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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 220/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 07 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 220/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100278
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 220
Iltmos.
Presidente: Don Andrés Sánchez Medina y Medina.
Magistrada: Doña Visitación Pérez Serra.
Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.
En la ciudad de Alicante, a siete de abril de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 7/02, sobre desahucio por expiración de plazo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Doña Remedios , representada por el Procurador Don Enrique Sastre Botella, con la dirección del Letrado Don Fernando García Terol; y como apelada, la parte demandada, Don Roberto , representada por el Procurador Don Miguel Llobell Perles con la dirección de la Letrada Doña Antonia Contrí Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 7/02 del juzgado de Primera Instancia Núm 5 de Denia, se dictó sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Llobell Perles en nombre y representación de D. Roberto contra Dª Remedios, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en Partida Suertes del Mar número 16 de Denia por expiración del término contractual, apercibiéndole de lanzamiento si no desalojare el citado imnueble en término legal , una vez firme la presente resolución; y todo ello con expresa condena en costas al demandado".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 817-B/02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día seis de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión controvertida en este litigio es de naturaleza jurídica y consiste en calificar el contrato celebrado el día 1 de enero de 1997 (documento número 8 de la demanda). Si se califica como una novación extintiva respecto del contrato celebrado el día 1 de enero de 1996 (documento número 7 de la demanda) no cabe que la arrendataria se acoja a la prórroga de contrato por tres años prevista en el artículo 10 LAU pues el arrendador le notificó en el mes de noviembre de 2001 su voluntad de no renovarlo al estar próximo el cumplimiento de los cinco años de prórroga forzosa. Por el contrario, si calificamos el contrato celebrado el día 1 de enero de 1997 como una novación modificativa respecto del contrato de 1 de enero de 1996 ya habría operado la prórroga de tres años prevista en el artículo 10 LAU resultando ineficaz el requerimiento de desalojo de la vivienda que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2001.
Es criterio reiterado en nuestra jurisprudencia (ST.S. 14 de abril de 1980) que los elementos necesarios que deben de concurrir para que la novación produzca efecto extintivo son: 1.-) una obligación preexistente; 2.-) la creación de otra nueva; 3.-) la disparidad entre ambas; 4.-) la voluntad de llevar a cabo la sustitución o animus novandi.
La Sala se inclina por considerar que la voluntad de las partes cuando el día 1 de enero de 1997 celebraron el contrato de arrendamiento era la de disciplinar ex novo la relación arrendaticia con independencia del contrato celebrado en el año 1996; de ahí que no se limitaran únicamente a adicionar unas cláusulas contractuales que complementaran al anterior a modo de anexo sino que redactaron materialmente un nuevo contrato en cuyo contenido se aprecian notables diferencias: 1ª) al fijar el inicio del plazo del contrato el día 1 de enero de 1997, como consecuencia de la prórroga forzosa prevista en el artículo 9 LAU, el contrato permanecería vigente hasta el día 31 de diciembre de 2001, mientras que con el contrato anterior, a lo sumo, la prórroga forzosa mantendría la vigencia del contrato hasta el día 31 de diciembre de 2000; 2ª) en el nuevo contrato se pacta una cláusula de actualización de la renta que no se preveía en el contrato anterior; 3ª) la renta pactada en el nuevo contrato (52.000.- pesetas) es superior a la fijada en el año anterior (48.265.- pesetas), incluso Superior al incremento experimentado por IPC General durante ese año.
En conclusión, al haber vencido el día 31 de diciembre de 2001 la prórroga de cinco años y al haber notificado el arrendador su voluntad de no renovar el contrato en el mes de noviembre de 2001 no es posible que opere la prórroga de tres años prevista en el artículo 10 LAU y , consiguientemente, debe confirmarse el pronunciamiento de que la relación arrendaticia se ha extinguido por expiración del plazo.
Por último, ninguna transcendencia debe de atribuirse a los términos contenidos en la demanda sobre si habían transcurrido ya los cinco años cuando se remite la carta en la que se requiere a la arrendataria al desalojo de la vivienda pues los términos de ese requerimiento (documentos número 9 y 10 de la demanda) no dejan lugar a duda que, para el actor , la prórroga forzosa de cinco años vencía el día 31 de diciembre de 2001 lo que significa que la relación contractual se inició el día 1 de enero de 1997.
SEGUNDO.- Al desestimarse la pretensión impugnatoria , de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 L.E.C., las costas de esta alzada deberán de imponerse a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:
Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución , con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
AUTO
Iltmos. Sres.
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina. Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra.
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera.
En la ciudad de Alicante, a 12 de mayo de 2.003.
La sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el rollo de apelación número 817/02 B.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2003 se dictó Sentencia num 220 en el rollo de apelación num 817/02 B Juicio verbal de desahucio num. 7/02 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Denia..
SEGUNDO.- Se ha observado que en la mencionada Sentencia se cometió un error material al indicar el mes en el que se ha dictado dada cuenta que se dice "abril" cuando es "mayo".
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
UNICO.- De conformidad con el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es procedente rectificar la sentencia dictada en el sentido de indicar correctamente el mes en que ha sido dictada.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON Enrique García Chamón Cervera
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
Se rectifica la Sentencia num. 220 en el sentido de hacer constar que ha sido dictada el día 7 de mayo de 2003 y no el día 7 de abril como erroneamente se indicó.
Notifíquese en forma legal esta Resolución
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres expresados al margen , doy fe.-
