Última revisión
21/05/2007
Sentencia Civil Nº 220/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 297/2006 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 220/2007
Núm. Cendoj: 43148370032007100271
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 297 / 2006.
JUICIO ORDINARIO Nº 14 / 2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - EL VENDRELL
SENTENCIA Nº
PRESIDENTE
ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA
ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 21 de mayo de 2.007.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel y DOÑA Lina representados por la Procuradora Sra. Inmaculada Amela Rafales
y defendidos por el Letrado Sr. Dídac Nadal i Abad, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2.006 dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell en el procedimiento ordinario núm. 14/2005, en el que figura como demandante la parte
apelante, y como demandados la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 y D.
Rodolfo .
Antecedentes
PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Carlos Miguel y DOÑA Lina contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 y DON Rodolfo y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a los actores".
SEGUNDO. Que contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Miguel y DOÑA Lina por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Emplazadas las partes ante esta Audiencia Provincial se tuvo por personada a la parte apelante.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Carlos Miguel y DOÑA Lina recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a los actores, debiendo destacarse, con carácter previo a entrar a conocer del fondo del presente recurso, el gran confusionismo, reiteración, complejidad y absoluta falta de claridad que preside todo el escrito de demanda, como ya puso de relieve el Juzgador a quo e incluso reconoce la propia parte actora - apelante en la alegación primera de su escrito de interposición del recurso al justificar el cambio operado en la representación procesal de sus intereses (folio 420).
Impugna en primer lugar la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se desestima la acción de rectificación registral ejercitada, manifestando que "la descripción de la finca propia de los actores contenida en el indicado título de adquisición, que consta inscrito en el Registro de la Propiedad, está en total desacuerdo con la que corresponde a lo que resulta de la realidad jurídica extrarregistral. Una sucesiva acumulación de errores la ha desnaturalizado por completo" (folio 6 de las actuaciones), al tiempo que señala divergencias entre lo que señala su título de adquisición (folio 96, reverso) y la descripción contenida en la inscripción 1ª de la finca registral NUM000 , que al describir sus linderos dice: "a la izquierda, en línea quebrada de dos tramos, de 45 y 9,40 metros, con solares números 8, 9 y 10 de la Zona Ciudad Jardín de la propia Urbanización ..." (folio 136), mientras que a partir de la inscripción 7ª expresa: "a la izquierda, en línea quebrada de dos tramos, de 45 y 0,40 metros, con escaleras números 8, 9 y 10 de la Zona Ciudad Jardín de la propia Urbanización ..." (folio 148), inscripción que reproduce lo consignado en la escritura pública de compraventa de 9 de marzo de 1.990 (folio 161, reverso).
Debe partirse de que la adquisición del inmueble efectuada por las actores - apelantes constituye un modo de adquisición derivativo del dominio, es decir, se adquiere la propiedad fundada en un precedente derecho que tenía otra persona y, por consiguiente, sujeta a las mismas características, facultades, cargas, etc. que presentaba para el dueño precedente (siendo ejemplo típico la tradición), a diferencia de los modos originarios de adquirir el dominio que son aquéllos que hacen adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquier otra persona y, por tanto, libre de toda carga (ejemplo, la ocupación). Examinada la prueba practicada y en especial la documental, se observa:
1. que en la escritura pública de 29 de julio de 2.002 por la que los Srs. Lina y Carlos Miguel adquieren la finca registral núm. NUM000 , siendo vendedora la mercantil TRACONSA-92, SOCIEDAD ANONIMA, se describe la finca de la siguiente forma: "LINDA: al frente, con finca propiedad del Sr. Jose Carlos y otros señores; derecha entrando, con finca segregada; izquierdas, con escaleras núm. 8, 9, 10 de Ciudad Jardín de la propia Urbanización Masía Blanca; y fondo, con espacio libre común", añadiendo en cuanto al título de adquisición de la entidad vendedora que "TITULO.- La adquirió por compra a "Cultura Mediterránea, S.L.", mediante escritura otorgada en Sant Vicenç dels Horts, el 29 de junio de 1993, ante el Notario Don Alfonso Auría Paesa" (v. folios 95 y siguientes).
2. que en la inscripción 9ª de la finca registral núm. NUM000 , por la que la mercantil CULTURA MEDITERRANEA, S.L. vende a la mercantil TRACONSA-92, SOCIEDAD ANONIMA, se describe la finca diciendo: "LINDA: al frente, con finca propiedad Don. Jose Carlos y otros señores; derecha entrando, con finca segregada; a la izquierda, con escaleras números ocho, nueve, y diez de la zona Ciudad Jardín de la propia Urbanización Masía Blanca; y al fondo, con espacio libre común"(folio 152).
3. que en la escritura pública de 9 de marzo de 1.990 por la que la CAJA DE AHORROS LAYETANA vende y transmite a CULTURA MEDITERRANEA, S.L. se describe la finca de la siguiente forma: "Linda: al frente, en línea de 15,20 metros, con terreno destinado a parking; a la derecha entrando, con espacio libre común, destinado a acceso y jardín; a la izquierda, en línea quebrada de dos tramos de 45 y 0,40 metros, con escaleras numeros 8, 9, y 10 de la Zona Ciudad Jardín de la propia Urbanización Masia Blanca, y al fondo, con espacio libre común", añadiendo en cuanto al título de adquisición de la entidad vendedora que "TITULO: La pertenece por adjudicación en subasta judicial, según resulta del Auto librado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción numero 2 de Mataro, de fecha 7 de Octubre de 1.987" (v. folios 158 y siguientes).
Por tanto, analizando el iter registral de la finca núm. NUM000 se llega a la conclusión de que los actores - apelantes no han acreditado, como constituía su carga procesal (ex. artículo 217 de la L.E.C .), que adquirieron lo que ahora reclaman; expresándolo en otros términos, para poder ejercitar la acción de rectificación registral (regulada en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria : "La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: .......") deberá acreditarse primero el dominio, y ello con independencia de la descripción que se contenga en la inscripción 1ª de dicha finca (v. folio 136), ya que quien a ellos les transmitieron la finca únicamente les podían vender aquéllo que a su vez compraron (adquisición derivativa del dominio: se adquiere la propiedad fundada en el precedente derecho que tenía otra persona y, por consiguiente, sujeta a las mismas características, facultades, cargas, etc. que presentaba para el dueño precedente). En realidad, como pone de manifiesto el Juzgador a quo, lo que de una forma encubierta pretenden los apelantes es recuperar la propiedad, para lo cual deberían haber ejercitado una acción reivindicatoria definida como aquélla que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor que no puede acreditar título alguno que legitime su posesión. Prueba de que ésta es la verdadera intención de los apelantes (reivindicar una propiedad) lo constituye la propia redacción del escrito de demanda en la que se utilizan expresiones como "Tanto es así que, en la actualidad, aquella descripción no delimita con la suficiente claridad - que demanda la ley de Propiedad Horizontal - el espacio físico que corresponde en propiedad exclusiva a mis representados en el Edificio DIRECCION000 " (folio 6), o en el escrito de interposición del presente recurso de apelación en el que se dice, por ejemplo, que "... en caso alguno puede implicar la transmisión inmediata y automática de la propiedad de la terraza a la comunidad de propietarios" (folio 427), o que "la comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 en ningún momento ha adquirido derecho real alguno sobre la zona afectada titularidad de mi mandante" (folio 428). Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de impugnación.
SEGUNDO. Impugna la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia referente a la desestimación de la acción de deslinde y amojonamiento. Tal y como puso de manifiesto nuestro Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su Sentencia de 12-05-1980 , "si ciertamente aquel precepto legal [artículo 384 del Código Civil ] sanciona que "todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes" es sobre la base de que entre los terrenos en fricción exista mera cuestión de colindancia, y por tanto determinación tan sólo de sus respectivos límites, o con más precisión a donde alcancen los de una y otra fincas consideradas, de hecho y jurídicamente, como realidad independiente, pero no cuando, como ahora ocurre, lo que se produce es, en esencia y en definitiva, el planteamiento de una contienda sobre la propiedad de la parcela controvertida, al entender el citado demandante recurrido que le corresponde en su integridad privativamente, por estimarla comprendida en su totalidad dentro del área delimitadora que le corresponde con base en su titulación constatada registralmente, y el meritado demandado recurrente que es finca plenamente independiente del dominio de aquél, en base a su causa titular también inscrita registralmente, significando, incluso en el caso de que la segunda de tales fincas formen parte integrante del perímetro de la primera, como establece la sentencia recurrida, un problema de doble inmatriculación, total o parcial, al estar ambas inscritas registralmente, respectivamente, a nombre de los referidos demandante-recurrido y demandado- recurrente que, como de tal índole, rebasa el ámbito estricto de la acción de deslinde, puesto que si, según tiene declarado esta Sala en sentencias de 21 de diciembre de 1918, 14 de enero de 1936, 9 de noviembre de 1949 y 2 de abril de 1965 , la acción de deslinde, que ofrece semejanza con la antigua "finium regundarum" pero no una plena identificación con ella, requiere como aspectos fundamentales la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y del demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos en el punto o línea de tangencia, al venir conferida por el ordenamiento jurídico para evitar intrusiones, más o menos conscientes, en propiedad ajena, no permite su acogida, cual se deduce de la también sentencia de este Tribunal de 13 de septiembre de 1870 , cuando lo en esencia pretendido, conforme ahora sucede, sea tratar de resolver cuestiones controvertidas sobre la propiedad de los predios, y singularmente de atribuciones dominicales es derivadas de posible doble inmatriculación en el Registro de la Propiedad, a medio de una simple solicitud de deslinde, desde el momento, una vez más sea dicho, que la acción de tal naturaleza viene instaurada en nuestro ordenamiento jurídico como un específico remedio de alcanzar las respectivas delimitaciones de fincas colindantes, pero con indubitada independencia dominical y tan sólo discrepancia en las respectivas superficies, y no para decidir sobre cuestiones de prevalencia dominical en favor de determinado titular, cual sucede en el caso actual, en que lo realmente debatido no es ese mero aspecto de colindancia, sino de dominio consistente en si el terreno de que se designa titular el demandado D. Rodolfo e inscrito registralmente a su nombre forma o no parte integrante del que se atribuye propiedad el demandado D. Carlos, asimismo inscrito registralmente a su nombre, y de existir tal integración cual de los dos dominios atribuidos es el prevalente, con la consiguiente consecuencia de ineficacia de las inscripciones registrales afectadas, en virtud de la doble inmatriculación producida, sin cuya solución de prevalencia dominical y consiguientes ineficacias registrales, adecuadamente planteado, cual no lo han sido en la presente litis, en modo alguno puede posibilitar acción de deslinde, dado que ésta precisa, como ya viene indicado, clarificación en la titularidad dominical de las fincas a que se contraiga, y concretamente la precisa determinación de que sean de dos personas distintas, porque al requerir situación de colindancia no cabe entender, de. hecho y jurídicamente, que se produce cuando precisamente lo que aduce el ejercitante de la acción de deslinde es atribución de exclusivo dominio sobre las heredades por aquélla afectadas". Por todo ello, y reiterando que la intención de los apelantes es la de reivindicar la propiedad, también debe rechazarse este motivo de impugnación.
TERCERO. Conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada causadas por su recurso.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Carlos Miguel y DOÑA Lina contra la Sentencia de 14 de marzo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell en el procedimiento ordinario núm. 14/2005 y:
1. CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
2. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
