Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2018

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21/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 398/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 48020470022018100002

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:136

Núm. Roj: SJM BI 136:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-15/002951

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2015/0002951

Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 72 / Konkurts. intzid. 72 398/2017 - A

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 88/2015

S E N T E N C I A Nº 22/2018

MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veintiséis de enero de dos mil dieciocho

DEMANDANTE: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de HARINO PANADERA, SAU

DEMANDADOS:BANCO DE SABADELL, S.A., y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE METALES, SAU

Abogada:Dª. Ana Isabel Irízar Gómez

Procurador: D. Xabier Núñez Irueta

OBJETO: acción de reintegración

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de mayo de 2017 se recibió escrito de la Administración Concursal (en adelante, AC) de HARINO PANADERA, SAU., formulando demanda incidental en ejercicio de acción de reintegración contra la concursada, BANCO SABADELL, S.A., y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE METALES, S.A.U (en adelante, DIMSA). Solicita la AC la rescisión de la hipoteca constituida sobre 17 fincas titularidad de la concursada en garantía de un préstamo de 500.000 € concedido a DIMSA.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por providencia de 19 de mayo de 2017, el 12 de junio siguiente ser recibió escrito del procurador Sr. Núñez, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A., contestando y oponiéndose a la demanda.

La concursada no contestó a la demanda.

TERCERO.- No proponiéndose otra prueba que la de documentos, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes

1. La AC ejercita la acción de reintegración prevista en el art. 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC), en solicitud de rescisión de la hipoteca constituida sobre 17 fincas titularidad de la concursada en garantía de un préstamo de 500.000 € concedido por Banco Sabadell a la sociedad DIMSA. Alega la AC que la hipoteca se constituyó coetáneamente a la concesión del préstamo en favor de una mercantil (DIMSA) que si bien no constituye junto con la concursada un grupo de empresas a los efectos del art. 42 del Código de Comercio y desarrollan actividades completamente diferentes, sí están controladas ambas por las mismas personas físicas (los hermanos Benito y Cristobal ). Concluye la AC que la concursada no ha obtenido compensación alguna, ni directa ni indirecta, por la constitución de la hipoteca y que la misma debe considerarse acto de disposición a título gratuito, resultando de aplicación la presunción irus et de iure del art. 71.2 LC .

2.BANCO SABADELLse opone a la demanda alegando, básicamente, que estamos ante una garantía contextual, ligada a la financiación y simultánea a la concesión de ésta, y que el beneficio patrimonial obtenido por la concursada es indirecto; de fortalecimiento del grupo y, en definitiva, de la concursada. Añade que era práctica habitual de la concursada financiar a otras empresas del grupo, lo que permite traer a colación la doctrina del 'sacrificio patrimonial justificado', que opera cuando una sociedad perteneciente a un grupo de sociedades presta una garantía con la finalidad e beneficiar al resto de sociedades vinculadas, no pudiendo considerarse sin más un acto a título gratuito, siendo además habitual en su actividad económica.

SEGUNDO.- Jurisprudencia aplicable

La doctrina jurisprudencial en esta materia se resume en la STS 404/2014, de 27 de junio ,FJ 3ºen los siguientes términos:

2. Desestimación del motivo. Jurisprudencia aplicable al caso. Conforme al art. 71.2 LC , «el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso».

Como declaramos en la sentencia 193/2014, de 21 de abril, la prestación de una garantía, personal o real, podría considerarse acto de disposición a título gratuito, y por lo tanto podría estar afectada por la presunción de perjuicio, siempre y cuando se estimara que la causa fue la mera liberalidad:

«(S)e presume de forma absoluta este perjuicio ( iuris et de iure ) cuando se trata de un acto o contrato otorgado a título gratuito por el concursado ( art. 71.2 LC ). Las garantías personales y reales pueden ser actos susceptibles de ser afectados por el precepto. Lo esencial y determinante es si el acto, contrato o negocio fue realizado a título oneroso o gratuito por el fiador concursado».

En la actualidad, en el caso de constitución de una hipoteca para garantizar un deuda ajena, para determinar cuándo la causa es onerosa o gratuita, la jurisprudencia tiene en cuenta si la concesión de la garantía es contextual a la concesión del crédito garantizado.

Cuando la concesión de la garantía es contextual, la jurisprudencia entiende que no lo es a título gratuito. En realidad, se trata de una presunción, porque cabría contradecirla si se acreditara que la garantía fue prestada del todo espontáneamente, de modo que el crédito habría sido concedido sin ella.

Por el contrario, cuando la garantía se hubiera concedido después del nacimiento de la obligación, y por ello no fuera contextual, debe entenderse que la causa es la mera liberalidad, salvo, lógicamente, que se acredite que la garantía se prestó a cambio de una contraprestación o ventaja.

Esta jurisprudencia se contiene en la sentencia 100/2014, de 30 de abril , que constituye la sentencia de referencia en la materia. En ella se superan las primeras aproximaciones contenidas en las sentencias citadas por el recurso (sentencias 791/2010, de 13 de diciembre, y 652/2012, 8 de noviembre), y su doctrina ha sido reiterada por todas las sentencias posteriores que se han tenido que pronunciar sobre esta cuestión (sentencias 290/2015, de 2 de junio; 289/2015, de 2 de junio; 294/2015, de 3 de junio; y 295/2015, de 3 de junio). En la reseñada sentencia 100/2014, de 30 de abril . , afirmamos:

«Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso. El art. 1823 del Código Civil prevé esta dicotomía respecto de la fianza [...]. La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero».

3. En nuestro caso, consta que la constitución de la garantía por MECSA fue contextual a la concesión del préstamo a favor de TAS, que se garantizaba con la hipoteca, en beneficio del prestamista, NCG. Por ello, la Audiencia entendió correctamente que la causa de la concesión de la hipoteca no fue la mera liberalidad, máxime cuando la prueba practicada mostraba que fue requerida por la entidad financiera para la concesión de los préstamos.

El que no resulte de aplicación la presunción de perjuicio iuris et de iure, no excluye que la concesión de la garantía no pueda ser rescindida si se estima perjudicial para la masa, esto es, si no se acredita que el sacrificio patrimonial que suponía la hipoteca, en cuanto que reducía el valor del activo gravado, estaba justificado.

Como afirmamos en la sentencia 100/2014, de 30 de abril , habrá que valorar «si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía». Teniendo en cuenta que «no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto».'

TERCERO.- Estimación

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la estimación de la demanda. Nos encontramos ante una garantía contextual pero no consta que haya existido atribución o beneficio patrimonial alguno en el patrimonio de la concursada que justifique razonablemente la prestación de la garantía, no siéndolo el mero hecho de que las mercantiles estén controladas por las mismas personas físicas pues no se concreta cuál habría sido el beneficio obtenido por la concursada por tal razón más allá de la genérica invocación del 'fortalecimiento del grupo'.

Procede traer a colación en este sentido la STS nº 100/2014, de 30 de abril , FJ 6º:

'9.- En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.

Perola simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del 'interés de grupo' para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el 'interés del grupo' pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.

Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.

No puede aceptarse por tanto la afirmación de la recurrente de que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los préstamos con relación a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad. No lo ha recibido 'el grupo', que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limitó a hipotecar su nave industrial para garantizar el préstamo concedido a la otra sociedad, y las sentencias de instancia consideran probado que la concursada no recibió contraprestación alguna, pues tales préstamos no sirvieron siquiera para que la prestataria saldara la deuda que mantenía con la garante, la posteriormente declarada en concurso.

Por otra parte, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamento a la presunción 'iuris tantum' de perjuicio, como es el carácter 'intragrupo' de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye.'

Es bastante lo anterior para estimar la demanda.

Por otra parte, incluso cabe aplicar en este caso la presunción iuris tantum (no desvirtuada por la demandada) del art. 71.3.1º LC ('actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguno de las personas especialmente relacionadas con el concursado')en relación con el art. 93.2.3º LC , por existir un grupo de empresas a efectos concursales ( STS 190/2017, de 15 de marzo , FJ 3º) al estar controladas la concursada y la beneficiaria de la hipoteca por las mismas personas físicas, Benito y Cristobal , extremo éste no controvertido y que tanto AC como Banco Sabadell ponen de manifiesto, y ello porque HARINO PANADERA es titularidad de GRUPO INTERGÉS, S.A., participada por Benito en un 45% y por Cristobal en otro 45%, y DIMSA es titularidad de RASCUA, S.L., titularidad en un 49,82% de Benito y en un 50,10% de Cristobal , y tanto DIMSA como HARINO PANADERA tienen el mismo administrador social, Cristobal . El Tribunal Supremo se pronuncia en la sentencia referida en los siguientes términos, FJ 7º:

'4.- La cuestión más controvertida que se plantea en este recurso, y que no ha sido abordada con anterioridad por esta sala, estriba en que quien ejerce el control sobre la sociedad concursada y sobre la sociedad acreedora no es una sociedad mercantil sino una persona física.

Como se ha expuesto en los antecedentes del caso, tanto la concursada, Cubigel, como su acreedora, Koxka, son sociedades unipersonales. Sus respectivos socios únicos son, a su vez, sociedades mercantiles cuyo capital social pertenece en un 65% y 79%, respectivamente, a una persona física, D. Juan Ignacio . Esta persona física dispone por tanto de los mecanismos societarios para adoptar cualquier decisión tanto en la sociedad concursada como en la sociedad acreedora, por lo que ejerce control sobre Cubigel y Koxka en el sentido del art. 42.1 del Código de Comercio .

Ambas sociedades comparten el mismo administrador societario, una sociedad mercantil, que ha designado a una misma persona física como representante. Los principales ejecutivos de ambas sociedades disponen de poderes cruzados que les permiten indistintamente actuar en nombre de una u otra sociedad.

Por tanto, la situación de control mediante mecanismos societarios es clara, aunque el control ejercido sobre la deudora y la acreedora por la persona física que se encuentra en la cúspide del grupo sea indirecto, puesto que se ejercita a través de otras sociedades, que son las socias únicas de las sociedades deudora y acreedora y que, a su vez, están participadas mayoritariamente por esa persona física. Pero esa persona física dispone de la mayoría de los derechos de voto de las socias únicas de las sociedades involucradas en el concurso, una como deudora y otra como acreedora.

5.- Si existe control, en este caso mediante mecanismos societarios como es la titularidad mayoritaria del capital social de las sociedades que son socias únicas de las sociedades deudora y acreedora, no puede decirse que estemos ante un grupo horizontal o por coordinación, excluido del concepto de grupo societario del actual art. 42.1 del Código de Comercio , por el hecho de que ese control sea ejercido por una persona física o jurídica que no es una sociedad mercantil. Sigue siendo control societario, plasmado en la disponibilidad de la mayoría de los derechos de voto de la dominada, situación prevista en el art. 42.1.a del Código de Comercio como una de las que hacen presumir la existencia de control.

6.- La controversia se plantea en torno a si al ser una persona física la que ejerce tal control sobre varias sociedades, en concreto la concursada y su acreedora, puede considerarse que estas se encuentran integradas en un grupo de sociedades a efectos del concurso y, por tanto, la sociedad acreedora tiene la condición legal de persona especialmente relacionada con la sociedad concursada, o si al no ejercitarse el control por una sociedad mercantil sino por una persona física, no existe grupo de sociedades a efectos del concurso y, por tanto, la sociedad acreedora no es una persona especialmente relacionada con la deudora y su crédito no debe subordinarse.

7.- Este tribunal considera que la remisión de la disposición adicional sexta de la Ley Concursal al art. 42.1 del Código de Comercio se refiere al criterio determinante de la existencia del grupo de sociedades, esto es, el criterio del control, sea actual o potencial, directo o indirecto, establecido en tal precepto. Esta remisión permite excluir del concepto de grupo, a efectos del concurso, a los grupos paritarios, horizontales o por coordinación, que antes de la reforma operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, eran también considerados grupos societarios, a efectos del art. 42 del Código de Comercio y de las normas que se remitían a tal precepto, cuando existía una «unidad de dirección». Solo entra dentro del concepto legal de grupo de sociedades los de carácter jerárquico.

Pero para que exista grupo de sociedades no es necesario que quien ejerce o puede ejercer el control sea una sociedad mercantil que tenga la obligación legal de consolidar las cuentas anuales y el informe de gestión.

8.- El art. 42 del Código de Comercio , y en concreto su apartado primero, es una norma ubicada en el título del Código de Comercio que regula las obligaciones contables y los libros de los empresarios (arts. 25 a 50 ), no en el título primero del libro segundo, dedicado a las compañías mercantiles, que contiene las disposiciones generales de la regulación de estas compañías. Es por ello que, por razones sistemáticas, ha de interpretarse que el precepto contiene elementos que solo son relevantes a efectos contables y que, por tanto, son irrelevantes a otros efectos cuando una norma legal se remite a ella para definir qué debe entenderse como grupo de sociedades, como es el caso de la disposición adicional sexta de la Ley Concursal .

9.- Las obligaciones contables de las sociedades mercantiles son diferentes de las que afectan a otros empresarios, como por ejemplo los empresarios personas físicas.

El art. 34.1 del Código de Comercio impone a todo empresario la obligación de formular las cuentas anuales de su empresa al cierre del ejercicio. De esta obligación no quedan excluidos los empresarios personas físicas, sin perjuicio de que el control que se haga del cumplimiento de esta obligación sea en la práctica mucho menor que en el caso de las sociedades mercantiles.

Pero los empresarios personas físicas no tienen obligación de dar publicidad de sus cuentas anuales. El art. 365 del Reglamento del Registro Mercantil impone a las sociedades mercantiles la obligación de dar publicidad a sus cuentas anuales mediante su depósito en el Registro Mercantil. Los empresarios individuales están exentos de esta obligación de depósito, puesto que ni siquiera es obligatoria su inscripción en el Registro Mercantil, salvo que se trate de navieros ( art. 19 del Código de Comercio ).

La consolidación de cuentas por parte de la sociedad dominante tiene por finalidad preservar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad dominante, pues la existencia del grupo de sociedades puede distorsionar gravemente la imagen fiel de esta situación si no se consolidan las cuentas. Esta finalidad se engarza directamente con la función de la publicidad que es consecuencia del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Por eso se impone a la sociedad dominante la obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, a fin de que quienes los consulten puedan tener un conocimiento cabal del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad dominante. Y para determinar cuándo concurre esa obligación, el precepto define qué ha de entenderse por grupo de sociedades.

10.- Por tanto, el primer inciso del precepto solo tiene por finalidad determinar quién está obligado a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, obligación que afecta exclusivamente a las sociedades mercantiles que ejerciten el control en un grupo societario de carácter jerárquico y por tal razón sean consideradas como sociedades dominantes.

La segunda parte del precepto es la relevante a efectos de la remisión contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Concursal , no la primera, que solo tiene una finalidad contable irrelevante para el concurso.

11.-Si existe control, en el sentido definido en el art. 42.1 del Código de Comercio ,para que exista un grupo societario a efectos de la Ley Concursal, es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil(que tendría la obligación contable de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados) o algún otro sujeto(persona física, fundación, etc.) que no tenga esas obligaciones contables.

Las razones que justifican un determinado tratamiento a los concursos en los que están involucradas sociedades sujetas a control, en el sentido del art. 42.1 del Código de Comercio , y que afectan a cuestiones tales como la acumulación de concursos, incompatibilidades para desempeñar el cargo de administrador concursal, acciones de reintegración, subordinación de créditos, etc., concurren tanto cuando en la cima del grupo, ejercitando el control, se encuentra una sociedad mercantil como cuando se encuentra una persona física o una persona jurídica que no sea una sociedad mercantil, como por ejemplo una fundación.

12.- De considerar que la remisión que la disposición adicional sexta hace al art. 42.1 del Código de Comercio para determinar el concepto de grupo societario incluye la exigencia de que quien ejerce (o puede ejercer) el control sea una sociedad, se estarían excluyendo a grupos con un protagonismo importante en la vida económica en los que tal control es ejercido por una persona física o por una fundación.

Carece de justificación que en un concurso de una sociedad integrada en un grupo en el que una de estas fundaciones o una persona física ejerce el control, otra sociedad integrada en el grupo no sea considerada como persona especialmente relacionada con la concursada, o que no se tramiten acumuladamente los concursos de dos sociedades integradas en uno de estos grupos, simplemente porque en la cabecera del grupo se encuentra una fundación o una persona física y no otra sociedad.

13.- El propio art. 42, en su apartado 6, prevé la posibilidad de aplicar lo previsto en esa sección a los supuestos en que cualquier persona física o jurídica, distinta de la prevista en el apartado 1, formule y publique cuentas consolidadas, por lo que la situación de control sobre sociedades mercantiles puede ejercerse también por personas físicas o personas jurídicas que no sean sociedades mercantiles, sin perjuicio de que en este caso la consolidación de cuentas por parte de la persona física o jurídica dominante sea voluntaria.

CUARTO.- Efectos

Dispone el art. 73.1 LC que 'La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses.'

Tratándose de una garantía real, una hipoteca, constituida a favor de un tercero, el efecto de la sentencia rescisoria es la extinción de la garantía y la cancelación de la inscripción registral de dicha hipoteca, sin que ello afecte a la vigencia y eficacia del préstamo en relación al cual se prestó la garantía ( STS nº 100/2014, de 30 de abril , FJ 7º:

QUINTO.- Costas

Estimada la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 LC y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a los demandados.

Fallo

ESTIMARla demanda formulada por la Administración Concursal de HARINO PANADERA, S.A., frente a BANCO DE SABADELL, S.A., y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE METALES, S.A.U., y así:

Declarar la extinción y ordenar la cancelación de la inscripción registral de la hipoteca constituida sobre las fincas que se relacionarán a continuación en virtud de la escritura pública autorizada por el notario de Bilbao D. José Antonio Isusi Ezcurdia el 7 de noviembre de 2013, con el número 3.464 de su protocolo, a favor de Banco Sabadell en garantía de la devolución del préstamo de 500.000 € de principal concedido a DIMSA:

1. Finca n.º25.056, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º2 de Bilbao, tomo1.546, libro1.492 y folio50 (inscripción 3ª).

2. Finca n.º22.868, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º2 de Bilbao, tomo1.546, libro1.492 y folio56 (inscripción 1ª).

3. Finca n.º6.826 de Leioa, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º10 de Bilbao, tomo1.420, libro197 y folio137 (inscripción 1ª).

4. Finca n.º4.050, inscrita en el Registro de la propiedad n.º10 de Bilbao, tomo695, libro62 y folio163 (inscripción 2ª).

5. Finca n.º27.840/A, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barakaldo, tomo673, libro510 y folio211 (inscripción 1ª).

6. Finca n.º5.175, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º7 de Bilbao, tomo858, libro85 y folio105 (inscripción 1ª).

7. Finca n.º9.590/Bis, inscrita en el Registro de la Propiedad de Portugalete, tomo521, libro127 y folio23 (inscripción 2ª).

8. Finca n.º2.872/A, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º8 de Bilbao, tomo872, libro852 y folio54 (inscripción 1ª).

9. Finca n.º3.138, inscrita en el Registro de la Propiedad de Portugalete, tomo1.235, libro409 y folio219 (inscripción 1ª).

10. Finca n.º40.301, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barakaldo, tomo1.077, libro814 y folio87 (inscripción 1ª).

11. Finca n.º25.473/B, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barakaldo, tomo474, libro362 y folio118 (inscripción 1ª).

12. Finca n.º5.442, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º7 de Bilbao, tomo1.453, libro85 y folio7 (inscripción 1ª).

13. Finca n.º26.962, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º2 de Bilbao, tomo1.546, libro1.492 y folio32 (inscripción 2ª).

14. Finca n.º2.934/A, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º8 de Bilbao, tomo555, libro535 y folio110 (inscripción 1ª).

15. Finca n.º27.765, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º6 de Bilbao, tomo498, libro498 y folio134 (inscripción 1ª).

16. Finca n.º2.864/A, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º8 de Bilbao, libro14 y folio908 (inscripción 3ª).

17. Finca n.º2.932/A, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º13 de Bilbao, tomo553, libro533 y folio187 (inscripción 1ª).

Con imposición de costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 52 0398 17, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 29 de enero de 2018.

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