Sentencia Civil Nº 220/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 593/2009 de 08 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100303


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00220/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 593/09

Autos nº 711/07

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 220/2010

En Palma de Mallorca, a ocho de junio de dos mil diez.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dª Rafaela , no personada en esta alzada, y como parte demandada-apelante Dª Vicenta , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Onofre Perelló Alorda, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Nieves Aleñar Feliú; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 7 de mayo de 2009 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 711/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:

"PRIMERO: El artículo 27.2.a) de la Ley de arrendamientos urbanos permite al arrendador resolver de pleno derecho el contrato de alquiler por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas, estableciendo los artículos 250 y 438.3 de la LEC el cauce del juicio verbal para exigir además al arrendatario las sumas adeudadas por tales conceptos.

En el presente caso el impago de las rentas y cantidades asimiladas correspondientes al arrendamiento de la vivienda propiedad de la demandante se refiere a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, y junto a ello se reclama el importe a que ascendió la sustitución de una cerradura que quedó dañada al resolverse el contrato de alquiler, importando un total de 1.658'87 euros, de los que debe descontarse la fianza depositada en su día, por lo que la cantidad a cuyo pago se solicitada que sea condenada la Sra. Vicenta asciende a 658'87 euros. La existencia de esta deuda se desprende indiciariamente de las manifestaciones de la demanda y documental aportada, corroborando el hecho la inasistencia en forma de la demandada a juicio, que se ha vetado de este modo a sí misma toda posibilidad de defensa.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que aunque la situación de rebeldía no puede ser considerada como admisión de hechos ni como allanamiento sí que conduce a valorar de forma menos rigurosa la prueba de la contraparte, a la que la incomparecencia contumaz del demandado puede causar cierta indefensión, convirtiéndose entonces dicha situación para el rebelde en una cómoda defensa.

Es por ello que se condena a Dña. Vicenta al pago de la cantidad de 658'87 euros, sobre la cual se aplicarán los intereses legales por mora a contar desde la interposición de la demanda, al tratarse de una deuda líquida y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil .

SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 394 de la LEC y al haber sido total la estimación de pretensiones, las costas se imponen a la demandada."

SEGUNDO.- En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"ESTIMAR la demanda formulada por Dña. Rafaela , condenando a Dña. Vicenta al pago a aquélla de la suma de 658'87 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de lo adeudado. Con imposición de las costas del procedimiento a la condenada."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte; todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero de la presente resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. Rafaela , ejercitaba acción contra Dña. Vicenta en la que reclamaba de la demandada el pago de 658'87 euros adeudados en base a contrato de arrendamiento otorgado en fecha 1.6.05 sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 de Esporlas, a razón de 750.-€ mensuales de renta, de la cual indica que se entregó la llave el día 1.4.06, realizándose el último pago en enero de 2006, por lo que reclamaba los meses de febrero y marzo de 2006; y junto a ello se reclamaba el importe del suministro de luz de febrero y abril de 2006, que asciende a un total de 93,76.-€; el suministro de agua por importe de 58,39.-€; y, finalmente, se reclamaba también el importe al que ascendió la sustitución de una cerradura del buzón de la vivienda, la cual afirmaba que se hallaba rota en el momento de la entrega, ascendiendo su sustitución a 6,72.-€; importando todo ello un total de 1.658'87 euros, de los se descontaba la fianza de 1.000.-€ depositada en su día, por lo que la cantidad a cuyo pago se solicitada que fuera condenada la Sra. Vicenta ascendía a la referida suma de 658'87 euros.

Admitida por el Juzgado la demanda, se señaló día y hora para la celebración de juicio, con citación de las partes; en el acto del juicio compareció únicamente la actora, por lo que la demandada fue declarada en rebeldía. La demandante se ratificó en su demanda e interesó que se tuviera, la documental ya aportada, por reproducida, quedando los autos conclusos para sentencia, la cual fue estimatoria de las pretensiones actoras, tal y como ha sido transcrito en los Antecedentes primero y segundo de la presente resolución; y frente a ella interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Vicenta , en los términos que se resumirán: si bien la Sra. Vicenta ocupó la vivienda de autos, lo fue como pareja de D. Jose Carlos , que es con quien realmente se concertó, verbalmente, el contrato de arrendamiento; el contrato de arrendamiento no se resolvió el día 1 de abril de 2006, sino que la vivienda se entregó el día 1 de marzo de 2006, y en aquel momento la actora, conforme, comprobó el buen estado en que se devolvía la vivienda, y el Sr. Jose Carlos compensó la última mensualidad (febrero 06) y los recibos pendientes con la fianza; en cuanto a la factura de luz, no procede su reclamación toda vez que se compensó con la fianza depositada, pero es que, además, se está reclamando por un período en el que ya no se ocupaba la vivienda (del 10-02-06 al 11-04-07), incluso en el supuesto de entender que la vivienda se entregó en la fecha que indica la actora 1-4-07, se pretenden cobrar 11 días de consumo posterior a la entrega de la posesión; respecto a las facturas de agua, mi principal desconoce si se acordó el pago por parte de la arrendadora o por parte del arrendatario Sr. Jose Carlos , no obstante, de nuevo se reclama por período en que no se ocupó la vivienda (marzo de 2006), unido a otras que inexplicablemente se deben del principio del arriendo (octubre 2005); por último, decir que las facturas aportadas no indican referencia alguna a la vivienda de autos; junto a ello, el ticket de la cerradura de la vivienda en modo alguno acredita el estado deteriorado de la misma, la necesidad de su sustitución ni su reposición; la relación causa-efecto no se acredita, por lo que debe decaer de por sí la pretendida reclamación; constante y reiterada Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Baleares establece que la rebeldía del demandado no equivale a un allanamiento, y en el presente supuesto, sin prueba alguna de la parte actora, se ha condenado a mi principal a abonar una cantidad por una relación inexistente entre las partes. En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que dicte sentencia estimando el recurso y revocando la de instancia, con desestimación de la demanda.

La representación procesal de Dº Rafaela se opuso a los motivos del recurso alegando lo que se resumirá: la existencia de esta deuda se desprende indiciariamente de las manifestaciones de la demanda y documental aportada, corroborándolo el hecho de la inasistencia en forma de la demandada a juicio, que se ha vetado de este modo a sí misma toda posibilidad de defensa; consta en autos aportado el contrato de arrendamiento, documento acreditativo de que existe una relación entre mi representada y la Sra. Vicenta , que la adversa niega, menos mal que, en sus intentos de negar los hechos, no niega que ocupó la vivienda de autos; de ser cierto que la Sra. Vicenta no era arrendataria y realmente el arrendatario fue su pareja (tal como se indica en el recurso de apelación), verdaderamente no tendríamos motivo alguno para haber dirigido la demanda frente al mismo, aunque fuera amparándose en un supuesto "contrato verbal"; la Sra. Vicenta tuvo oportunidad de comparecer y alegar todos y cada uno de los motivos de oposición a la demanda interpuesta por esta parte, y su dejadez o falta de diligencia o responsabilidad no debe ahora premiarse; nos sorprenden las manifestaciones vertidas por la Sra. Vicenta tendentes a negar tanto las facturas de electricidad, de agua, o la entrega de la vivienda de autos, así como el ticket de la cerradura de la vivienda, que esta parte se limita a reclamar en la demanda, y ello, repetimos, en segunda instancia sin haber comparecido en primera instancia a negar tales hechos, tal y como relata en su oposición; negamos también que las facturas no obedezcan a la vivienda de autos, toda vez que en cada una de ellas se reseña que corresponden a la electricidad o agua de la vivienda sita en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Esporles; en cuanto a la cuantía de las mismas y el día de abandono de la vivienda de autos, todo ello consta en la demanda, perfectamente detallado, y tal como esta parte refiere, y muestra de su absoluta honestidad, resta el mes de depósito o fianza, tal como se significa en el hecho cuarto de la demanda. Por todo ello, entiende la parte apelada que debe desestimarse el recurso de apelación, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso, si bien la declaración de rebeldía no exime a la parte actora de la obligación de acreditar los hechos de la demanda, tal y como se desprende de la previsión del art. 496.2 LEC , sin embargo, admitiendo la demandada el hecho de que ocupó la vivienda arrendada, y sosteniendo que, no obstante, el arrendatario no era ella sino su pareja y que el contrato era verbal, tal admisión, en la consideración de la Sala y sobre la base de reconocer la efectiva posesión del inmueble por la demandada en el marco de un contrato verbal de alquiler, derivaba a ella, ex artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en su calidad de ocupante del inmueble, a acreditar que su título de ocupación no era el arriendo -pretendido por la actora- sino la autorización del verdadero arrendatario -sostenido por la demandada-, al haber probado aquella la efectiva ocupación del inmueble por la demandada. Más aún si, como sostiene la apelante, el verdadero arrendatario era su pareja, D. Jose Carlos , al que ni siquiera ha tratado de traer a los autos como testigo, pese a debérsele presumir la facilidad probatoria para hacerlo.

Por lo demás, vemos que la actora, Dña. Rafaela , reclamaba de la demandada el pago de 658'87 euros, por los siguientes conceptos:

- a razón de 750.-€ mensuales de renta por los meses de febrero y marzo de 2006, habiendo sido entregadas las llaves el día 1 de abril de 2006;

- el importe del suministro de luz de febrero y abril de 2006, que asciende a un total de 93,76.-€;

- suministro de agua por importe de 58,39.-€;

- y finalmente se reclamaba también el importe al que ascendió la sustitución de una cerradura del buzón de la vivienda, la cual se hallaba rota en el momento de la entrega, siendo el precio de sustitución el de 6,72.-€.

Todo lo cual suma un total de 1.658'87 euros, de los se descontaba la fianza de 1.000.-€ depositada en su día, por lo que la cantidad a cuyo pago se solicitada que fuera condenada la Sra. Vicenta ascendía a la suma de 658'87 euros.

Alega, respecto de la cuantía, la demandada-apelante, que el contrato de arrendamiento no se resolvió el día 1 de abril de 2006, sino que la vivienda se entregó el día 1 de marzo de 2006. Este alegato, del mismo modo que el anterior, debió realmente haber sido invocado en primera instancia en el acto de la vista oral, a la que fue personalmente citada la demandada, quien no compareció, siendo, por otro lado, un alegato en el que también se añora la ausencia de proposición de prueba testifical de apoyo en la persona del compañero sentimental de la demandada, lo que lo sitúa en un alegato sobrevenido y falto de una prueba que era de facilidad de la demandada. En cuanto a la factura de luz, entiende la apelante que no procede su reclamación toda vez que se compensó con la fianza depositada, sin embargo, aprecia el Tribunal que la compensación ya la realiza la actora en autos, por lo que se ha de pasar al motivo siguiente. Alegando al respecto la apelante que, además, se está reclamando por un período en el que ya no se ocupaba la vivienda. Al respecto aprecia la Sala que, ciertamente, partiendo de la propia afirmación actora de que la vivienda fue entregada el día 1.4.05, se está reclamando una partida parcialmente fuera del periodo de ocupación, pues la factura de Gesa-Endesa es de 10-2-06 al 11-4-06, ascendiendo a 93,76.-€, siendo los 10 últimos días de facturación de ocupación de la parte actora, por lo que se ha de prorratear dicha deuda, siendo el porcentaje prorrateado imputable a la demandada el de 78,38.-€. Respecto de las facturas de agua, entiende la Sala que al tratarse de un gasto de uso, al igual que la electricidad, se ha de presumir que corresponde al inquilino en defecto de prueba en contrario, la cual no es proporcionada por la demandada. No obstante, añade la apelante que, de nuevo, se reclama por período en que no se ocupó la vivienda (marzo de 2006) unido a otros que inexplicablemente se deben del principio del arriendo (octubre 2005). Al respecto, considera la Sala que ambas partidas se corresponden con el periodo de alquiler, sin que la demandada pruebe su pago, por lo que se ha de desestimar el recurso en dicho punto. Por último, dice la apelante que las facturas aportadas no indican referencia alguna a la vivienda de autos; sin embargo, observa la Sala que sí consta tal referencia. Y añade la apelante que el ticket de la cerradura en modo alguno acredita el estado deteriorado de la misma, ni la necesidad de sustitución ni su reposición; por lo que considera que la relación causa-efecto no se acredita, por lo que debe decaer de por sí la pretendida reclamación. En este punto entiende la Sala que la razón asiste a la demandada-apelante, habida cuenta de que, ciertamente, la parte actora ni siquiera aportó una fotografía de la cerradura rota, y la mera nota de compra no prueba la relación de causalidad, ni la necesidad del cambio de la cerradura, ni la destinación de la misma a la vivienda de autos, prueba que correspondía a la actora ex artículo 217.2 en relación con el 496.2 de la LEC.

Por lo tanto, la deuda atendible en autos es la siguiente: 2 mensualidades a razón de 750.-€ cada una, 78,38.-€ prorrateados de Gesa-Endesa y 58,39.-€ de agua, lo que asciende a un total de 1.636,77.-€; a los que hay que descontar 1.000.- € de fianza, ascendiendo la deuda finalmente a 636,77.-€ de principal.

TERCERO.- El principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda -artículos 1100 y 1108 del Código Civil-, tal y como se acordó en primera instancia y no se cuestionó en la alzada, y conforme a los modernos criterios jurisprudenciales sobre el devengo de interés, pues la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina tradicional (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1.982 y 21 de junio de 1.985 , entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación (sentencias de 8 de noviembre de 2.000, 26 de diciembre de 2.001, 17 de noviembre de 2.004, 9 de noviembre de 2.005 y 30 de enero de 2.007 , entre otras). Y, asimismo, se devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial - artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que, respecto de las derivadas de la primera instancia, debe mantenerse su imposición a la demandada al haber sido estimada esencialmente la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª Vicenta , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Onofre Perelló Alorda, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 7 de mayo de 2009 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 711/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Rafaela contra Dª Vicenta , CONDENANDO a esta a que abone a la actora la suma de seiscientos treinta y seis euros con setenta y siete céntimos (636,77.-€) de principal, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2) Las costas de primera instancia deben ser abonadas por la parte demandada.

3) No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.

Información sobre los recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. La Sala 1ª del Tribunal Supremo es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio-. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días (arts. 214 y 215 LEC). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.