Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Civil Nº 220/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 578/2005 de 13 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 220/2007

Núm. Cendoj: 28079370202007100248

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5406

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento. Consta acreditado que la arrendataria contestó el requerimiento que la arrendadora, ahora apelante, le remitió a efectos de actualizar la renta, intentado su notificación en dos ocasiones con resultado negativo al haber dejado caducar la apelante esa primera comunicación en el Servicio de Correos, en la primera de ellas; mientras que en la segunda, la propia apelante se negó a recibirla de manos del Notario. Por lo que incurrió en mora accipiendi, ya que, en todo caso, la no contestación por la arrendataria implicaría aquiescencia a tal actualización y no extinción de la relación arrendaticia por el transcurso de ocho años, más aún cuando su conducta obstructiva, dio lugar a esa situación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00220/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 578 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a trece de abril de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DESAHUCIO 896 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 578 /2005, en los que aparece como parte apelante Consuelo representado por el procurador D. AMALIA RUIZ GARCIA, y como apelado María Milagros representado por el procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO, sobre desahucio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 18 de abril de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García en nombre y representación de Dª Consuelo contra María Milagros representada por el Procurador D. Francisco García Crespo debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia objeto del recurso que se analiza, desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Consuelo , por la que ejercitaba acción resolutoria del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con la demandada Dª María Milagros por el transcurso del plazo de ocho años previsto en la disposición transitoria segunda apartado 11, párrafo cuarto, regla 6ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. Fundamentando ese pronunciamiento desestimatorio en el hecho de que requerida la arrendataria Dª María Milagros a los efectos de actualización de la renta, ésta contestó ese requerimiento, intentando su notificación en dos ocasiones con resultado negativo al haber dejado caducar la apelante esa primera comunicación en el Servicio de Correos, en la primera de ellas; mientras que en la segunda, la propia Dª Consuelo se negó a recibirla de manos del propio Notario, alegando que así se lo había indicado su Abogado, por lo que incurrió en mora accipiendi, ya que, en todo caso, la no contestación por la arrendataria implicaría aquiescencia a la actualización de la renta y no extinción de la relación arrendaticia por el transcurso de ocho años, al haber dado ella, con su conducta obstructiva, lugar a esa situación.

SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alza la demandante interponiendo el preceptivo recurso de apelación que articula en base a dos motivos. Siendo el sustento del primero, la mala fe de la arrendataria, al conocer que Dª Consuelo no sólo es octogenaria y analfabeta, lo que le impide firmar ningún documento si no es en presencia de su familia, sino también que existe un administrador para los recibos del piso y un despacho de abogados para los temas legales. Habiendo ocultado, en cualquier caso, el envío notarial hasta el acto del juicio. Hechos, todos ellos, por los que debe entrar en juego el plazo legal de duración del contrato de arrendamiento conforme a la mencionada disposición transitoria.

Motivo que no puede ser acogido, ya que aún en el supuesto de ser ciertos esos hechos o premisas, la ahora apelante, al tiempo de remitir el requerimiento a la arrendataria, pudo comunicar en ese mismo requerimiento, la persona y domicilio al que deseaba le fuera remitida la contestación a la que ésta tenía derecho. Lo contrario, supone tratar de imputar su propia inactividad o negligencia a la parte contraria, quién, de forma diligente, trató, hasta en dos ocasiones, hacer llegar su respuesta a la arrendadora.

TERCERO.- El segundo de los motivos se dirige a impugnar el pronunciamiento de condena al pago de las costas a la parte apelante, volviendo a insistir en que la favorecida con ese pronunciamiento calló durante ocho años la notificación notarial fallida, habiendo sido la actitud procesal de la apelante la guiada por la buena fe.

Motivo que ha de correr idéntica suerte al anterior al ajustarse dicho pronunciamiento a la más estricta legalidad prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su apartado 1 . A lo que debe unirse, la misma argumentación empleada en el precedente fundamento de derecho.

CUARTO.- Procediendo por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva, conforme al artículo 398 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Consuelo contra la sentencia de 18 de abril de 2005 dictada en los autos civiles número 896/04 del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid, confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.