña María Josepa Martínez Bastida, y, en su consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 203,28 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jeronimo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por LIBERTY SEGUROS, S.A se opuso al mismo.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Oficial Molina.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Jeronimo contra la entidad aseguradora condenando a esta última a indemnizar al actor en la cantidad de 203,28 euros en concepto de factor de corrección. Conviene recordar los antecedentes del objeto litigioso;
a) el Sr. Jeronimo sufrió un accidente de tráfico en fecha 5 de marzo de 2012, en los que padeció daños materiales y personales. Como consecuencia de dicho accidente, la entidad aseguradora (demanda-apelada) abonó extrajudicialmente el importe correspondiente a los daños materiales y a los daños personales, cuantificados estos últimos en la cantidad de 6.578,61 euros, y ello, en base al informe médico forense (emitido en el procedimiento penal) donde se le reconocían 115 días impeditivos más uno de internamiento hospitalario, sin secuelas (dos informes médicos forenses f.31 y 33, de fecha 4/09/2012 y 15/10/2012). Dicha cuantificación correspondía al periodo de baja del apelante comprendido entre el 6/03/2012 y 28/06/2012 (fecha de alta por curación de la lesión emitida por el Centro Médico MQ de Reus. F.160);
b) interpuso demanda el actor ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del CC , interesando la condena e indemnización por parte de la entidad aseguradora de un segundo periodo de incapacidad comprendido entre el 12 de julio y 10 de octubre de 2012, así como el importe correspondiente a las secuelas derivadas del siniestro, aplicando el factor de corrección correspondiente y los intereses del artículo 20 de la LCS , sin especificar el importe reclamado, difiriéndolo a lo fijado por perito judicial;
c) estando en dicho segundo periodo de baja por enfermedad común, siendo consecuencia dicho periodo de baja, las dolencias sufridas en el accidente, y por tanto, existiendo nexo de causalidad, refiriendo constantes dolores aun con posterioridad a dicho periodo. Aportando como base de sus pedimentos, informe forense emitido en procedimiento laboral de fecha 21/10/2013 (f.40 Dr. Carlos Jesús ), donde en sus conclusiones refería 'recaída de su proceso de incapacidad temporal anterior por persistencia de dolor residual', así como documentación medica del tratamiento seguido con posterioridad por los dolores sufridos;
d) la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la entidad aseguradora a la cantidad de 203,28 euros en concepto de factor de corrección aplicable al periodo de incapacidad temporal (3,09%), no apreciando nexo de causalidad entre el primer y segundo periodo de baja, ni la existencia de secuelas, así como tampoco la condena a la satisfacción por parte de la entidad aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS .
Se alza la apelación invocando error en la apreciación de la prueba, tanto respecto el segundo periodo de incapacidad temporal (12/07/2012 y 10/10/2012), como por las secuelas derivadas del accidente sufrido por el recurrente, y ello por cuanto considera la parte apelante que el informe forense emitido por el Dr. Carlos Jesús en fecha 21/10/2013, es mucho más completo que el resto de informes periciales; solicitando además la aplicación del 10 % correspondiente al factor de corrección a dicho periodo y a las secuelas, así como la condena de la entidad demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS .
SEGUNDO.-Respecto de las facultades revisora de la prueba por el Tribunal ad quem, debemos recordar la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la Sentencia núm. 798/2010 de 10 diciembre , que señala:'En la sentencia impugnada se podía examinar la controversia en los mismos términos en que se hizo en primera instancia, pues así se configura en el sistema procesal civil la segunda instancia. Tal como declaro la STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'. La STS del 6 de Mayo del 2009, recurso 1858/2004 , señaló: 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. En el mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo Sentencia núm. 654/2010, de 29 octubre , según la cual: 'la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, y ello sin duda permite al Tribunal de instancia valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente'.
Lo referido no afecta al hecho de que el recurso es un manifiesto intento de imponer la propia valoración de la prueba en sustitución de la realizada por el Juez a quo, que razona ampliamente y en detalle todas y cada una de las pruebas que se practicaron en el juico y que le sirven para su decisión, justificando de forma razonada la ausencia de nexo causal con el segundo periodo de incapacidad reclamado, así como la inexistencia de secuelas, y ello es así;
a) por cuanto constan hasta cuatro informes forenses que acreditan dicha circunstancia: informe de sanidad emitido por el médico forense Dra. Amalia de fecha 4/09/2012 - 116 días de curación, uno de ellos hospitalario, sin secuelas- (f.31), ratificado nuevamente en fecha 15/10/2010 (f.33), donde examinando la nueva documentación aportada por el apelante (segundo periodo de baja), ratifica el informe inicial de sanidad; informe emitido por el Dr. Cirilo , llegando a las mismas conclusiones que la Dra. Amalia (f.182); informe emitido por el perito designado judicialmente Dr. Ignacio , concluyendo la inexistencia de secuelas del accidente sufrido por el Sr. Jeronimo en fecha 5/03/2012 y cuantificando los días impeditivos en 115, uno de ellos hospitalario;
b) todos ellos ratificaron dichos informes en el acto de la vista, siendo contundentes y coherentes, en la inexistencia de nexo causal entre el primer y segundo periodo, siendo que el alta en el primer periodo lo es por 'curación' (f.160), pues de lo contrario según afirmó el Dr. Ignacio refería 'mejoría para trabajar'. Coincidiendo todos ellos, de que no existe prueba objetiva que justificara los dolores que el Sr. Jeronimo refiere sufrir, pues el dolor es algo subjetivo;
c) por el contrario, y como única base para sostener su pretensión tanto en la instancia como en la apelación, alega el recurrente el informe del Dr. Carlos Jesús de fecha 21/10/13 (f.40), donde refiere en sus conclusiones que el segundo periodo de incapacidad es debido a 'recaída de su proceso de incapacidad temporal anterior por persistencia de dolor residual'. Ahora bien, como acertadamente expone el Juzgador a quo, dicho informe no tiene la fuerza probatoria suficiente como para combatir lo expuesto en los anteriormente descritos cuatro informes periciales, y ello, a la vista de las declaraciones del propio Dr. Carlos Jesús , quien reconoció que para elaborar dicho informe tuvo en cuenta únicamente la documentación de fecha 1/06/12 (fecha que coincide con el primer periodo de baja), y por tanto, no tuvo en cuenta documentación posterior, ni tan siquiera como reconoció los informes de sanidad de la Dra. Amalia , admitiendo que dicha doctora se hallaba en mejor disposición para emitir un juicio sobre el periodo de incapacidad, por el seguimiento personal del Sr. Jeronimo y por la inmediatez cronológica;
d) en cuanto a las secuelas poco más que añadir, pues ninguno de los cinco informes periciales refieren secuela alguna. Pretende el apelante que se reconozca dichas secuelas, a partir de diferentes documentos de asistencia del apelante en servicios de urgencias o centros médicos donde refiere dolor y se le pautan la aplicación de parches, si bien, ninguno de los médicos que han firmado dichos documentos y asistido al apelante depusieron en el acto de la vista, con el objeto de ilustrar y precisar si esos dolores pueden ser derivados del accidente o de otras causas. En conclusión, no se puede pretender apreciar una secuela en base a documentos no ratificados ni complementados en el acto de la vista, siendo que ninguno de estos documentos objetivan secuelas, y máxime cuando no existe ningún informe que objetive algún tipo de secuela, sino todo lo contrario; difícilmente se pueden fijar secuelas sino están objetivadas.
Expuesto lo anterior el recurso debe ser desestimado en este punto, y por ende, el factor de corrección solicitado por este segundo periodo de incapacidad y secuelas.
TERCERO.-En cuanto al último motivo de apelación se limita a reclamar la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , por estimar que no concurre circunstancia alguna que justifique su no aplicación.
Según dispone la STS DE 14/3/2011, recurso 1970/2006 ,'la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición.
Más adelante añade la misma sentencia 'solo cabe apreciar una auténtica necesidad de acudir al litigio cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura, sin que tenga tal consideración la discrepancia en torno a la culpa o respecto de la cuantía indemnizatoria, sobre todo cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 702/2007 ).
La misma doctrina se reitera en la sentencia del TS nº 489/2016, de 14 de julio que refiere otras, y que señala que'Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. Sentencia 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 »'
Partiendo de la doctrina referida procede estimar en este punto el recurso, pues resulta evidente que la entidad aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, pues se formuló denuncia por el apelante en fecha 15 de marzo de 2012, sin que abonara cantidad alguna hasta el 1 de octubre de 2012. Si bien es cierto que dicha cantidad la abonó a partir del informe forense de sanidad (una vez objetivadas las lesiones pudiendo cuantificar las mismas), ello no exime de la obligación de la aseguradora prevista en el artículo citado, bien consignando en el plazo de tres meses la cantidad mínima o la que pudiera estimar razonada, siendo que no existía duda ni del siniestro ni de la cobertura.
CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso no se ha hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales por así disponerlo el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramosHABER LUGAR EN PARTEal recurso de apelación interpuesto por Jeronimo contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona cuya resolución se revoca en parte, condenando a LIBERTY SEGUROS, S.A al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago efectuado por la misma.
Sin hacer pronunciamiento en costas.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
