Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 22/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 479/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 22/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021100032

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:113

Núm. Roj: SAP IB 113:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00022/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07026 42 1 2020 0000026

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2020

Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: EMILIO SOLERA DAURA

Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ

Rollo núm.: 479/20

S E N T E N C I A Nº 22/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE (ACCIDENTAL):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADO/A/S:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa bajo el número 7/20, Rollo de Sala número 479/20, entre:

La entidad mercantil POLICLINICA NTRA. SRA. DEL ROSARIO S.L, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Alberto Vall Cava de LLano, y asistida del/a Letrado/a Don/Doña Francisco Javier Mariño González, como actora-apelada.

Y la entidad ALIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña José Luis Marí Abellán, y asistida del/a Letrado/a Don/Doña Emilio Solera Daura, como demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa, en el Juicio Ordinario número 7/2020, se dictó sentencia el 15 de junio de 2020, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO sustancialmente la demanda presentada a instancias de Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Francisco Javier Mariño González contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Emilio Solera Daura.

La EA demandada debe satisfacer a la actora 11.023,98 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La entidad POLICLINICA NTRA. SRA. DEL ROSARIO S.L (la Policlínica, en adelante) formuló demanda de juicio ordinario contra la aseguradora ALIANZ S.A., en reclamación de la cantidad de 11.223,98 euros, correspondiente al importe de los gastos médicos por los servicios prestados por aquélla a Don Onesimo y Don Plácido, quienes resultaron lesionados a consecuencia del accidente de circulación sufrido el 06.05.19 cuando, circulando a bordo de una motocicleta por la localidad de Ibiza, fueron colisionados por un automóvil asegurado en la entidad demandada. En justificación de su pretensión expuso que los referidos lesionados le cedieron, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y documentándolo así, los derechos que les asistían para que en su nombre pudiera interponer las acciones oportunas en orden a reclamar los gastos médicos o de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica a consecuencia del accidente de tráfico que aquéllos habían sufrido en la referida fecha, sin perjuicio de las acciones que los mismos pudieran ejercitar en relación con las lesiones o secuelas sufridas en el siniestro. Solicitó igualmente la condena de la demandada al pago de los intereses correspondientes a dicha suma devengados desde la referida fecha hasta la del completo pago calculados conforme a lo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al pago de las costas procesales.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda interesando su desestimación, con imposición de costas a la actora. Subsidiariamente, para el caso de estimarse parcialmente la demanda, interesó que la condena se limitara a la suma de 5.941 55 euros, y en caso de justificarse la prestación de los servicios de traumatología reclamados, a la de 6.172 55 euros, todo ello sin condena en costas ni intereses, y conforme a los precios establecidos por la Orden que fija las tarifas de Sanidad Pública en las Islas Baleares (Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social). En esencia, sin negar ni la asistencia médica prestada ni la mecánica del accidente, se opuso a los precios facturados por la actora, por estimarlos abusivos en su comparativa con los precios del Convenio Unespa y con los precios previstos para la Sanidad Pública. Negó validez, además, a la cesión de derechos, se opuso a la reclamación en concepto de 'gastos administrativos' y al pago de los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de instancia, tras analizar y concluir la validez de la cesión efectuada por la lesionada a la Policlínica, de acuerdo con los arts. 1.112 y 1.209 del Código Civil, y los efectos que la misma produce, rechazó la falta de validez de la cesión y estimó la demanda, salvo la cantidad de 200 euros 'vinculados con los controles de tráfico' (sic) y, en cuanto a los intereses, fijándolos en los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Frente a la referida sentencia se alza ahora en apelación la representación de Alianz SA, interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante. Por su parte, la representación de la Policlínica ha solicitado la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-La disconformidad de la parte apelante con la sentencia de primera instancia se centra en tres alegaciones principales. La primera, denominada 'previa' en el cuerpo del escrito de recurso, objeta la validez de la cesión de derechos de los lesionados Don Onesimo y D. Plácido en favor de la Policlínica. La segunda alegación combate directamente los precios facturados, por considerarlos abusivos. En la tercera, por último, se centra en la valoración probatoria que efectúa la sentencia, singularmente del informe pericial económico aportado por la actora, e incide en el carácter abusivo de los precios y el importe reclamado.

Sobre la cesión de derechos (primera alegación), la representación apelante señala que los dos documentos aportados para acreditarla (documental 9 de la demanda) presentan la circunstancia de que han sido firmados por la misma persona: Don Onesimo. Se argumenta que éste no ostenta representación alguna respecto al otro lesionado y supuesto cedente, Don Plácido (cuyo documento de cesión está a su nombre, pero aparece firmado por Don Onesimo), por lo que entiende nula la cesión de Don Plácido, al no estar firmada por el propio lesionado o persona con poder para ello. La consecuencia de este entendimiento debe ser, según alega, la desestimación de la reclamación que traiga causa de dicha cesión.

Sobre esta cuestión, la sentencia apelada contiene en su Fundamento Jurídico Segundo varias referencias genéricas a la regulación de la cesión en nuestro Código Civil, citando sus arts. 1.112 y 1.209, así como su configuración en la Doctrina. Estima que la cesión de créditos operada es viable, si bien no aborda de manera específica la cuestión planteada por la parte demandada, ni en lo referente a la impugnación en sí del documento de cesión (ningún pronunciamiento se hizo tampoco al respecto en la audiencia previa, más allá de verificar el planteamiento hecho por la representación demandada -al ponerse de relieve esta cuestión, su Letrado dijo que los documentos de cesión estaban firmados por el mismo paciente, entendiendo por ello que una de las cesiones no tenía ninguna validez- y dar traslado en dicho acto a la parte demandante, que alegó que con los documentos de cesión se aportaron fotocopias de los pasaportes, que los lesionados tienen firmas parecidas, que son árabes y viven en Alemania).

Pues bien. El examen de las firmas obrantes en los dos documentos de cesión, y su cotejo a simple vista con la firma de Don Onesimo en su pasaporte y en la declaración que prestó en el atestado aportado, permiten confirmar que, en efecto, y como admite la apelante, aquél firmó ambas cesiones (que son dos formularios en idioma inglés presentados por Policlínica a la firma con escasos datos a rellenar por el firmante -lesionado- en calidad de cedente) en favor de la Policlínica el 06.05.19, tanto la propia como la correspondiente a Don Plácido, cuya firma -que vemos en el pasaporte y en la declaración en el atestado policial- es bien distinta a la de aquél. No obstante, considerando la circunstancia de que ambos lesionados viajaban juntos en la motocicleta de alquiler conducida por Don Plácido, que ambos jóvenes fueron trasladados a Policlínica presentando lesiones diversas (de mucha mayor entidad fueron las de Don Plácido), resulta del todo razonable inferir que al firmar Don Onesimo el documento de cesión de Don Plácido, lo hacía con conocimiento de su contenido (idéntico a la cesión propia) y con la misma finalidad en lo que constituiría una suerte de gestión de negocios ajenos sin mandato ( arts. 1.888 y ss CC), tácitamente aceptada por la persona en cuyo interés se hacía (el propio Don Plácido), dado que la asumió en razón a la continuación del tratamiento médico desde aquel momento y en los días sucesivos con la entidad actora en el régimen convenido hasta que ambos regresaron a los pocos días a su ciudad de origen (Manchester, según se lee en los informes médicos), siendo el 'negocio' gestionado en interés de Don Plácido la obtención del tratamiento y la asistencia médica prestada por la cesionaria sin coste alguno como contraprestación -causa económica- de la cesión.

TERCERO.-Respecto a la cuestión de la abusividad de los precios facturados por la actora, resulta obligado recordar el criterio de esta Sección conforme al cual, reconociendo la libertad de fijación de los precios o tarifas que la actora estime oportunos, cuando se ha alegado, como es el caso, la abusividad de los mismos, vienen en aplicación las tarifas públicas, dado que la facturación aportada únicamente garantiza que los precios se han fijado libremente, pero no que los precios efectivamente facturados (sin pacto o acuerdo previo, o presupuesto, con quien resulta ser su deudor tras una anticipada cesión) respondan al parámetro de reparación del daño causado derivado del art. 1902 en relación al art. 1089, ambos del Código Civil, pues conforme a dichos preceptos, lo reclamable es el importe que responda efectivamente a esa reparación del daño, con exclusión de todo aquello que no sea puramente indemnizatorio y con independencia, por tanto, de lo que establezca el mercado de forma libre en cuanto a precios por los servicios sanitarios prestados, pues sólo si existe coincidencia entre el precio libremente fijado y daño a reparar podrá aceptarse sin dificultad el importe facturado con arreglo a dicho mercado, incumbiendo a quien reclama la carga probatoria sobre esta cuestión. Y es precisamente esta circunstancia la que lleva a este Tribunal, a falta de todo otro parámetro, a emplear como herramienta orientativa que proporciona la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social, tal y como esta misma Sección viene señalando de manera reiterada en sucesivas resoluciones, significativamente desde la Sentencia número 51/2019, de 8 de febrero, hasta otras más recientes, como la nº 361/20, de 24 de septiembre.

Tales consideraciones no quedan desvirtuadas por las alegaciones que formula la representación apelada en este punto. Ésta señala al respecto que la actuación de la Policlínica se encuadra en el marco que establecen los principios constitucionales de libertad de competencia, libertad de empresa y libertad contractual, que exigen que los que participan en un mercado puedan fijar libremente sus precios, y lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal, y art. 101 TFUE, amén de la diferente naturaleza y fines de los precios privados y los públicos, y de que la aseguradora demandada conocía los precios de la actora desde que ésta abandonó el Convenio UNESPA; a lo que añade cuanto se desprende del informe pericial económico aportado a su instancia, en el que se estudia de forma pormenorizada la relación entre el coste del servicio y el beneficio obtenido, la comparación con las tarifas de centros similares y el estudio de la diferencia entre precios públicos y privados, que considera factores principales y obligados a tener en cuenta en orden a determinar si un precio puede ser considerado abusivo o no.

De hecho, y en justificación del criterio decisorio señalado, debemos recordar que esta Audiencia Provincial se ha venido pronunciado respecto al informe económico en cuestión, pudiendo citarse al efecto el análisis efectuado en la reciente Sentencia nº 361/20, de 24 de septiembre, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Balears, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut, respecto al mismo informe pericial que el que ha sido aportado a este procedimiento. En su Fundamento de Derecho Cuarto leemos cuanto a continuación se transcribe:

'La actora ha aportado un dictamen pericial con el que pretende sustentar la tesis de que sus tarifas se encuentran dentro de los precios de mercado para prestaciones médicas y sanitarias equivalentes teniendo en cuenta ciertas particularidades derivadas, en última instancia, de estar ubicado el establecimiento que regenta en una isla de reducida extensión y sometida a una acusada estacionalidad. Los autores del dictamen definen el objeto de su estudio en los siguientes términos:

-Contrastar las tarifas de determinados servicios que se prestan por parte de la Policlínica Nuestra Señora del Rosario con los de otras entidades similares.

-Concretar ratios de beneficios inter-empresariales, a partir de la sistematización de datos de fuentes públicas y, por consiguiente, más fáciles de verificar por parte de otros investigadores.

-Determinar que, en función de los dos aspectos precedentes, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario se encuentra en márgenes de beneficios homologables a instituciones parecidas, de forma que no existen ganancias extraordinarias de aquélla en relación a éstas últimas; y, por consiguiente, se demuestra que no hay abuso en las tarifas aplicadas a la prestación de servicios homologables.

Seguidamente se valorará el dictamen pero puede anticiparse que, de esos tres objetivos, el primero (que posiblemente fuera el de mayor utilidad para esclarecer lo que está en discusión) ha sido abordado de manera tangencial y superficialmente. El tribunal se halla ante la dificultad de determinar qué precio puede reclamar la demandante por los servicios que ha prestado y parte de la premisa de que, desde luego, no puede dejarse la cuestión exclusivamente en manos de una de las partes (en este caso, la demandante). Así pues, no puede el debate ser resuelto atendiendo al cuadro de tarifas del establecimiento sin haber constatado que esas tarifas se hallan dentro de la horquilla de precios de mercado o que, si exceden de ella, se deba a circunstancias objetivas cuya justificación quede plenamente contrastada. En consecuencia, ante la ausencia de otros elementos de referencia, se ha venido tomando el cuadro de precios públicos ya mencionados pero sin que ello suponga la consideración de que esos precios son vinculantes para la actora ni de que constituyan el término de comparación idóneo (aunque sí constituyen la única referencia que se ofrece al tribunal y, al menos, se refiere a prestaciones similares y dispensadas por establecimientos que también se ven sometidos a condiciones de insularidad y estacionalidad):

A) En el dictamen se hace hincapié en que no cabe equiparar precios públicos y privados, y que, de hecho, los primeros ni siquiera son precios en sentido estricto puesto que intervienen, en su fijación, elementos heterogéneos ajenos a las circunstancias en que la demandante desarrolla su actividad. Ahora bien, siendo esto cierto, no lo es menos que, como se viene reiterando, se carece de otros términos de comparación. Aceptando las prevenciones de los peritos, no debe soslayarse que la alternativa a esa comparación no puede ser que se permita a la actora fijar, unilateral y arbitrariamente, sin previa negociación ni aceptación, los precios que le han de ser satisfechos.

B) Se analiza también la estructura de mercado del siguiente modo: ' La estructura del mercado analizado es la de un duopolio con monopsonio. Es un duopolio puesto que solo hay dos oferentes de servicios a los accidentes de tráfico, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario y el Hospital Público de Can Misses. Por la parte de la demanda, se puede considerar que hay un único comprador de servicios, Unespa, puesto que cubre casi la totalidad de seguros de responsabilidad civil de vehículos, con la salvedad que no es propiamente Unespa quien elige el hospital para tratar el accidentado sino este último'. Sin embargo, a esto cabe objetar que UNESPA no es la única demandante de servicios médicos en Ibiza: sólo de parte de los requeridos por accidentes de tráfico, lo cual, según se pone de manifiesto en el dictamen, representa una porción reducida de la facturación de la demandante.

C) En el dictamen se compara detenidamente la rentabilidad del establecimiento con otros equiparables y se concluye que no es particularmente alta sino más bien moderada. Ahora bien, este dato no parece trascedente a los efectos de lo que está en discusión. La rentabilidad no depende sólo de que los precios sean ajustados a las circunstancias de mercado sino de múltiples factores, de modo que no cabe inferir, de que la rentabilidad sea moderada, que igualmente lo es su cuadro de tarifas.

D) La verdad es que el dictamen parece partir implícitamente de la premisa de que las tarifas son más elevadas que los precios de mercado en general ya que dirige su argumentación a tratar de justificarlo. Este planteamiento no es rechazable: si queda demostrada la existencia de razones para ello y que ese exceso no sobrepasa la medida en que quede justificado, puede ser aceptado. Así, si la insularidad constituye un elemento que puede encarecer el servicio prestado, deberá ser tenida en cuenta a la hora de tomar como elemento de comparación un establecimiento hospitalario no sujeto a ese condicionante geográfico. Ahora bien, hay que acreditar la incidencia de cada factor en el caso que se examina, y que esa incidencia es proporcional al condicionante en cuestión.

E) La primera de las circunstancias que se esgrimen como justificativas de precios más altos es el coste de personal: ' Según la encuesta de actividad anual que lleva a cabo la Federació de Petita i Mitjana Empresa d'Eivissa i Formentera (PIMEEF), en el año 2018, la dificultad para encontrar personal cualificado resultó el factor que más afectó al desarrollo de la actividad de negocio, tal y como declaró el 51,44% de las empresas encuestadas. Dos son los motivos de peso en los que se basa esta limitación: el aumento de las contrataciones en otras localidades españolas y la dificultad de acceso a la vivienda imperante en las Pitiusas desde hace algunos años, hecho que ocasiona que los salarios que deban ofrecerse estén por encima de la media para las mismas categorías profesionales. Esto hace que, en la mayoría de las ocasiones, ante la necesidad, la empresa deba incurrir en el pago de la vivienda de dichos profesionales, especialmente si se trata de profesionales del ámbito de la medicina. No en vano, el 36,68% de las empresas encuestadas señaló a 'los costes de contratación del personal' como factor que más afectó al desarrollo de la actividad'. Ante esto, conviene puntualizar: 1) Que de esa encuesta no se desprende que el coste de personal sea un problema específico de Ibiza: no se compara con las conclusiones de otras similares efectuadas en distinto ámbito geográfico. 2) Que se desconoce en qué se fundamenta la conclusión de que la empresa debe asumir el pago de la vivienda de sus profesionales'especialmente si se trata de profesionales del ámbito de la medicina'.No se aporta ningún dato objetivo al respecto. 3) Que no se ha efectuado ninguna comparación entre los costes de personal de la demandante y otros establecimientos privados insulares ni peninsulares, lo cual impide constatar que sean más elevados (y menos aún determinar en qué proporción puede esto justificar un incremento de precios). 4) En todo caso, parece que existen otros medios más fiables y precisos que esa encuesta para comprobar que el coste de personal en el sector sanitario ibicenco es más elevado que en otras zonas y, de serlo, en qué medida.

F) Los peritos también se refieren a la estacionalidad, que a su juicio se ve agravada por la adquisición de costosa tecnología médica avanzada: ' Cabe enfatizar que la disposición de un equipamiento altamente tecnológico para la atención sanitaria a procesos más diversos y de mayor complejidad clínica repercute significativamente en la dimensión de la estructura de costes del centro hospitalario, que unido a su acotada capacidad para aumentar su clientela, por el mero hecho de estar ubicado en una isla con poca población residente y actividad productiva fuertemente estacional, afecta a sus costes medios y costes marginales, encontrándose su producción en el tramo decreciente de estos últimos'. Sin embargo, no debe pasarse por alto que: 1) No se aportan datos que permitan evidenciar esa importante inversión a la que se alude. 2) Tampoco se ofrece información fiable que permita comparar esa inversión con la efectuada por otros establecimientos. 3) Conclusiones tan genéricas hacen imposible concretar en qué proporción lo que se señala puede justificar un incremento de precios.

G) Ya se ha anticipado que, en el dictamen, se ha profundizado escasamente en la comparación entre las tarifas controvertidas y precios de mercado: sólo se confrontan con las ' tarifas de la clínica privada que opera en la isla Menorca, pudiendo comparar los descriptores de procedimientos asistenciales similares a los facturados en 2018 por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario. Se han analizado los descriptores de 82 procedimientos hospitalarios para los que solo se encontró un descriptor aparente comparable para 75,6% de los casos. Para 20 de los descriptores de procedimientos asistenciales no se ha encontrado comparador posible (el 24,4%). De los 62 procedimientos finalmente comparados, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza presentó tarifas más elevadas en 37 de ellos (el 59,7%), en unas tarifas un 30,5% de media (26,8% de mediana) más elevadas. Por el contrario, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario presentó tarifas inferiores en los 25 restantes procedimientos de los 62 comparados (el 40,3% restante), con unos valores un 56% de media (31,5% de mediana) más bajos. No obstante, es importante indicar que en los datos referentes a la Clínica de Menorca no se ha podido disponer de la información del servicio clínico referente o especialidad médica desde el que se prestó el servicio informado en el descriptor. Esto puede ser un factor crucial a la hora de encontrar disparidad entre tarifas dado que un mismo procedimiento médico-quirúrgico puede tener asociado costes distintos en función del servicio o especialidad que lo lleve a cabo. Este sería el caso del procedimiento o intervención 'Absceso. Desbridamiento drenaje' cuya tarifa en la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza, si lo realiza el departamento de dermatología se tarifa a 395€, mientras que asciende a 650€ si lo lleva a cabo el departamento o servicio de Cirugía Maxilofacial. Esta intervención se tarifa por 802,92€ en la Clínica de Menorca en la que se deduce que se lleva a cabo por el departamento de dermatología al no disponer de departamento de Cirugía Maxilofacial. Otro ejemplo, en este caso, de una intervención de elevada complejidad, no asumida en la Clínica de Menorca y, por tanto, sin descriptor comparable, pero que se le pueden asignar 2 tarifas distintas sería la 'Vertebroplastia', intervención para la que la Policlínica Nuestra Señora del Rosario aplicaría la tarifa de 2.418€ si el procedimiento lo realiza el departamento de traumatología o 4.092€ si lo realizase el departamento de neurocirugía'.

H) Pues bien, estas tarifas no pueden desplazar a los precios públicos como elemento de referencia toda vez que: 1) Se desconoce si los servicios facturados por la actora en el caso de autos (que son los únicos que interesan a los efectos de este pleito) se comprenden o no entre esos descriptores que se han comparado. 2) Si se incluyen, se ignora el resultado concreto de esa comparación (si lo reclamado es más, menos y en qué medida). 3) En cualquier caso, parece insuficiente un único establecimiento como término de comparación para apreciar cuáles son los precios que pueden reclamarse por los servicios prestados'.

CUARTO.-Respecto a la cuestión relativa a la concreción de los precios, debemos estar al material probatorio y, singularmente a los informes de valoración elaborados por el perito médico especialista Dr. Don Felipe, ambos de 14.02.20, aportados por la parte demandada, no impugnados, admitidos en la audiencia previa sin necesidad de ratificación personal. Pese a que sobre dicho medio probatorio el juzgador a quo ha entendido que ' constituye una pericial médica que, en cuanto a los precios aplicados por parte de la actora y su eventual desproporción, carece de fundamento. El escueto informe presentado carece de argumentación alguna, y sólo constata dos realidades (precios públicos/precios privado), que, en efecto, son distintas. La escasa entidad del informe pericial, sin necesidad de compararlo con el informe pericial aportado por parte de la actora, impide que pueda ser susceptible de realización procesal' (FJ 3º, penúltimo párrafo), lo cierto es que la lectura de los informes en cuestión no sólo pone de relieve con toda claridad cuáles son los precios públicos aplicables conforme a la normativa correspondiente -laResolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006(BOIB 04.01.18)-, sino que además explicita y detalla sobre las diferentes partidas que integran las facturas reclamadas por la actora las razones justificativas de la determinación cuantitativa del precio de cada concepto.

A partir de la premisa expuesta, nuestro análisis comparado de los informes médicos en cuestión en relación con las facturas aportadas por la actora y los conceptos y precios fijados en la Resolución de referencia lleva a concluir su corrección, descartando con ello la única objeción a dicho cálculo que ha concretado la parte apelada, referida al importe de la primera consulta (que debería ser, a su criterio 129 euros), y las restantes (que entiende a 77 euros), pues los informes de valoración ya indican la falta de acreditación de especialidad.

Los informes, en fin, justifican incluso mediante un cuadro comparativo los precios correspondientes a los servicios médicos prestados y calcula las cantidades correspondientes aplicando la Orden, siendo su resultado final 5728,55 € respecto a Don Plácido, y 393 € respecto a Don Onesimo; lo que hace un total final global de 6.121'55 euros. Así las cosas, procede estimar parcialmente el recurso y fijar la cuantía de la indemnización a cargo de la aseguradora demandada apelada en la cantidad indicada.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parciamente estimatoria del recurso de apelación, no procede condena en costas en esta alzada.

En cuanto a las de la primera instancia, como quiera que en virtud de la estimación parcial del recurso la demanda queda sólo parcialmente estimada, debe estarse a la norma del art. 394 LEC, de cuya previsión resulta la no imposición de costas a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de establecer la cuantía de la indemnización en la suma de 6.121'55 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y sin imposición de costas en la primera instancia.

No se hace condena en costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLI CACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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