Última revisión
11/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 20/2012 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 45168410012019100027
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:37
Núm. Roj: SJPII 37:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00022/2019
En Toledo, a veinticuatro de enero de 2019.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto de diecisiete de enero de 2014 fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso se declaren personas afectadas por la calificación a Dª. Ascension y D. Landelino y se les condene al abono de una indemnización de 112.926,22 euros.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
Los afectados y la concursada fueron emplazados para formular oposición, haciéndolo en la forma debida únicamente el Sr. Landelino .
Habiéndose acordado la necesidad de celebración de vista, la misma se celebró en el día previamente señalado, practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos y quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cual
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad,
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom .
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
La administración concursal sustancia la concurrencia de irregularidades contables graves en el hecho de que aparecen en la contabilidad de la sociedad 451.704,87 euros como créditos a favor de la sociedad que ésta dice haber cobrado, sin que conste el destino de los cobros.
El documento cuatro aportado junto con el informe de la administración concursal pone de relieve que los créditos que constan en la contabilidad y que considera dudosos la AC no son debidos, a la vista de las respuestas de los acreedores, siendo el único crédito no pagado el correspondiente a FRICUSA, SA, por importe de 8.895,34 euros, tal y como reconoce dicha empresa.
Ello avala la posición de la AC, que sostiene que existen irregularidades contables al constar en la contabilidad derechos de cobro que ya han sido abonados.
Atendiendo al importe de los créditos que aparecen como debidos en relación con la cifra del activo de la sociedad, no puede sino concluirse que la irregularidad aquí declarada tiene el carácter de grave, pues, tal y como manifiesta la AC, impide conocer la cifra real del activo y, por tanto, no ofrece la imagen fiel de la empresa. Ello es motivo suficiente para declarar culpable el concurso.
Entiende la AC que la concursada ha cometido una inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud. En tal sentido el artículo 164.2.2º LC señala que
El precepto sanciona dos comportamientos distintos imputables al deudor:
a.- de un lado,
b.- de otro lado, la
Pese a ello, ha de exigirse que el déficit informativo en que tal documentación incurra sea grave y relevante, ya que así lo exige la gravedad del efecto jurídico a ello aparejado, como es la inmediata e ineludible calificación del concurso como culpable. Es decir, se impone una directa proporcionalidad entre el comportamiento y su consecuencia. Dicha gravedad requerida se habrá de manifestar en un doble aspecto:
1.- objetivo, disidencia respecto de la finalidad perseguida con las normas que imponen el deber de aportación de tales documentos, artículo 6 y 21.3 LC , al oscurecer datos particularmente significativos para la buena tramitación del concurso, y
2.- subjetivo, que tal inexactitud entre la realidad y lo reflejado en el documento resulte al menos de la culpa grave, como canon normativo del artículo 164.1 LC , del deudor en la elaboración de tales documentos.
En este sentido, la administración concursal entiende que entre el inventario y la lista de acreedores presentadas por la sociedad al solicitar la declaración de concurso y los elaborados por ella existen diferencias sustanciales consistentes, por un lado, en la cifra del pasivo, de 2.409.448,22 euros según la sociedad y 1.769.120,91 euros según la AC, y, por otro, en que la cifra de deudores del inventario debería ser incrementada en 451.704,87 euros, conforme a los datos obrantes en la contabilidad.
Esta última circunstancia no puede ser determinante para declarar culpable el concurso conforme a la presunción prevista en el artículo 164.2.2 de la LC , puesto que, declarado en el fundamento anterior que existen irregularidades contables relevantes precisamente con motivo de la cifra de deudores obrante en la contabilidad, no puede usarse dicha cifra, inexacta, para decir que existen irregularidades en el inventario, que por tanto, en cuanto a la cifra de deudores del inventario, no puede considerarse que exista una irregularidad grave.
Sin embargo, comprobada por la AC una diferencia en la cifra del pasivo de magnitud tal como la manifestada, no puede sino considerarse que tal inexactitud es grave, lo que determina la culpabilidad del concurso.
En el Informe de calificación de la AC se indica que deben ser consideradas personas afectadas por la calificación Dª. Ascension , quien ostentaba el cargo de administradora social, al momento de ocurrir los hechos, sin que tal hecho sea controvertido, y de D. Landelino , a quien la administración concursal considera administrador de hecho.
Al proceder la calificación del concurso de como culpable, por concurrencia de las presunciones de los artículos 164.1 y 165.1, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC que
Pues bien, no es un hecho controvertido que Dª. Ascension deba ostentar dicha condición, como administrador de derecho de la concursada.
Respecto de D. Landelino , se alega por la AC su condición de administrador de hecho de la sociedad concursada, sin embargo, negada tal condición por el afectado, no han practicado la AC ni el MF medio de prueba alguno que acredite la condición de administrador de hecho de aquél, es por ello que no puede considerársele afectado por la calificación.
Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC . Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
En el presente caso se reclama por la AC indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del dato relativo a los derechos de cobro que se mantiene en la contabilidad de la sociedad. Sin embargo, como se ha expuesto, tal irregularidad contable no puede dar lugar a la obligación de indemnización, pues no se debe a una obtención indebida de bienes por la administradora.
Pero, a mayor abundamiento, tampoco puede accederse a dicha pretensión indemnizatoria en cuanto que el
Sin embargo, no consta la causación de perjuicio por la inexactitud contable, por un lado, porque como acredita el documento 4 del informe de calificación, no consta que existan créditos a favor de la concursada de los que sean deudoras las entidades circularizadas por la AC, excepto en el caso de FRICUSA, que sí reconoce la existencia del crédito. Sin embargo, en este caso, existen dudas acerca de la viabilidad del cobro, habida cuenta de la situación patrimonial que refleja dicha sociedad en su respuesta, con lo que no se daría la relación de causalidad entre acción antijurídica y daño.
Todo ello supone que no pueda accederse a la pretensión indemnizatoria solicitada.
El artículo 172 bis.1 LC establece que
Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013 :
1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.
2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.
3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y
4. la masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal, artículo 74 LC .
No es claro el informe de la AC sobre si la pretensión indemnizatoria se ejercita con base en este precepto o en el contemplado en el supuesto anterior, por tal motivo, procedemos a examinar la concurrencia de los presupuestos necesarios para determinar si se dan los presupuestos de la denominada responsabilidad concursal.
En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal.
Ello no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.
En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC , frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.
Pese a ello, el último inciso del párrafo. 1 del artículo 172 bis LC , tras la modificación de RDLey 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11 ), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que 'las sentencias 501/2012, de 16 de julio , 669/2012, de 14 de noviembre , y 74/2013, de 28 de febrero , afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'. Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo , convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.
En el presente caso, nada se alega por la AC sobre la agravación del estado de insolvencia como consecuencia de haber contemplado en la contabilidad un importe por créditos frente a acreedores superior al real, por lo que no consta que dicha agravación de la insolvencia haya sido realmente causada ni en qué cantidad, a la vista del método, basado en criterios subjetivos, utilizado para calcular el supuesto perjuicio. Dicha falta de alegación y acreditación sobre la agravación de la insolvencia de la sociedad supone que no pueda apreciarse responsabilidad concursal en la afectada, sin que proceda condenarla a cubrir el déficit.
Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, Dª. Ascension , resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de dos años, dentro del arco menor de duración de tal sanción, máxime teniendo en cuenta que ni el MF ni la AC han solicitado la imposición de una condena de duración mayor, por lo que se impone el mínimo tiempo legalmente previsto.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas ocasionadas a Dª. Ascension .
Sin embargo, las costas ocasionadas a D. Landelino han de ser impuestas a la masa activa del concurso, a la vista de la improcedencia de su declaración como afectado.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de Laboratorios Oliva Clean Bird, S.L.
2. Declaro persona afectada por la presente declaración a Dª. Ascension .
3. Condeno a Dª. Ascension a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de dos años desde la firmeza de esta sentencia, así como a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener sobre la masa activa del concurso o como acreedores concursales, sin que haya lugar a condenarla a indemnizar en cantidad alguna.
4. No ha lugar a declarar afectado por el concurso a D. Landelino , a quien se absuelve de todas las pretensiones formuladas contra él con motivo de la presente pieza de calificación.
5. Se declaran pagaderas contra la masa del concurso las costas ocasionadas a D. Landelino , sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas al resto de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo.
