Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 569/2017 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100014

Núm. Ecli: ES:APB:2019:440

Núm. Roj: SAP B 440/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 569/2017
Procedimiento ordinario 189/2016 JU
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A Nº 22/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 23 de enero de 2019
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 569/2017, interpuesto por el Procurador Carlos Pons de Gironella en nombre y representación
de MAFRE, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y TUSGSAL, parte demandada-apelante en
la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet,
en autos de Procedimiento ordinario nº 189/2016, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Maximo , representado por Procurador Dª.

GLORIA CASADO DIAZ y defendido por Letrado D. JORDI FUMADÓ MANGAS, contra TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL y contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA Y defendidos por Letrado D. JOSÉ GIL CANTON, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y: 1. Condenar a la demandada a pagar a la actora, la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (4.089,29.- euros) de principal, más los intereses correspondientes a dicha cantidad -según fundamento jurídico tercero-.

2. Hacer expresa imposición de costas en este procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada- apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 17/01/2019.



CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Posiciones de las partes La persona demandante, don Maximo , reclamaba por un siniestro viario ocurrido el día 27 de mayo de 2015, viajando como pasajero de un autobús de la demandada TUSGSAL por el que reclamaba indemnización de daños y perjuicios por parte de las demandadas TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, S.A.L. y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Posteriormente se determinó la cuantía reclamada y se convirtió el proceso a verbal.

La entidad aseguradora demandada contestó en ordinario, impugnando la cuantía procesal, no negando que el autobús frenara y que el Sr. Maximo cayera al suelo del autobús, aunque sí que saliera despedido y que se golpeara violentamente contra el suelo, alegando no quedar acreditada de manera objetiva la existencia de secuela, y que no podía efectuar una oferta de indemnización superior a la realizada. Anunciaba informe pericial. En definitiva, solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición expresa de las costas a la parte actora.



SEGUNDO: Sentencia, recurso de apelación de las demandadas y oposición del demandante La sentencia de primera instancia aplica el baremo del año 2015, y acoge el dictamen del Dr. Pedro , perito de la actora, tanto respecto de los días impeditivos como de la secuela de algias postraumáticas, condenando en costas a la demandada.

Frente a dicha resolución la parte demandada ha planteado recurso con base en las siguientes consideraciones, resumidas en síntesis: 1. Nulidad de actuaciones del art. 225.3º LEC , tras criticar la afirmación de la sentencia respecto de que la única excepción puesta por su parte fuere la de pluspetición; 2. Error en la valoración de la prueba: relación de causalidad; 3. Error en la valoración de la prueba: alcance de las lesiones; 4. Intereses aplicables. Acabó interesando la nulidad de la sentencia por incongruencia y falta de motivación; subsidiariamente, no existencia de relación causal entre la caída del actor y las lesiones reclamadas; y más subsidiariamente, establecer que las lesiones tardaron en curarse ocho días no impeditivos, por lo que correspondería una indemnización de 251,44 euros, y no correspondería calcular los intereses en base a lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La persona demandante se opuso a dicho recurso, por argumentos igualmente no reiterados en aras de brevedad, y acabó interesando resolución en la que se desestimara íntegramente el recurso interpuesto, se confirmase plenamente la sentencia recurrida, y con expresa imposición de costas a la adversa.



TERCERO: Nulidad de actuaciones del art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil Tras criticar que la sentencia apelada tergiverse su escrito de oposición, en cuanto sí se cuestionaría la relación de causalidad entre accidente y lesiones, se motiva por las apelantes acerca de un supuesto defecto de forma de congruencia y motivación de la sentencia, ex arts. 24 y 120.3 CE que sería ausencia de requisitos esenciales del procedimiento, implicando una vulneración de la tutela judicial efectiva, y que generarían indefensión a esa parte.

Aunque ciertamente la demandada no adujo solo pluspetición, y tampoco tiene sentido la introducción doctrinal sobre días impeditivos carecía de sentido, en cuanto solo se resuelve sobre no impeditivos, no estimo este motivo que no argumenta sobre la supuesta indefensión que causaría a la apelante los vicios de la sentencia que aduce en su recurso.

Lo cierto es que el apartado segundo fáctico de la contestación reconoce la existencia del siniestro, caída del pasajero actor en el autobús por el frenazo del conductor, siquiera añada luego, en apartado cuarto, negara la relación causal entre las lesiones del Sr. Maximo y la caída reconocida sufrida el 27.5.2016, y, en cualquier caso que todo el periodo que transcurre desde la caída hasta la fecha de alta de rehabilitación pudiera considerarse como de estabilización de las lesiones, actuando, por tanto, con cierta contradicción en los términos, sobre todo cuando la demanda inicial, en irregularidad no cuestionada, no reclamaba suma ninguna determinada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, emitiéndose los informes periciales de ambas partes con posterioridad a dicha contestación del proceso inicialmente ordinario luego reconvertido a verbal.

En cuanto a los defectos de congruencia y motivación, respecto de la congruencia se dice que la sentencia no resuelve todos los puntos litigiosos, y, en concreto, la relación de causalidad entre los hechos y las lesiones del actor, pero entiendo que sí lo hace someramente, en cuanto si bien no es cierto que solo se adujera pluspetición, no lo es menos que el tenor literal de la contestación, en que vino a reconocerse la caída por frenazo brusco del conductor, sin denunciar la irregularidad de no reclamar cantidad concreta ninguna de indemnización, de alguna manera consintiendo en que se fijara posteriormente tras informe pericial; en lugar de eso, impugación de cuantía que prosperó en audiencia previa. Puede decirse entonces que, de alguna forma, sí se opuso solo pluspetición, y la sentencia fue congruente con las respectivas causas de pedir puestas en demanda y contestación, pues recordemos que en dicha contestación no se adujo ninguna nulidad procesal, y en concreto por vulneración de norma procesal esencial que causaría indefensión en la parte afectada.

En cuanto al defecto de motivación de los arts. 209.3 ª y 218.2, ambos de la LEC , la STS núm.

790/2013, de 27 de diciembre , resume la doctrina en esta materia señalando que ' para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias' y que 'el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.

Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).' La cuestión silenciada sería esa de la relación causal, pero ya hemos visto que se resuelve, un tanto escuetamente, en cuanto entiende la sentencia apelada, y el resolvente con ella, que no medió una auténtica excepción de falta de relación causal, sino otra distinta de pluspetición igualmente indeterminada hasta cierto punto, por lo que dicha sentencia fue congruente en cuanto dio prioridad a uno de los dictámenes periciales sobre el otro, siquiera se valore a continuación esa decisión de la misma sentencia, por lo que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( STS núm. 294/2012, de 18 de mayo )' que, en el caso de autos, es el tenor literal un tanto contradictorio del escrito de contestación de la misma apelante, a la vista del tenor literal de la demanda primera.

En cuanto a la falta o escueta motivación del periodo de sanidad, 105 días no impeditivos, me remito a la jurisprudencia ya citada. Si bien la sentencia no se prodiga al respecto, es lo cierto que compara ambas pericias dando prevalencia a la del Dr. Pedro , considerando acreditadas todas las sesiones de rehabilitación, al punto que permitirá su control en esta instancia, como veremos posteriormente, abstrayendo la incongruencia en su cita de días impeditivos cuando se valoraron días no impeditivos de dicho perito de la actora. Recordemos que el mismo se defirió después tanto de demanda como de contestación. Pero esa incongruencia resultó inocua, en cuanto se valoró en base a días no impeditivos, tratándose de un mero error de concepto fácilmente corregible en esta alzada.

Y lo mismo cabe decir de las secuelas, en que ciertamente solo se atiende a lo expuesto por el Dr.

Pedro , y se refiere a una cuestión doctrinal no controvertida como la valoración de una sola secuela pese a la manifestación de diferentes síntomas. Siquiera sucintamente la sentencia se refiere a la documentación médica que cuadraría con ese dictamen, en concreto el informe del ICS de 8.9.2015, lo que significa un motivo, por mucho que no agrade a las apelantes, e impediría así mismo considerar ese como motivo de nulidad de la sentencia, en cuanto de nuevo la parte no podía aspirar a una determinada extensión o contenido de la fundamentación de la sentencia, y lo que expone la misma, por muy escueto que fuere, permite su valoración por el resolvente.

En definitiva, doy por no acreditada la vulneración de reglas del procedimiento no bien definidas de la que se derivaría incumplimiento de los requisitos de congruencia y motivación en la redacción de la sentencia generando indefensión a la parte apelante, y por consiguiente, desestimo el motivo de nulidad, sin acordar la devolución de los autos al Juzgado de instancia para que se pronuncie sobre los extremos referidos por dicha parte apelante.



CUARTO. Error en la valoración de la prueba: relación de causalidad.

En este motivo insiste la apelante en que alegó en contestación la falta de relación causal entre el que ahora califica de supuesto accidente y las lesiones reclamadas por el actor, valoradas posteriormente por el Dr. Pedro .

Doy por reproducido lo dicho anteriormente, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

Ciertamente el actor fue asistido por el SEM y llevado a Urgencias, donde se manifestó dolor a la palpación, pero sin objetivarse lesión ósea ni tumefacciones por el golpe.

Ciertamente se realizaron solo 18 sesiones de rehabilitación a lo largo de más de tres meses, a pesar de lo que refiere el documento 4 del mismo actor: sesiones durante cinco días a la semana, en cuatro meses, yendo solo a una sesión en junio de 2015, seis en julio, seis en agosto y cinco en septiembre.

Se pregunta la apelante si debemos entender que el Sr. Maximo no necesitaba más sesiones porque sus lesiones no eran importantes o no asistía el paciente según lo pautado.

En cualquier caso, el tenor de la contestación e incluso de la pregunta retórica supone que no pueda ahora dudarse en esta sede de la relación causal entre el accidente de caída en el autobús por frenazo brusco del conductor -que es lo que dice la demanda, y consiguiente caída al suelo afirmada por idéntica contestación, aunque negara la violencia del golpe- y las lesiones reclamadas.

Ciertamente en el informe del CAP de 8.9.2015, documento seis, parece que el paciente presenta lesiones de igual o peor intensidad que en Urgencias, todas basadas en síntomas subjetivos, pero ello no puede tampoco hacernos dudar de la relación causal, de algún modo reconocida en su día por la misma apelante, máxime en el tipo de secuela finalmente acogida en base al informe del Dr. Pedro , que da por cierto, directo y total el nexo de causalidad, dando por cumplidos los criterios de intensidad, de exclusión y la evidencia documental obrante en autos. Las molestias manifestadas serían coherentes con la biomecánica del accidente, continúa diciendo el perito de la actora. Y se concede el valor mínimo de algias postraumáticas sin compromiso, o sea una secuela que bien pudo producirse en el siniestro de caída reconocida tras frenazo.

El mismo Dr. Jose Pedro , después de contestación, se pronuncia con poca claridad acerca de dicho nexo causal, y, en cualquier caso dictamina una sanidad de 8 días no impeditivos, lo que es tanto como afirmar la causalidad de las policontusiones sin signos externos de contusión que refiere en su informe, aunque niegue secuelas por falta de signos objetivos, y la inverosimilitud de la evolución desfavorable del paciente.

En definitiva, desestimo este motivo, por mucho que la declaración como testigo del conductor del autobús negase el frenazo brusco, y las otras manifestaciones subjetivas de dicho testigo empleado de la demandada. La apelante manifiesta su percepción actual que en el acto de juicio oral quedaría demostrado que no hubo accidente que provocara la caída del Sr. Maximo en el interior del autobús, lo que es cuestión nueva que debe rechazarse en cuanto tal, conforme a lo dispuesto en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y lo mismo cabe decir respecto de la falta de signos objetivos de lesión ósea o rectificación de lordosis cervical, en el típico síndrome de latigazo cervical que puede cursar sin tales signos, síndrome bien conocido en el ámbito forense, en este ámbito de daños personales motivados en la circulación de vehículo de motor, conforme a lo establecido en el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, subrayando la parte de ese texto legal que distingue el daño a las personas, en cuyo caso el conductor responsable en virtud del riesgo de conducción solo queda exonerado cuando pruebe que el daño fue debido a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; distinto del daño en los bienes, regulado en el siguiente párrafo de dicho art. 1.1.

Cito la STS, Pleno, de 10 de septiembre de 2012 , fijando doctrina al efecto, válida tanto en proceso ejecutivo como en este declarativo plenario, y, como razona la doctrina al efecto, en la dicotomía entre sistema de responsabilidad objetiva o subjetiva, procede distinguir entre el principio de responsabilidad por culpa previsto en el artículo 1.902 CC , de conformidad con el art. 1.3 de dicha Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la responsabilidad civil por daños personales que se asienta en un principio de responsabilidad cuasi objetiva o responsabilidad por riesgo, de conformidad con el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo en la redacción vigente en el momento del accidente viario.

Conforme a ese precepto, los daños personales y materiales tenían un tratamiento legal y jurisprudencial distinto.

Tratándose de lesiones corporales la responsabilidad es cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1 de la LRCSCVM , al establecerse una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora del mismo acredite que fue debido a culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, sin que se consideren como supuestos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Por el contrario, en caso de daños materiales, no es aplicable la doctrina del riesgo ni el principio de la inversión de la carga probatoria.

El sistema al cual se adscribe la LRCSCVM se establece así al inicio de dicho texto legal, que mantiene el doble sistema de responsabilidad según los daños afecten a las personas o a las cosas, doble sistema que ya introdujo el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, adaptando el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario. Para los daños a las personas se establece un sistema objetivo o por riesgo, y para los daños a los bienes se establece un sistema subjetivo o por culpa.

No es infrecuente, por otra parte, que las leyes sectoriales sobre responsabilidad establezcan diferentes criterios de imputación subjetiva, atendiendo a cada tipo de daño o excluyan de su ámbito de aplicación determinados daños, remitiéndose al régimen general, lo que encuentra su justificación en el hecho de que, al menos en el ámbito de la circulación de vehículos, la responsabilidad objetiva está llamada fundamentalmente a garantizar el equilibrio patrimonial roto por una lesión corporal.

En cuanto a los daños personales o corporales, existe unanimidad en considerar que el sistema de responsabilidad civil, a diferencia de los daños en los bienes, es de naturaleza objetiva, pues solo permite al conductor causante del daño exonerarse de responsabilidad oponiendo dos causas tasadas de interpretación restrictiva: la culpa exclusiva del perjudicado y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

El fundamento de la responsabilidad objetiva por daños causados a las personas es el riesgo que entraña el sector de la circulación viaria que ha de permitir la inmediata reparación de ese tipo de daños, no obligando al perjudicado a tener que acreditar la concurrencia de la culpa del conductor.

La relevancia del sistema de responsabilidad objetiva se pone de manifiesto en la reiterada STS Pleno de 10 de septiembre de 2012 (ROJ STS 7647/2012 ): ' El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño .' Con ese enfoque de la cuestión probatoria, no puede sino desestimarse este motivo de error en la valoración de la prueba relativo a la supuesta no acreditación entre las lesiones reclamadas, tanto en su modalidad permanente como temporal, y la caída en el interior del autobús de titularidad de la apelante.



QUINTO.Error en la valoración de la prueba: alcance de las lesiones.

Este motivo se divide en dos: tiempo de sanidad y la existencia de secuelas.

1. Periodo de sanidad de las lesiones Las entidades apelantes ponen en valor, en primer lugar, su discrepancia respecto de que el periodo de sanidad deba coincidir con el periodo en que el Sr. Maximo recibiría tratamiento rehabilitador.

Se estima el motivo, a la vista de la documentación médica obrante en la causa, en este caso típico de síndrome de latigazo cervical que formó objeto procesal.

En medicina forense se considera lograda la estabilización lesional en el momento a partir de la cual toda anormalidad morfológica o lesional entra a formar parte de la secuela, y, por tanto, la posterior realización de sesiones ambulatorias o domiciliarias no han de considerarse terapeúticas, sino de mantenimiento y conservación.

A la vista de la documentación médica obrante en autos, y las explicaciones respectivas en ambos informes periciales, no aportando el actor ningún informe de seguimientos durantes los tres meses largos que estaría programado para realizar sesiones de rehabilitación, desconociendo quién se la pautó, cuántas le fueron pautadas, cuál sería el tratamiento y la evolución de las lesiones no objetivadas de inicio, incluso si hubo mejoría, o no, a la vista de lo expuesto anteriormente, ese vacío enorme en la prueba médica no puede sino conducirme al uso del manual práctico forense usado, como de costumbre, por el perito de las apelantes, Dr. Jose Pedro , de tal manera que se estiman acreditados solo los ocho días no impeditivos que se explican perfectamente en el informe de dicho perito, estando fuera de toda lógica médica y siendo inverosímil que un paciente que no tuvo ningún daño anatómico traumático objetivo hubiese evolucionado de forma tan desfavorable como describe el informe médico de cabecera relacionado con unas policontusiones que no tenían signos traumáticos ni lesiones óseas agudas el día del accidente, sin constancia de que ningún médico hubiese estudiado tales complicaciones en la evolución, solicitando métodos complementarios o realizando interconsultas para descartar patología orgánica objetiva.

Ello queda confirmado por esas únicas dieciocho sesiones de rehabilitación a lo largo de cuatro meses que demuestra la propia documentación médica aportada por el actor, sin que el Dr. Pedro acertara a concretar los tratamientos recibidos por el paciente, para acabar diciendo que era el tiempo y no la rehabilitación lo que ayudaba a mejorar las lesiones.

Como refieren las apelantes, de los cuatro médicos que visitaron al Sr. Maximo , el de Urgencias, el del Esperit Sant, el traumatólo del IRITEB de rehabilitación y el de cabecera que se limita a copiar el contenido del informe inicial de Urgencias y el final de alta de rehabilitación, ninguno nos explica cuál sería la incidencia del tratamiento rehabilitador de las lesiones que sufriera el Sr. Maximo .

Con el Dr. Jose Pedro , resulta totalmente desproporcionado que de unas simples contusiones que no dejaron ningún tipo de señal externa se pudieran derivar lesiones que llevaren al Sr. Maximo a realizar rehabilitación durantes más de tres meses, siquiera de la forma discontinua que consta documentada en autos.

Enlazando con el criterio jurisprudencial para valorar el daño corporal, aquel periodo de sanidad o estabilización de las lesiones debe hacerse desde un punto de vista médico legal, y, en este sentido, se ha venido entendiendo que el periodo de estabilidad médico legal es aquel tras el cual ya no se produce variación en las lesiones padecidas, y pese a que estas se sigan tratando, dicho tratamiento ya no incide en la evolución favorable o la curación de las lesiones, sino que se trate, meramente, de una tratamiento paliativo o bien tratamiento de las secuelas ya consolidadas. Por ello, es bastante habitual que el periodo de estabilización de las lesiones, es decir, el tiempo de sanidad indemnizable, no coincida con el periodo asistencial, ni tampoco con el de baja laboral.

En ese sentido, se invocan las SSAP Barcelona, Sección 19ª, números 142/06, de 21 de marzo , y 217/08, de 8 de mayo , la SAP, Sección 1ª, número 461/2012, de 9 de octubre.

En este caso, careciendo de documento alguno que acredite la evolución de las lesiones del Sr. Maximo , no conociendo siquiera qué tratamiento rehabilitador le prescribieron, teniendo por cierto que, cualquiera que hubiese sido la prescripción, las 18 sesiones acreditadas no tuvieron ningún tipo de incidencia activa, y obedeciendo el diagnóstico de Urgencias a unas simples contusiones, los criterios médico legales establecidos en el dictamen del Dr. Jose Pedro , que doy por mejor fundado que el de su colega doctor Pedro al efecto, nos dan solo una tardanza en curar de ocho días no impeditivos, o sea, 251,44 euros en que debe estimarse el motivo y corregirse la sentencia apelada respecto de la incapacidad temporal.

2. Secuela En cambio, no puede aceptarse el siguiente motivo de la parte recurrente, en que insiste, en resumen, en la ausencia de signos externos de lesiones en el informe de Urgencias por simples contusiones, preguntándose si una contusión que no había dejado señal pudo llegar a producir unas algias que perduraran más allá de tres meses y que afectasen a múltiples partes del cuerpo.

La respuesta debe ser positiva, sin compromiso radicular, atendidas las explicaciones al respecto en el informe pericial del Dr. Pedro , y el carácter subjetivo de la secuela acordada en su grado más mínimo posible.

Y que no haya limitaciones funcionales, sino dolorosas, no empece al contenido de esa secuela mínima, valorada en 789,14 euros, no siendo incongruentes los síntomas dichos por el actor en Urgencias, dolores a la palpación no irradiados a extremidades superiores, sin déficits motor ni sensitivo y fuerza conservada, por lo que se está en el caso de confirmar la valoración en ese punto de la sentencia apelada.

Así, la prueba pericial se valoró libremente por la juzgadora de instancia, con arreglo al criterio de la sana crítica, como establece el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el resolvente comparte esa valoración de la misma.



SEXTO: La aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tampoco puedo aceptar el último motivo de la parte recurrente, en que impugna la aplicación del art.

20 de la Ley de Contrato de Seguro hecha en la sentencia apelada, refiriéndose a cuestiones nuevas como la falta de respuesta a la oferta motivada, no expresadas en contestación del juicio declarativo.

Con la más reciente jurisprudencia en la materia, y conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 20, en especial reglas 3ª y 8ª, de la Ley de Contrato de Seguro , interpretadas sistemáticamente, la aseguradora dejó pasar con creces el tiempo mínimo en que debía consignar, al menos, el importe mínimo de lo que pudiera deber a la víctima, y ese silencio e inactividad es la que quiere evitar la imposición de los intereses de demora que tienen un carácter penitencial.

Se produjo un claro incumplimiento de la voluntad del legislador de conseguir un pronto pago a la víctima del accidente, y de evitación de litigios innecesarios, sin concurrir ninguna causa justificada o no imputable a la aseguradora que pudiera eximirle de ese interés moratorio penitencial.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de noviembre de 2015 indica: ' Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; de 26 de mayo y de 20 de septiembre de 2011 , y de 25 de enero de 2012 ).' En esta última sentencia, de 25 de enero de 2012, el Tribunal Supremo insiste: ' La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso '.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 9 relativo a la mora del asegurador de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, redacción vigente desde 11.8.2007 hasta 1.1.2016: ' a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.', haciendo notar la última conjunción copulativa de este apartado transcrito literalmente.

En este caso solo se alega a destiempo dicha oferta motivada referida en dicha normativa legal, correspondiendo la carga de su acreditación a la aseguradora apelante. Pero no consignación o pago de suma alguna, ni siquiera de la que consta en el documento 7 del apelado al que se refiere el recurso.

Por tanto, procede la desestimación de este último motivo del recurso de apelación, y la estimación parcial del mismo, corrigiendo en la parte ya expresada la sentencia de primer grado.

SÉPTIMO: Costas de primera instancia y apelación La estimación parcial del recurso conlleva otra estimación igualmente parcial de las pretensiones del actor, quien de forma irregular se remitió a la valoración a realizar posteriormente por el informe pericial de nombramiento judicial hecho por su parte, y, por consiguiente, procede revocar la condena en costas de las demandadas, sin que deban imponerse las de primer grado a ninguna de las partes, corriendo a cargo de ambas por mitad las comunes a ambas, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC por remisión del art. 397 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto de las costas de apelación resulta de aplicación el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que la estimación parcial del recurso de apelación comporta igualmente que no se impongan las mismas a ninguno de los litigantes.

V I S T O S los artículos referidos, lo invocado por las partes, y lo demás de pertinente aplicación al caso de autos, por la autoridad que me confiere el pueblo español, y en virtud del art. 117 de nuestra Constitución ,

Fallo

Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, S.A.L. y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de 16 de febrero de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Gramenet , y debo revocar como revoco en parte dicha sentencia, estableciendo en su lugar una estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, don Maximo , de tal manera que fijo la condena de las demandadas, que confirmo, en la cantidad de MIL CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.040,58 EUR) , revocando la diferencia correspondiente, y sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas de ambas instancias, conforme a lo expuesto con anterioridad en esta resolución, revocando la imposición de costas de la primera instancia.

Decreto la devolución del depósito consignado por la parte recurrente a ese fin de interposición de dicho recurso, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( arts.

469 - 477 y disposición final decimosexta LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma, para su cumplimiento.

Pronuncia y firma esta sentencia el magistrado ya expresado de este tribunal.

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