Sentencia Civil Nº 220/20...re de 2008

Última revisión
11/11/2008

Sentencia Civil Nº 220/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 200/2008 de 11 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 220/2008

Núm. Cendoj: 47186370032008100195

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00220/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2008

SENTENCIA Nº 220

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a once de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo 0000200/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Marí Juana representada por el Procurador D. SALVADOR SIMO MARTINEZ y asistida por la letrada DOÑA MARIA PILAR SERRANO ARGÚELLO, y como parte impugnante DOÑA María Luisa y DON Daniel representados por el procurador D. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA, y asistido por la Letrada Dª MARÍA- MERCEDES ROSON RUBIO, sobre responsabilidad extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5 de Febrero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo en parte la demanda presentada por la representación de Dª. Marí Juana contra D. Daniel y Dª. María Luisa y, en su consecuencia, CONDENO a estos últimos a pagar a la parte actora la cantidad de 948 euros que devengará lo intereses legales desde la interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. si las hubiera"..

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la celebración de Vista el pasado día 4 de Noviembre de 2008 a las once horas de su mañana.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

Fundamentos

PRIMERO: Doña Marí Juana , en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de DON Alvaro y de DOÑA Irene , presentó demanda contra DOÑA Marta y DON Daniel , en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , por los daños producidos en una bodega situada en la calle Cuesta núm. 8 de Medina de Rioseco.

Según recoge la sentencia impugnada, el origen de los daños producidos en la referida bodega se encuentra en una fuga de agua, ocasionada por una avería ocurrida el día 8 de noviembre de 2.005 en una tubería situada en el inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 .

La demandante solicitó que se condenara a los demandados a reparar a su costa los daños producidos en la bodega, incluyendo todos los gastos hasta su completa satisfacción y subsidiariamente se les condene a abonar a la comunidad actora la cantidad de 7.442 euros más IVA.

El juez "a quo" estimó parcialmente la demanda, pues consideró acreditados los daños, pero entendió que sólo podía atribuirse un 10% de los mismos a la avería denunciada, por lo que condenó al demandado a que abonase a la actora la cantidad de 948 euros.

SEGUNDO: La actora presentó recurso de apelación y la demandada impugnó dicho recurso. Por seguir un orden lógico, comenzaremos analizando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada, que se sustenta en el hecho de que la actora no acredita la titularidad de la bodega siniestrada.

El juez "a quo" desestimó esta excepción, argumentando que aunque no existe una prueba plena sobre la propiedad, considera suficientes los indicios obrantes a los efectos que aquí interesan. Concretamente existe en autos un nota simple del registro de la propiedad del inmueble sito en la CALLE001 núm. NUM001 a nombre de los finados Irene y Alvaro ; un recibo de IBI a nombre de Marí Juana y un conjunto de documentos que acreditan que la actora reside en la vivienda de la CALLE001 mencionada.

En esta alzada se han aportado, además, los certificados negativos de últimas voluntades de los padres fallecidos y el auto de declaración de herederos de doña Irene .

En la Vista celebrada ante la Sala, la letrada de la demandada consideró suficientes los documentos citados a efectos de determinar la condición de heredera de la actora, pero sostuvo la excepción de falta de legitimación activa con el argumento de que en la nota registral del inmueble no se describe la existencia de bodega alguna.

Este argumento no puede prosperar, pues es conocido que los asientos registrales no hacen fe de los datos puramente descriptivos o fácticos del inmueble. En este caso, la existencia de la bodega es evidente, pues tanto el perito presentado como la demandada como el perito judicial reconocen la existencia de la misma en el inmueble en cuestión.

TERCERO: Se opone también por los demandados falta de legitimación pasiva. Se sustenta este alegato en el hecho de que la acometida de agua donde se localizó la avería se encuentra en el núm. NUM002 de la CALLE002 y no en el número NUM000 .

Se indica al respecto que los actuales propietarios del número NUM000 adquirieron en el año 1.981 parte de una casa sita en el número NUM002 . Comoquiera que la casa era una ruina y la adquisición se hizo únicamente por el solar, los demandados demolieron la parte de la casa que fue comprada por ellos. La acometida de agua se encontraba, según los demandados, en la finca matriz, es decir, en el núm. NUM002 y no en la porción por ellos adquirida.

En prueba de su alegato, se invoca una certificación en la que consta que el número NUM000 nunca solicito el alta para el suministro de agua.

Este documento en realidad nada prueba, pues el número NUM000 , formado por segregación del núm. NUM002 , nunca necesito dar de alta el servicio, pues, tal y como refieren los demandados, fue inicialmente parte de una casa derruida y después un simple solar.

Sin embargo, ello no quiere decir que no tuviera la acometida, pues al segregarse la finca matriz, pudo quedarse esta instalación en la nueva finca y no en la referida matriz.

Las pruebas practicadas acreditan que la acometida está en el inmueble de los demandados, pues, tal y como refiere el juzgador de instancia, el Ayuntamiento localiza la acometida en el número NUM000 de la CALLE002 . El propio perito propuesto por la demandada no pone en duda que la acometida se encuentre en el núm. NUM000 de la calle.

CUARTO: Asimismo se aduce prescripción por la demandada. La cuestión fue bien resuelta por el juez "a quo", que no admitió la prescripción por la existencia de una carta certificada remitida el día 27 de septiembre de 2.006 con acuse de recibo y recibida por la hija de los demandados el día 3 de octubre de 2.006 en el domicilio de éstos, en la que se reclamaba una cantidad por los daños ocasionados.

Esta carta se consideró suficiente a los efectos de interrumpir la prescripción, conforme al artículo 1.973 del Código Civil , para lo cual, el juzgador de instancia valoró la declaración del demandado, DON Daniel , que no negó rotundamente haber recibido la comunicación, sino que contestó con evasivas diciendo que no recordaba haber recibido la carta; y tuvo en cuenta asimismo la declaración de la hija, que reconoció haber recibido la misiva, aunque manifestó a continuación que olvidó habérsela entregado a los padres.

Se dice por la demandada que el contenido de la carta no ha quedado acreditado. Sin embargo, siendo un hecho cierto que la carta se remitió al domicilio de los demandados y que se recepcionó por la hija de los demandados, no se concreta por éstos cuál fue entonces el contenido de la comunicación.

Todos estos elementos indiciarios conducen al juzgador de instancia a considerar acreditada tanto la remisión como el contenido de la carta. Esta valoración es razonable y ponderada, por lo que debe mantenerse en esta segunda instancia.

QUINTO: Los demandados consideran no acreditado que la fuga de agua pudiera alcanzar a la bodega siniestrada. Sin embargo, el juez "a quo" valoró de un modo imparcial la prueba practicada y llegó a la conclusión contraria, principalmente por las declaraciones del arquitecto municipal, don Narciso y don Benito .

Estos testimonios resultan especialmente valiosos pues los testigos observaron personalmente los hechos en el momento en que ocurrieron. Según refieren los mismos, fueron cortando el agua por sectores, hasta que, al cortar la del núm. NUM000 cesó la fuga. El operario colocó un tapón en el lugar y no volvieron a repetirse las fugas. El propio perito de parte admitió en el reconocimiento judicial que era casi seguro que el origen de la fuga era la acometida a la finca de los demandados, según reza la sentencia.

Acreditada la fuga, el juzgador de instancia también consideró acreditado que la misma llegó a la propiedad de la actora. Al respecto, considera que las declaraciones del arquitecto y del operario mencionado son indudables en este sentido, llegando a manifestar el primero que desde el lugar en que se encontraban, se veía caer el agua por la escalera de la bodega. El arquitecto también manifestó en la Vista que los daños que observó en la bodega el día de los hechos eran recientes y típicos del agua.

La parte demandada pone en entredicho las declaraciones de estos funcionarios municipales con el argumento de que los mismos no pudieron ver cómo caía el agua desde fuera de la propiedad de los actores, siendo así que estos no se enteraron del siniestro hasta los primeros días de 2.007, según se hace constar en la demanda.

Esto no obstante, la parte contraria señala que en el conclusiones del acto del juicio aclaró este extremo de la demanda, significando que lo que dicha parte no tuvo conocimiento hasta los primeros días del mes de enero de 2.006 no fue la inundación, que la conoció desde el primer día, sino de las causas y detalles concretos de la misma.

Aclarada esta cuestión, compartimos con el juzgador de instancia la relevancia de estos testimonios de funcionarios públicos, cuya probidad no puede ponerse en duda.

Así las cosas, entendemos que el juez "a quo" valora esta prueba de un modo ponderado y lógico y por tanto debe mantenerse en esta Alzada.

SÉXTO: La parte demandada también discute la titularidad de la tubería averiada, pues la misma se localiza entre el adoquín del bordillo de la acera y la llave de paso al inmueble del núm. NUM000 de la CALLE002 . Así se desprende del informe pericial y de las fotografías aportadas por dicha parte.

Dicho lo anterior, la parte demandada invoca el Reglamento para la prestación del servicio municipal de aguas en el término municipal de Medina de Rioseco.

En el artículo 13 de este Reglamento se definen las acometidas como el ramal derivado de la red general para el suministro de un edificio concreto. Los elementos de este ramal son la pieza especial o llave de derivación, la tubería y la llave de paso, accesible y situada en una arqueta en la acera en un punto inmediato anterior a la entrada del edificio.

Estas acometidas quedan asignadas al edificio.

En el artículo 15 se define lo que son las instalaciones interiores, considerando como tal, la que se comprende entre la llave de paso situada en la acera pública y el grupo sobrepresor o la distribución a columnas montantes.

En este artículo 15 se señala como obligación del usuario del suministro la instalación y conservación adecuada de todos los elementos que forman parte de esa instalación interior.

Con arreglo a esta normativa, los demandados entienden que la parte donde se produjo la avería, al ubicarse antes de la llave de paso, debe considerarse de responsabilidad municipal.

No podemos compartir esta opinión. En primer lugar porque este Reglamento declara que toda la acometida queda asignada al edificio. Y en segundo lugar, porque esta normativa parte de que la llave de paso está en una arqueta en la acera, es decir en un elemento público, por lo que es obvio que hasta allí la responsabilidad es municipal.

Sin embargo, en el caso de autos, según se observa en la fotografía, la llave de paso no está en una arqueta en la acera, sino que se adentra en la propiedad particular, para dar servicio a un inmueble concreto.

En esta tesitura compartimos el parecer del juzgador de instancia, que cita la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de junio de 1.989 , la cual declara que la acometida desde la red municipal sirve solamente a uno o varios inmuebles, lo que significa que es suya la propiedad y la responsabilidad de su conservación.

En este mismo sentido pueden citarse Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, v.gr. la del País Vasco de 19 de mayo de 2.006 , conforme a la cual no cabe imputar el daño a la Administración demandada, al no tratarse de la red general municipal, sino de una tubería que sirve en exclusiva al inmueble, y por tanto, de titularidad privada.

SEPTIMO: Visto que la fuga de agua procedente del inmueble de los actores provocó daños en la bodega de la actora, procede analizar la influencia causal que la referida fuga ha podio tener en la producción de los daños. El juez valora esta influencia en un 10%, lo cual se combate tanto por una parte como por la otra.

La prueba practicada, y señaladamente las periciales, permiten colegir, ciertamente, que la fuga en cuestión no ha sido la única causa determinante de los daños.

El perito de parte, Sr. Pedro Enrique mantiene que es improbable discernir qué parte de los daños han sido provocados por las posibles infiltraciones que estamos analizando o cuales de ellos corresponden a filtraciones de años anteriores.

El perito judicial, Sr. Simón informa que no tiene datos para señalar si la fuga de agua aquí cuestionada ha podido influir en el siniestro de la bodega; y estima que ese daño se ha ido fraguando a lo largo del tiempo.

En esta tesitura es preciso efectuar una valoración judicial para determinar el porcentaje atribuible a los demandados, valoración que no puede basarse en puros datos matemáticos, que no arrojan luz en este caso, sino que es preciso calibrar de forma ponderada y razonada las circunstancias concurrentes.

En esta tesitura consideramos insuficiente el porcentaje del 10% aplicado por el juez de instancia, pues si partimos de que la fuga fue una causa eficiente e inmediata que desencadenó todo el proceso dañoso, no parece lógico atribuir tan escaso margen causal a la misma. Baste recordar las manifestaciones ya analizadas de los funcionarios municipales que fueron testigos directos de los hechos y cuya preparación y cualificación técnica no puede ser desconocida.

Consideramos que un 30% supone una distribución más equitativa, aún cuando la bodega no se encontrara en condiciones adecuadas de mantenimiento y admitiendo el hecho de que la misma había venido recibiendo de forma continuada filtraciones de agua.

La fuga de autos no consistió en una simple filtración, pues recordemos que según el arquitecto municipal el agua caía por las escaleras; y los daños en la bodega, según pudo comprobar él mismo el día de los hechos, eran recientes y típicos del agua. Por ello, hemos de concluir que fue una causa inmediata y relevante que debe ser considerada como tal.

En consecuencia, la indemnización correspondiente ascenderá 2.226,6 euros, que es un 30% del presupuesto presentado, que cifra la reparación en 7.422 euros.

En esa cantidad no se incluye el IVA puesto que la indemnización correspondiente no consiste en el abono de ninguna factura, sino que se trata de parte de un presupuesto.

OCTAVO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se pondrán al apelante ni al impugnante las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por EL Procurador DON SALVADOR SIMO MARTINEZ en representación de DOÑA Marí Juana , y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN formulada de contrario, contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2008, dictada en autos de Juicio Ordinario num. 310/07 , del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Medina de Rioseco, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en cuanto al principal objeto de condena que se fija en DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (2.226,6), sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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