Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 22/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1245/2019 de 15 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 22/2021
Núm. Cendoj: 04013370012021100063
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:447
Núm. Roj: SAP AL 447:2021
Encabezamiento
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ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En Almería, a fecha de firma.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1245/2019, procedente de los autos de juicio ordinario 426/2017, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en ejercicio de acción responsabilidad extracontractual por comunicación no autorizada de obras protegidas.
Es parte apelante la demandada FAROVIC GESTIÓN S.L. representada por la Procuradora doña MARÍA DEL MAR GIMENO LIÑAN y asistida por el letrado don LUIS DURBAN PUIG.
Son partes apeladas S.G.A.E., A.G.E.D.I. y A.I.E. representados por el Procurador don LUIS MARTÍNEZ GIMÉNEZ y asistidas por el letrado don JOSÉ JAVIER GARRIDO PUIG.
Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento de juicio ordinario 426/2017, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 129/2019, de 31 de mayo en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:
Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que habiendo quedado acreditada la legitimación activa de las actoras, la corrección de las liquidaciones presentadas y la comunicación no autorizada por éstas en el hotel de la demandada de obras musicales y audiovisuales gestionadas por las mismas, procedía estimar la demanda no en su cuantía inicial sino en la resultante de la modificación operada en la Audiencia Previa.
Tercero.- Con traslado a las partes, presentó FAROVIC GESTIÓN S.L. recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
a) Falta de legitimación activa de las actoras.
b) Error en la valoración de la prueba dado que el informe de detective no es suficiente, ni veraz, ni imparcial.
c) Infracción de los derechos de la demandada al haberse realizado la grabación sin consentimiento de la dirección del hotel.
d) Que las facturas y liquidaciones no se ajustan a la legalidad ni a los hechos y falta de motivación de la sentencia al respecto.
e) Que según la doctrina del Tribunal Supremo las habitaciones de hotel son un recinto de intimidad y el uso del televisor no puede considerarse una comunicación pública.
f) La procedencia de la no imposición de costas por haberse producido una estimación sólo parcial.
Cuarto.- Con traslado a las partes demandantes S.G.A.E., A.G.E.D.I. y A.I.E. se oponen.
Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
Primero.- Sobre algunas de las alegaciones efectuadas.
Con carácter previo cabe indicar que del poco sistemático recurso de apelación parecen desprenderse algunos argumentos que el Tribunal por diferentes razones ha entendido que o bien no eran propiamente motivos de apelación de la sentencia, sino más bien afirmaciones a mayor abundamiento o incidentales, o bien que de ser ésta la intención de la apelante, no cumplían los requisitos para ser tenidos como tales. Nos referimos a:
- La referencia a que las demandantes 'abusan de una posición dominante' que como es sabido es una práctica restrictiva de la competencia que puede dar lugar a una respuesta de los Tribunales, pero el hecho de que no se alegara en la contestación unido al de que la respuesta judicial nunca sería la de legitimar el impago de una indemnización debida, se ha descartado por este Tribunal.
- La afirmación de que la demanda es un 'corta pega'. Se desconocen por este Tribunal las razones por las que se destaca este hecho que es de todos conocido que es la forma de realizar hoy día no sólo todos los escritos procesales sino también las resoluciones judiciales, y entre los primeros, también los presentados por la propia recurrente que incorporan fragmentos de las resoluciones que cita. Si es un intento por desmerecer la categoría de los escritos de la contraparte, no puede entrar en esa cuestión este Tribunal salvo para indicar que se trata de una pretensión no sólo inútil sino a todas luces innecesaria.
- El argumento, no expuesto en la contestación a la demanda, de que sólo pueden tenerse en cuenta las habitaciones efectivamente ocupadas y no las disponibles, por cuanto que entrar a valorarlo en la presente implicaría una
- El hecho de que no se indique por la parte demandada cuál debería ser a su juicio el importe de las indemnizaciones sino que simplemente que no se ajustan a derecho, como se observa sobre todo de la Audiencia Previa. No cumple así la demandada con la carga que le impone el artículo 405LEC por remisión al 399 LEC y que le exige exponer claramente los motivos de su oposición. Decir que tales tarifas son contrarias a derecho sin concretar las razones y oponerse así al pago de unas cantidades indicando exclusivamente que no son correctas, sin a su vez incorporar una alternativa que se ajuste a los parámetros que deberían haber sido defendidos en la oposición, supone desatender la carga legal descrita, que entre otras razones tiene por finalidad no producir una manifiesta indefensión en la contraparte.
Segundo.- Sobre la falta de legitimación activa de las actoras.
El motivo va a ser desestimado.
Entrando ya en la primera cuestión planteada y que sí puede considerarse propiamente un motivo de apelación, indicaremos que el motivo va a ser desestimado.
Se sostiene por la recurrente que la legitimación sólo ha sido acreditada mediante fotocopias 'no adveradas debidamente por la persona habilitada al efecto' y que no disponen las actoras de las autorizaciones administrativas.
El poder notarial para pleitos aportado incorpora, sin embargo, la preceptiva comprobación por parte del Notario, don Santiago Soto Díaz en el caso de la SGAE y don Florentino, en el de AGEDI y AIE, tanto de los estatutos como de la autorización administrativa para actuar como entidades de gestión en procedimientos como el presente.
Por tanto no es cierto que sean meras fotocopias, ya que son copias en formato digital de escrituras publicas notariales de apoderamiento. Y no se impugna el poder en sí, sino los estatutos adjuntos y la falta de aportación de la autorización, pero comprobada la autenticidad del primero y la realidad de la segunda por el fedatario, unido a la notoriedad y por tanto a la exención de necesidad de prueba según el 281.4 LEC de la propia autorización administrativa, nos lleva a desestimar este primer motivo.
Tercero.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
El motivo va a ser desestimado.
En cuanto al alcance de la facultad revisora del Tribunal de Segunda Instancia ya declaró esta misma Audiencia en SAP 107/2018 de 20 de febrero recordando su propio criterio en resoluciones precedentes:
Error de ningún tipo se observa en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora porque su criterio a la hora de interpretar el alcance y trascendencia de cada uno de los elementos probatorios es muy acertado y por ese motivo compartido por el tribunal.
La prueba de detective ha resultado muy convincente y verosímil y se ajustaba en su práctica a las pautas propias de este sector profesional y de este tipo de prueba.
Con buen criterio tanto el detective como la jueza de instancia no le han otorgado relevancia alguna al hecho de que hubiera en el mostrador de la recepción del hotel un cartel que rezaba 'En el hotel se utiliza música libre', porque, obviamente, lo relevante y no sólo desde una perspectiva estrictamente jurídica, no es lo que se diga o se anuncie sino lo que se haga, de tal manera que la constatación de que en realidad se reproduce y se comunica públicamente -sólo o también- obras protegidas priva de relevancia a lo que se diga en cualquier lugar o modo.
Por otra parte la prueba ha de valorarse según su propia naturaleza y la prueba de detective que pretende constatar un hecho que es continuado o repetido en el tiempo, no puede pretenderse que abarque la totalidad de ese tiempo, sino que sólo puede demostrarse atendiendo a las más elementales reglas de la sana crítica y del sentido común mediante una actuación o conjunto de actuaciones que resulten representativas, lo que se denomina una muestra. Muestra que es cierto que podría ser más amplia pero que no hay razones para dudar de su veracidad atendida la práctica de la prueba en el acto de la vista.
Cuarto. Sobre la nulidad de la prueba por aplicación del artículo 11L.O.P.J.
El motivo va a ser desestimado.
El artículo 287LEC impone la carga a la parte que considere que alguna prueba pueda haber incurrido el causa de nulidad por haberse obtenido vulnerando derecho fundamentales, de alegarlo 'de inmediato' sin que se haya alegado ni justificado el hecho de que este extremo no haya sido invocado en el escrito de contestación a la demanda o si acaso en la Audiencia Previa o Juicio, al ser una prueba que se aportó en la misma demanda como documento nº 4 que se impugnó tan sólo en su contenido. Junto a ello, ha de destacarse que ni siquiera se indica el derecho fundamental presuntamente infringido. En este sentido SAP Cantabria sección 5 del 18 de junio de 2019 :
Quinto.- Sobre la alegación de que las facturas y liquidaciones no se ajustan a la legalidad ni a los hechos y falta de motivación de la sentencia al respecto.
El motivo va a ser desestimado.
Existiendo efectivamente insuficiente motivación al respecto en la sentencia recurrida, observamos que las hojas de liquidación aportadas como documentos nº 7 y 8 no son ni pretenden ser facturas, por lo que carece de sentido comprobar si se ajustan o no a los requisitos legales para ser algo que ni son ni se pretende que sean por la parte que los aporta.
En cuanto a su contenido, se aportan las tarifas aprobadas. Bien es cierto que no se ha tenido en cuenta por la jueza de instancia la trascendencia que pudiere tener la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 22 de marzo del 2018 que declara la nulidad de la Orden ECD/2574/2015 que aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las Entidades de Gestión de derechos de propiedad intelectual por haber infringido en su tramitación, y más en concreto en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, la ' Disposición adicional décima. Impacto de las normas en la familia', de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Ello no obstante no priva del derecho a exigir las correspondientes indemnizaciones por la comunicación pública no autorizada de obras protegidas a las entidades de gestión, siempre que las mismas resulten equitativas de conformidad con el artículo 164 LPI tal y como declaran las SSAP Pontevedra Sección 1ª de 22 de junio de 2020, Girona Sección 1ª de 7 de septiembre de 2020 o Barcelona Sección 15ª de 7 de noviembre de 2019.
En este sentido las cantidades reclamadas en torno a los 400 o 450€ anuales por la utilización de repertorio musical para amenización y de televisores en las habitaciones del hotel no parecen excesivas, teniendo en cuenta que la nulidad de las tarifas fue declarada por motivos estrictamente formales, y aún siendo en su cuantía superiores a la media europea, como recoge la sentencia citada de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, no por ese motivo entendemos que deba compartirse lo recogido en la misma de que hasta que esto no se produzca no pueden considerarse equitativas.
Sexto.- Sobre la doctrina del Tribunal Supremo sobre el uso de las televisiones en las habitaciones de hotel.
El motivo va a ser desestimado.
Yerra la apelante al declarar que existe jurisprudencia que declara que en los aparatos de televisión de las habitaciones de hotel no se realiza comunicación pública de obras audiovisuales que deba estar sometida a autorización. Existía esta jurisprudencia y era reiterada pero ya fue corregida y abandonada en 2007 por el propio Tribunal Supremo (esto es, 12 años antes del dictado de la sentencia de primera instancia) adaptándose a la jurisprudencia del TJUE. Por todas, STS sección 1 del 6 de julio de 2010:
Séptimo.- Sobre las costas.
El motivo va a ser estimado.
Efectivamente aunque se habla por las demandantes de 'modificación del
No obstante ha de destacarse que el desistimiento parcial fue aceptado por la parte demandada en el acto de la vista.
Por interpretación conjunta de los artículos 394 y 396LEC este Tribunal considera discutible si procede o no la condena en costas atendiendo al criterio del vencimiento en este caso, una vez que la jueza de instancia estimó todas las pretensiones de las demandantes ajustadas a la modificación, fruto de su parcial desistimiento consentido por la contraparte. Con todo nos acogeremos al criterio recogido en la jurisprudencia menor entre otras, SAP Cádiz Sección 5ª de 15 de abril, SAP Barcelona sección 15 de 23 de enero de 2020, SAP Zamora sección 1 del 13 de junio de 2019 o la de SAP Murcia sección 4 del 31 de enero de 2019, que recoge el criterio de otras e indica:
A
Criterio que en definitiva concluye que el 396 LEC no es aplicable en caso de desistimiento parcial y que para hablar de estimación total o parcial hay que confrontar el Suplico y cuerpo de la demanda, que definen la acción, con el contenido del Fallo en caso de desistimiento parcial.
Octavo. Sobre las costas de esta instancia.
En atención a la estimación parcial y por aplicación del artículo 398LEC no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 129/2019, de 31 de mayo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictada en el seno de procedimiento de juicio ordinario 426/2017:
1. Debemos REVOCAR y REVOCAMOS tal resolución en el sentido de que se confirman todos sus pronunciamientos salvo el referido a las costas que se declaran de oficio.
2.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas en segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
