Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 22/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 1934/2019 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIL MONZO, FRANCISCO MODESTO
Nº de sentencia: 22/2021
Núm. Cendoj: 08019470062021100007
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:373
Núm. Roj: SJM B 373:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
N.I.G.: 0801947120198022625
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004193419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000004193419
Parte demandante/ejecutante: RECTIFICADORA DEL BAGES, S.A
Procurador/a: Patricia Yuste Martinez
Abogado/a: Juan Francisco Fernandez Escuredo Parte demandada/ejecutada: Bruno
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, 23 de febrero de 2021
Antecedentes
Fundamentos
El actor, la mercantil RECTIFICADORA DEL BAGES SA, interesa la condena a Bruno, administrador de BONMATÍ BLAU SL, al pago de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (22.257,99 euros), intereses y costas sobre la base del siguiente relato:
1.1.- Que en el marco de los autos de Juicio Cambiario nº 657/2012 y de Juicio Monitorio nº 694/2012, seguidos a instancia de la actora ante los JPI nº 4 y nº 8 de Manresa para el cobro de unas deudas derivadas de las relaciones comerciales existentes entre las partes en los años 2008 y 2009, por auto de 8 de mayo de 2013 y 24 de marzo de 2015, se ha despachado ejecución frente a BONMATÍ BLAU SL por importe de 3.750 euros, en concepto de principal, y 950 en concepto de intereses y costas, y 18.507,99 euros, en concepto de principal, y 4.500 euros, en concepto de intereses y costas;
1.2 Que el resultado de la ejecución fue infructuoso;
1.3.- Que el demandado, Bruno, era administrador único de BONMATÍ BLAU SL desde el inicio de sus operaciones (noviembre de 2015) sin que conste su cese posterior, y, por tanto, también en el momento del devengo de la deuda.
1.4.- Que la mercantil BONMATÍ BLAU SL, no ha depositados cuentas anuales desde el ejercicio 2007;
1.5.- Que BONMATÍ BLAU SL ha desaparecido del tráfico jurídico, está incursa en causa de disolución, sin que conste que celebrara junta para acordar su disolución ni que su administrador la convocara.
2.1.- Ejercita, en segundo término, la parte actora, la acción prevista en el artículo artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción iuris tantum conforme a la cual se presume la concurrencia de una situación de insolvencia previa al devengo de la deuda, salvo prueba en contrario que incumbe al administrador.
Por su parte, el artículo 367, bajo la rúbrica 'Responsabilidad solidaria de los administradores', señala:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
2.2.- En este caso, y en ausencia, no sólo de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en el que se generó la deuda (2008) sino de cualquier otro medio de prueba aportado a instancia de quien corresponde, el demandado, que permita excluir la concurrencia de la causa de disolución de la mercantil demandada en aquel tiempo, podemos presumir la concurrencia de la causa de disolución invocada por la actora (363.1 e)
2.3 Del propio modo, no constando que el administrador demandado, y que lo era cuando se contrataron los suministros, hubiera promovido la disolución o el concurso de BONMATÍ BLAU SL.
2.4 La condena, debe extenderse al abono de los intereses y costas propios del procedimiento precedente, en la medida que es susceptible de ser incluido dentro del concepto de deuda al que hace referencia el art 367 de la LSC y del que debe responder, sin concurre causa para ello, como sucede en el supuesto de autos, el administrador.
3.1 En cuanto a los intereses atendida la expresa petición de condena al pago de intereses, se satisfarán conforme a los siguientes parámetros ( artículos 1100, 1108 y 1501 del Código Civil y artículos 63 y 341 del Código de Comercio):
1. Tipo, que será el del interés legal del dinero correspondiente, a no alegarse pacto en contrario ni solicitarse expresamente otro pronunciamiento.
2. 'Dies a quo' (día inicial del devengo) será, el de interposición de la demanda, en la medida que no se ha apuntado otra cosa por la demandante.
Asimismo desde la fecha de la Sentencia deberá tenerse en cuenta el artículo 576 de la LEC, cuyos intereses se aplican 'ope legis', sin necesidad de petición o condena expresas.
Finalmente, y por aplicación del artículo 394.1 de la LEC, se imponen las costas del presente proceso al demandado.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Se estima íntegramente la demanda presentada por el/la Procurador/a Dª Patricia Yuste Martínez, en nombre y representación de RECTIFICADORA DEL BAGES SA contra Bruno, administrador de BONMATÍ BLAU SL, condenando al demandado, en situación procesal de rebeldía, al pago de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (22.257,99 euros), intereses y costas de autos de Juicio Cambiario nº 657/2012 y de Juicio Monitorio nº 694/2012, seguidos a instancia de la actora ante los JPI nº 4 y nº 8 de Manresa, intereses legales y costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma no es firme, pues cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a esta notificación ante este mismo Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,
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