Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 517/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100031
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:139
Núm. Roj: SAP IB 139/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00022/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07040 42 1 2016 0017471
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2016
Recurrente: SILARMAX SL
Procurador: ANTONIO CANALS MEDINA
Abogado: IGNACIO TODA JIMÉNEZ
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, PROIMBAR SA
Procurador: , MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, PEDRO FORTUÑO VILLORO
S E N T E N C I A Nº 22
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS/AS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, bajo el número
538/16, Rollo de Sala número 517/17 , entre partes, de una como actora-apelante la entidad 'SILARMAX,
S.L.' representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Canals Medina y dirigida por el Letrado D.
Ignacio Toda Jiménez y, de otra, como parte demandada-apelada, la sociedad 'PROIMBAR, S.A.', allanada
en la instancia y no comparecida en esta alzada y la ' AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA' ('AEAT') defendida por el Abogado del Estado, D. Juan Martín Armendáriz Íñigo, en el que ha
sido designada magistrada ponente Dª María del Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente
resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, se dictó Sentencia en fecha 18 de julio de dos mil diecisiete , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo la demanda planteada por la representación procesal de la sociedad 'SILARMAX, S.L.' contra la sociedad mercantil 'PROIMBAR, S.A.' y contra la 'AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA' ('AEAT') y, por tanto, procede absolverles de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena a la parte actora en las costas procesales derivadas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de dos mil diecisiete.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Previo a entrar en el examen del recurso, conviene adelantar que por Sentencia de seis de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona , estimando íntegramente la demanda interpuesta por la 'AEAT' el 15.05.2008 contra PROIMBAR S.A., SILARMAX S.L. y una tercera sociedad, declaró la nulidad de pleno derecho por simulación absoluta del contrato de aportación de la finca 1.105/2 del (Registro de la Propiedad de Mahón) titularidad de la deudora PROIMBAR SA, a la sociedad SILARMAX SL, por constituir una operación orquestada únicamente con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública acreedora y, consecuentemente, ordenó la rectificación registral al amparo del artículo 38 de la LH , de la inscripción a favor de SILARMAX SL en cuanto a la citada finca.
Para llegar a esa conclusión, el juzgador tomó en consideración, en síntesis, las fuertes vinculaciones existentes entre las sociedades demandadas, al coincidir o estar relacionado familiarmente su sustrato personal; la falta de restitución del préstamo participativo que habría sido concedido por una tercera sociedad que carecía de fondos para realizarlo en la fecha de dicha operación; el pago por PROIMBAR de amortizaciones de los préstamos hipotecarios que gravaban la finca supuestamente transmitida; la falta de justificación del reintegro del préstamo concedido por otra sociedad a PROIMBAR y supuestamente asumido por SILARMAX; la falta de prueba del pago de las participaciones sociales supuestamente adquiridas por otra sociedad (NOVA DOYA) a PROIMBAR y, singularmente, el hecho de que la ampliación de capital de SILARMAX y la transmisión de la finca por PROIMBAR A SILARMAX se hubieran hecho en fecha 23.12.1994, una vez iniciado el expediente tributario y una vez conocida por el representante de PROIMBAR la obligación de comparecer ante la AEAT con motivo de dicho expediente.
Dicha Sentencia, que a partir de ahora identificaremos como 'Sentencia 2009', fue confirmada por la Secc. 14 de la SAP de Barcelona en fecha 28-07- 2010 y por el Tribunal Supremo, en STS de 24.04.2013 .
Expedido mandamiento por el Juzgado sentenciador al Registrador de la Propiedad para la ejecución de la misma, éste practicó la calificación en fecha 9 de agosto de 2014, a resultas de la cual procedió a la inscripción solicitada al folio 108 del Tomo 2442 del Archivo, Libro 852, finca 1.105/2, de MAHÓN, inscripción 26 y , en los 125 elementos independientes en que los que había sido dividida dicha finca en régimen de propiedad horizontal (registrales 23631 a la 23877 contados de dos en dos, excepto en la registrales 23689, 23691, 23723, 23873 y 23875 respecto a las cuales denegó la inscripción por constar inscritas a favor de persona distinta a la demandada y ser posterior su adquisición a la vigencia de la anotación de la demanda del pleito), quedando inscrito el dominio de la finca y de los elementos independientes (120 en total) a favor de la compañía mercantil PROIMBAR, S.A.
No conforme con las inscripciones practicadas, SILARMAX interpuso demanda de juicio ordinario, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, ejercitando acción de rectificación ( art.40 LH ) frente a PROIMBAR, S.A. y frente a la AEAT. En ella sostenía que era palmario y evidente que el Registrador había errado en su cometido porque, sin título que lo legitimara para ello, con las inscripciones practicadas, había realizado una atribución patrimonial a PROIMBAR de las viviendas y locales resultantes de la obra nueva y división horizontal de la finca 1105/2 (cuando fue un hecho incontrovertido en el proceso que la obra nueva la había ejecutado y pagado la actora, como lo demuestra que la AEAT no la impugnó ni solicitó la nulidad de su inscripción a favor de Silarmax), inscribiendo a favor de PROIMBAR una finca totalmente distinta a la que se refería el mandamiento judicial y la Sentencia-2009, incurriendo en error de concepto en base al principio de identidad, pues la finca objeto de mandamiento judicial para su reinscripción no existe ya, dado que has sido objeto de segregación, hipoteca, declaración de obra nueva, división horizontal, trasmisión de fincas resultantes de la división horizontal a terceros y todo ello con carácter previo al mandamiento judicial, sin que existiera en el Registro ningún asiento que impidiera la efectividad de esos negocios jurídicos. Además, sostenía que el Registrador incurrió en un exceso porque el mandamiento sólo le ordenaba 'rectificar' la inscripción a favor de SILERMAX respecto de la titularidad de la finca 1105 (inscripción nº 16ª), pero no a que, como hizo, practicara una nueva inscripción (la nº 26), por lo que, en definitiva, suplicaba que se dictara sentencia por la que, estimándose la acción ejercitada: A) Se anulasen y se dejasen sin efecto las inscripciones practicadas sobre la finca registral 1.105/2 y sobre las fincas resultantes de la obra nueva y división horizontal de la misma, números 23631 a 23877, contadas de dos en dos, excepto las fincas registrales números 23689, 23691, 23723, 23873 y 23875 (sobre las que no se practicó inscripción) B) Se anulen y deje sin efecto los asientos posteriores practicados que traigan causa de las inscripciones.
C) Se condene en costas a las partes demandadas, caso de oponerse a la acción ejercitada.
La demandada PROIMBAR S.A. presentó escrito allanándose pura y simplemente a la demanda, argumentando que lo hacía para evitar que la actora le reclamara el valor de los pisos y entidades construidas sobre el solar porque, efectivamente, las inscripciones practicadas no se correspondían con las declaraciones contenidas en la Sentencia ya que ésta no se pronunció sobre la obra nueva ejecutada por la actora. Además, indicaba que las inscripciones realizadas impedían que pudiera materializarse un eventual acuerdo con SILARMAX que beneficiaría a la Hacienda Pública: que Silarmax adquiriese la propiedad del suelo y con el líquido resultante Proimbar abonaría la deuda que mantiene con ella. Sostenía, por último, que cumpliendo con su allanamiento con toda la diligencia que le podría ser exigible, le correspondería al Registrador de la Propiedad soportar cualquier perjuicio que pudiera derivarse de las inscripciones practicadas.
La AEAT contestó oponiéndose a la estimación de la demanda, alegando que las inscripciones realizadas por el Registrador no eran erróneas sino una consecuencia de la nulidad acordada, señalando que lo que pretendían tanto la actora como la codemandada allanada, fuertemente vinculadas como se señalaba en las sentencias dictadas (en instancia, apelación y casación), era hacer ilusorio el pronunciamiento condenatorio dictado contra ellas, en un enésimo intento de PROIMBAR por eludir el cobro de sus deudas tributarias, extrayendo de su esfera patrimonial la finca de la que siempre fue titular.
La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 (art. 429.8 de la LEC ) que es objeto de apelación, desestimó íntegramente la demanda. En ella, tras analizarse la contradictoria postura de la codemandada PROIMBAR con su allanamiento que no hacía más que ahondar en la confluencia de intereses con la actora, concluía la Juzgadora, tras analizar la abúndate documentación aportada al proceso, que las inscripciones realizadas eran una mera consecuencia del efecto expansivo de la nulidad radical ( art.1303 CC ) acordada en la Sentencia/2009 respecto de la trasmisión de la finca 1105/2 por parte de PROIMBAR a SILARMAX en fecha 22.09.1994 .
SEGUNDO.- En su escrito de recurso, a cuya estimación se ha opuesto la AEAT, la representación de SILAMARX, incidiendo en todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de base para su demanda, aduce que la magistrada de instancia ha incurrido en un error material y ha infringido el 'principio de identidad de fincas' al considerar justificadas las inscripciones practicadas por el Registrador de Mahón sobre la finca 1.505/2 y las resultantes de la división horizontal, determinando unos efectos respecto de la obra nueva (inscripción a favor de PROIMBAR), que no tienen cobertura en la Sentencia/2009.
Pues bien, tras la lectura de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona el 6 de julio de 2009 y de las que posteriormente la confirmaron ( SAP Barcelona de 28.07.2010 y TS de 24.04.2013 ) y, a la vista de las inscripciones cuestionadas, este Tribunal no puede sino compartir los razonamientos y conclusiones alcanzados por la Juzgadora de instancia en la resolución apelada, que íntegramente asumimos, añadiendo que constatamos que los argumentos que expone la recurrente SILARMAX parten de una premisa equivocada como es la de sostener que la obra nueva por ella ejecutada no fue objeto de controversia en el procedimiento que desembocó en la Sentencia/2009; que en ésta no se aludió en ningún momento a esa obra nueva y que, por lo tanto, el Registrador no tenía un título legítimo para practicar las inscripciones a favor de PROIMBAR en las fincas resultantes de la división horizontal.
Es una premisa equivocada porque, dando por descontado que cuando la AEAT interesó la nulidad de la transmisión de la finca 1505/2 en mayo de 2008, su pretensión llevaba implícita la nulidad de todos los negocios jurídicos accesorios a la citada transmisión, en la Sentencia/2009, tras relacionarse los múltiples indicios que indicaban que, efectivamente, como aducía la Agencia Tributaria en su demanda, esa transmisión se realizó a los solos efectos de defraudar a Hacienda, se señalaba, textualmente, que: ' así las cosas, resulta probada la vinculación personal entre las distintas entidades y que en aquella fecha de 23 de diciembre de 1994 la entidad vendedora (la codemandada allanada PROIMBAR) estaba incursa en un procedimiento administrativo de liquidación de deuda tributaria de la que posteriormente resultó deudora por la cantidad declarada y, en estas circunstancias, se concierta aquella operación de compraventa o transmisión de la finca 1105 valorada en 508.224.000 de pesetas, cuyo precio fue asumido de diferentes formas, si bien el préstamo participativo que significaba el 62% del precio no ha tenido finalidad o consecuencia alguna, siendo irrelevante para estos fines la asunción del préstamo hipotecario por la propietaria (la recurrente SILARMAX) en tanto en cuanto disfrutan económicamente de la citada finca las personas físicas beneficiarias de la operación y promotoras de la urbanización y construcción en aquella finca, y consecuentemente, también es indiferente la realización evidente de actos de posesión como pudiera ser la promoción o pago de IBI que no cambian en nada la verdadera intención de dicho negocio fiduciario relativa a salvaguardar dicho bien de la deuda tributaria asumida por la vendedora ', indicando más adelante que, en este contexto, la compraventa de la finca resultaba nula y todo aquello anejo o secundario y que fundamentaba o gravitaba sobre la misma también debía ser declarado nulo, si bien, en atención al suplico de la demanda, es cierto que sólo aludía, expresamente, a una determinada venta de participaciones que se realizó con ocasión de la transmisión.
De esta manera, la sentencia de instancia y las que posteriormente la confirmaron, no sólo declararon la nulidad del negocio de transmisión porque éste constituyó una simulación absoluta, una mera apariencia, sin desplazamiento patrimonial alguno, porque ' la finca 1.105 no salió nunca de la esfera patrimonial de la co-demandada allanada PROIMBARD ', sino que también aludieron a los efectos expansivos de esa nulidad.
Siendo ello así, sentenciado que la finca siempre ha pertenecido a PROIMBARD, conociendo que los contratos simulados de forma absoluta, como el que nos ocupa, son inexistentes y por tanto no producen efecto alguno ( STS 24.02.1993 ) y teniendo en cuenta, además, que la nulidad tiene una tendencia 'propagadora', alcanzando a todos los negocios que se encuentran en una situación de dependencia del declarado nulo si consta acreditado, como aquí ocurre, que existe una 'unidad intencional', resulta evidente que el Registrador de la Propiedad de Mahón, a la hora de calificar el mandamiento judicial que le ordenaba ' realizar la rectificación registral, al amparo del artículo 38 de la LH , de la inscripción a favor de SILARMAX' , cuando procedió a inscribir a nombre de PROIMBARD las 120 viviendas y locales resultantes de la obra nueva y división horizontal de la finca 1105/2 (que hasta ese momento aparecían a nombre de SILARMAX) y a la hora de practicar la inscripción nº 26 (dejando sin efecto la nº 16 pero salvando los asientos intermedios, afectantes a terceros no afectados por la nulidad), no infringió el presunto 'principio de identidad de fincas' al que alude la recurrente, porque, no es cierto que la finca 1105/2 ya no existiera, seguía y sigue existiendo, es la misma que fraudulentamente se transmitió, lo único que ocurre es que PROIMBAR ha construido en ella, ficticiamente a nombre de SILARMAX, una obra nueva que, por lo tanto, ha sido suya siempre y por lo tanto, debe aparecer con su titularidad en el Registro.
Tampoco es cierto que el Registrador se excediera en su calificación ni que cometiera error de concepto alguno, porque salvó debidamente todos los obstáculos que, según la recurrente, impedían la práctica de las inscripciones y lo hizo atendiendo a lo dispuesto en los artículos
Admitir la tesis sostenida por la recurrente SILARMAX -sociedad que ante el impago de la deuda tributaria por parte de PROIMBARD, estuvo incursa en un expediente de derivación de responsabilidad por la HP que se archivó sólo por un problema formal- esto es, aceptar que las 120 viviendas y locales resultantes de la división horizontal de la finca 1505 deben estar inscritas a su nombre en lugar de a nombre de quien siempre ha sido su verdadera titular 'PROMIBARD', supondría tanto como conceder apariencia jurídica y abundar en el engaño y en el fraude que provocó la declaración de nulidad de la transmisión de la finca operada en el año 1994, por lo que, en suma, a la vista de lo actuado, convenimos con el Abogado del Estado en su parecer de que la formación de la presente litis ha tenido como único objeto hacer ilusorio el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia de 2009, en un intento desesperado de mantener a PROIMBARD (demandada allanada) en una situación ficticia de insolvencia para así evitar el abono de la deuda tributaria que pende (2.784.963,81 €) por lo que, en suma, el recurso interpuesto debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas deben imponerse a la parte recurrente.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SILARMAX, S.L. contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 , dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa el presente Rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución.Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

