Última revisión
30/01/2020
Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1520/2017 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100012
Núm. Ecli: ES:TS:2020:24
Núm. Roj: STS 24:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1520/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1520/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo. Es parte recurrente Lucía representada por la procuradora Ana Tartiere Lorenzo y bajo la dirección letrada de Manuel Jesús Calero García. Es parte recurrida Eulalio, representado por la procuradora Consuelo Isart García y bajo la dirección letrada de José García-Ovies Sarandeses.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'(i) Se declare la responsabilidad personal de D. Eulalio de las obligaciones que incumben a la mercantil Proyectos e Instalaciones Hermanos Gutiérrez S.L.
'(ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a D. Eulalio, administrador único de Proyectos e Instalaciones Hermanos Gutiérrez S.L., a abonar a mi poderdante la cantidad de diez mil doscientos cinco euros con setenta y dos céntimos (10.205,72 €), más los intereses calculados al tipo legal desde la interposición de la presente, e intereses legales más dos puntos desde que se dicte la Sentencia hasta su completo pago.
'(ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a D. Eulalio, administrador único de Proyectos e Instalaciones Hermanos Gutiérrez S.L. a entregar a mi poderdante una garantía que sea suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones que le son exigidas por las entidades la entidad Banco Santander (sic), actualmente adquiridos sus derechos por Primicredit 3, S.A.R.L, tanto por principal, como por intereses, como por costas en su condición de fiador de Proyectos e Instalaciones hermanos Gutiérrez, S.L.
'(iii) Todo ello con expresa condena en costas'.
'Fallo: Desestimar la demanda interpuesta por Lucía contra Eulalio, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas'.
'Fallo: Se desestima el recurso planteado frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario registrado con el número 188 de 2.014 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Oviedo. No se hace declaración sobre las costas causadas en esta alzada'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'1º) Se alega infracción del art. 217.7 LEC. Acreditación del daño directo sin liquidación de bienes para pago de deudas sociales.
'2º) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por valoración arbitraria, ilógica e irracional de la prueba documental practicada en autos. Error patente evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales de valoración de la prueba. Esfuerzo argumentativo en la demanda sobre la existencia de bienes que hubieran permitido al menos pagar una parte de los créditos. El cierre de hecho impidió el pago del crédito pues la deudora principal al menos tenía vehículos, imposibilidad de subsanación anterior por ser cometida en la sentencia de instancia'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto que la obligación reclamada en la demanda es posterior a la existencia de la causa de disolución, pues la Audiencia considera que la obligación nace en el momento de la firma de la Póliza de Crédito como fiador, cuando la obligación nació, en realidad, cuando mi poderdante pagó al acreedor principal, pues hasta entonces nada puede exigir.
'2º) Recurso de casación por interés casacional, al ser necesario establecer jurisprudencia sobre la fecha en que se considera existente el crédito del fiador contra la sociedad de capital que es deudora principal afianzada a efectos de determinar si el mismo es posterior a la concurrencia de una causa de disolución forzosa de dicha sociedad capital y, por tanto, obligación posterior a la misma de la que debe responder su administrador social en los términos del artículo 367.1 de la Ley de sociedades de capital.
'3º) Recurso de casación por interés casacional, por constar de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado en esta Litis, consistente en determinar desde qué momento la deuda de la sociedad de capital afianzada es posterior o no a la concurrencia de una causa legal de disolución forzosa de la misma, al objeto de hacer o no responsable de la misma a sus administradores sociales a los efectos del artículo 367.1 de la Ley de sociedades de capital'.
'1.º) Admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Lucía, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), de fecha 3 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 454/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 188/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo.
'2.º) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Lucía, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), de fecha 3 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 454/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 188/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo'.
Fundamentos
Lucía y Eulalio estuvieron casados hasta que en el año 2011 se divorciaron.
Eulalio es administrador de la sociedad Proyectos e Instalaciones Hermanos Gutiérrez, S.L. (en adelante, Hermanos Gutiérrez). Las últimas cuentas formuladas, aprobadas y depositadas de la sociedad son las del ejercicio 2006, y el cese en su actividad es posterior a mediados del 2007.
Con anterioridad, en el año 2005, Lucía avaló tres pólizas bancarias de préstamo o crédito concedido a la sociedad Hermanos Gutiérrez. Ante el impago de la sociedad, uno de los acreedores financieros (BBVA) se dirigió frente a la fiadora Sra. Lucía, quien pagó un total de 10.205,72 euros.
El motivo primero denuncia la infracción del art. 367 LSC y la jurisprudencia que lo interpreta, al no haber apreciado la sentencia recurrida que la deuda social reclamada es posterior a la existencia de la causa de disolución, por considerar que la obligación nace en el momento de la firma de la póliza de crédito afianzada, cuando en realidad nace más tarde, cuando la fiadora pagó al acreedor principal.
En el desarrollo del motivo se cita la sentencia 151/2016, 10 de marzo, según la cual:
'en el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución'.
El motivo segundo insiste en la misma cuestión y solicita que se establezca 'jurisprudencia sobre la fecha en que se considera existente el crédito del fiador contra la sociedad de capital que es deudora principal afianzada a efectos de determinar si el mismo es posterior a la concurrencia de una causa de disolución forzosa de dicha sociedad de capital y, por tanto, obligación posterior a la misma de la que debe responder su administrador social en los términos del artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital'.
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
En nuestro caso, la causa de disolución surgió con posterioridad a mediados de 2007. La póliza de crédito concedida a la sociedad y afianzada por la Sra. Lucía es de enero de 2005, por lo tanto anterior a la aparición de la causa de disolución. El pago al acreedor principal hecho por la fiadora (Sra. Lucía), como consecuencia del incumplimiento de la sociedad, es posterior a la aparición de la causa de disolución.
La cuestión controvertida gira en torno a la determinación de cuándo se entiende que nació la deuda social reclamada por la fiadora: con la póliza de crédito afianzada o con el pago del fiador al acreedor principal.
Para su resolución no cabe, como pretende la recurrente, aplicar la misma solución adoptada por la sentencia 151/2016, 10 de marzo, respecto de la obligación de indemnización de daños y perjuicios consiguiente a la resolución por incumplimiento contractual, pues no existe una identidad de razón. En ese caso, es claro que la obligación de resarcimiento nacía de la resolución de un contrato por incumplimiento, era una deuda social nueva y no una modificación o trasformación dineraria de una obligación anterior de distinta naturaleza.
De ahí que tengamos que atender a la singularidad propia de la fianza y, más en concreto, a las relaciones entre el deudor y el fiador, para proyectar las consecuencias del pago por el fiador sobre este régimen de responsabilidad ex art. 367 LSC.
Esta justificación no se cumple en un supuesto como el presente. La fiadora asumió sus obligaciones de garante cuando no había causa de disolución. Si la deuda social afianzada es anterior a la aparición de la causa de disolución, el posterior pago por el fiador no supone contraer una nueva deuda por la sociedad estando ya incursa en causa de disolución que justifique la responsabilidad solidaria del administrador que incumple el deber legal de disolver. A estos efectos, el derecho del fiador a reclamar de la sociedad deudora lo pagado no es propiamente una nueva deuda social, sino una modificación subjetiva de la obligación originaria, un cambio de acreedor. Esto que resulta muy claro en el caso de la acción subrogatoria del art. 1839 CC, también lo sería cuando en la acción de reembolso se reclama la deuda satisfecha por el fiador y los intereses ( ordinales 1º y 2º del art. 1838 CC).
'el Código Civil reconoce al fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede elegir.
'(...) tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó'.
Aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal, como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 367 LSC no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sea el fiador el legitimado para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. Cuestión distinta podría ser en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso.
'Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador'.
El pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria ( art. 1839 CC), sino también de la de reembolso ( art. 1838 CC), permita concluir que la obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de concurso y por ello su crédito es contra la masa. En todo caso, el fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal.
Si a los efectos del concurso del deudor, donde resulta relevante la fecha del nacimiento del crédito para considerarlo concursal o contra la masa, el pago del fiador, de un crédito concursal, con posterioridad a la declaración de concurso no hace nacer un crédito nuevo merecedor de la consideración de contra la masa, sino que simplemente se prevé la sustitución del acreedor por el fiador en la titularidad del crédito; en el caso de la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, en que también es relevante la fecha del nacimiento de una deuda social para determinar si queda cubierta por esta responsabilidad, el pago por el fiador de una deuda social con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución tampoco supone el nacimiento de una nueva deuda social para hacer responsable de ella al administrador que incumplió los deberes de disolución, sino, en su caso, la legitimación del fiador para reclamar frente a la sociedad la deuda social satisfecha y sus intereses.
Desestimado el recurso de casación, se impone a la parte recurrente las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
