Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 179/2016 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100019
Núm. Ecli: ES:APB:2018:704
Núm. Roj: SAP B 704/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 179/2016
Juicio verbal 816/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Hospitalet Llobregat
S E N T E N C I A Nº 22/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio verbal 816/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 5 Hospitalet de Llobregat, a instancias
de Sociedad de Gestion de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.contra Cirilo los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e
impugna la actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2015 por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Estimo la demanda interpuesta por la SAREB contra los ignorados ocupantes de la finca sita en L#Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 y en consecuencia: 1, Condeno a los demandados (entre ellos a Cirilo a que dejen de ocupar la referida vivienda, desalojandola y dejandola libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de lanzamiento. 2. Se imponen las costas al demandado.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, e impugna la parte actora, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2017.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO . - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Cirilo , se funda en los siguientes motivos: 1) Nulidad de actuaciones. Funda esta petición por infracción del artículo 6.5 de la LAJG en relación con el artículo 24 CE , ya que se exigió al apelante una caución de 2.600 € (la actora pidió 6.000 €); y 2) no se dispone de medios económicos para pasar la caución y es titular del derecho de justicia gratuita. Por otro lado, la entidad SAREB formuló oposición al recurso de apelación y, al propio tiempo, impugnó la Sentencia. Al respecto la entidad SAREB alega que se fijó una caución inferior a la mitad de la que había solicitado (1), que el art 16.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que esta solicitud no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo (2); y que se trata de un proceso para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, sin que el demandado formule alguno de los motivos de oposición previstos en la LEC, que se corresponde a los que preveía ya el art. 41 de la LH (vid. Art. 444.2, en los casos del núm. 7, del apartado 1 del art. 250 LEC ).
2. La entidad SAREB formuló demanda de protección de los derechos reales inscritos, conforme el artículo 250-1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los ignorados ocupantes del inmueble. La demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria procede dirigirla contra quienes, sin título inscrito, se opongan a los derechos reales inscritos o perturben su ejercicio y están basadas en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que recoge el principio de legitimación registral, que al propio tiempo constituye una presunción iuris tantum al establecer que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. Aunque este precepto conjuntamente con la presunción de propiedad establece asimismo una presunción de posesión, yendo más allá del alcance del principio de legitimación registral.
3. En primer lugar, la parte apelante alega infracción del artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , ya que se exigió al apelante una caución de 2.600 €. Aduce que 6 de octubre de 20015 el Sr. Cirilo recibió un aviso. El 9 de octubre compareció ante el juzgado diciendo que había solicitado el derecho de justicia gratuita (doc. 1). No obstante, el juzgado no suspendió el procedimiento, de modo que el 15 de octubre de 2015 se celebró la comparecencia sobre la fijación de la caución y el mismo día se dictó providencia fijando la caución de 2.600 €, que no se le notificó. Al respecto lo primero que debe indicarse es que, pese a que no se suspendió el procedimiento, al demandado pocos días después el día 27 de octubre de 2015 se le designó Abogado y Procurador de oficio; y que el día 29 de octubre se celebró la vista, en la que, pese a que el demandado no prestó la caución exigida legalmente, se permitió que su Abogado efectuara las alegaciones pertinentes y propusiera prueba.
4. La nulidad de pleno derecho de los actos judiciales exige la confluencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suficiente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneración de preceptos o garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta. En el presente caso, bajo la alegación de la nulidad de actuaciones se plantean las siguientes cuestiones: a) la no suspensión del procedimiento; b) la elevada cuantía de la caución exigida; y c) la indefensión de la parte apelante causada por no haberse suspendido el proceso. En cuanto a la suspensión del procedimiento, el artículo 16-1 de la LAJG claramente establece que la solicitud de este derecho no implica la suspensión, con la excepción de que el Letrado de la Administración de Justicia, atendiendo al tipo de procedimiento puede acordar la suspensión a fin de evitar la preclusión de un trámite procesal e evitar la indefensión de una parte. En el presente caso, no se acordó dicha suspensión, pero tal circunstancia procesal no evitó que la parte no pudiera defenderse, pues, pese a que no prestó la caución preceptiva exigida obligatoriamente por la Ley, posteriormente se personó en el proceso con Abogado y Procurador, interviniendo en juicio su Letrado, quien propuso alegaciones y propuso prueba, por lo que no se le causó indefensión alguna. Por otro lado, el factor de que una persona se encuentre en situación de pedir el derecho de justicia gratuita, no supone la exoneración de su obligación de prestar la caución, pues siempre le queda el derecho a ventilar sus pretensiones en el juicio declarativo correspondiente, dado el carácter sumario del proceso de protección de derechos reales inscritos al amparo de lo prescrito en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 38 del mismo Texto Legal . En consecuencia, no era necesario suspender el procedimiento por la solicitud de la justicia gratuita, la prestación de caución es obligatoria y se permitió al demandado articular sus alegaciones y medios de prueba, por lo que no se produjo infracción procesal causante de indefensión, lo que implica la desestimación de este primer motivo del recurso.
5. En segundo alegar, aduce la parte apelante que no dispone de medios económicos para prestar la caución y que es titular del derecho de justicia gratuita. Ya se ha indicado en el anterior apartado de este fundamento jurídico que la circunstancia de estar incurso dentro de los parámetros que permiten la concesión del derecho de justicia gratuita, no exonera al oponente de la obligación de prestar caución, pues tal óbice procesal no supone infracción para los derechos del justiciable, quien siempre puede acudir al juicio declarativo correspondiente para defender sus derechos. En conclusión, debe desestimarse también este motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Cirilo .
SEGUNDO . - 1. La entidad SAREB formula impugnación de la Sentencia alegando que nos encontramos ante un proceso sumario para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, sin que el demandado formule alguno de los motivos de oposición previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto debe indicarse que, antes de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, este proceso estaba regulado en el artículo 41de la Ley Hipotecaria , cuyo apartado 6º recogía los únicos motivos de oposición que se podían alegar por el demandado (o contradictor). Estas mismas causas de oposición han sido recogidas por el artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que en relación al proceso previsto en los casos del núm. 7, apartado 1 del artículo 250 de la LEC , establece que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
2. Pues bien, en el presente caso, la parte demandada no alegó ni la falsedad de la certificación del Registro o la omisión de datos registrales, ni que tenga derecho a la posesión natural o inmediata de la cosa, que la finca o el derecho se encuentren inscritos a su nombre o a nombre de titulares anteriores, ni que la finca objeto del proceso no sea la que ocupe el demandado. Por lo tanto, la oposición a la demanda (o contradicción, según la expresión utilizada anteriormente por la LH) debía desestimarse. Por lo tanto, debe estimarse la impugnación de la entidad actora, aunque en el supuesto de que no se hubiera formulado impugnación el resultado procesal habría sido el mismo.
TERCERO. - 1. Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
2. Al estimarse la impugnación efectuada por la entidad actora no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas por la sustanciación de la impugnación ( artículo 398-2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Cirilo contra la Sentencia de 29 de octubre de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet .2) DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la impugnación efectuada por la entidad SAREB contra la referida resolución.
3) Se confirma íntegramente la Sentencia apelada.
4) Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.
5) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por la impugnación efectuada por la entidad SAREB.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

