Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 686/2009 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00220/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 686/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1037/2007 del Juzgado Primera Instancia nº 51 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante Dª. Clemencia , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil y de otra, como apelados D. Vidal y Dª. Mónica , representados por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez sobre acción de responsabilidad extracontractual.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil, en representación de Dña. Clemencia , y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados D. Vidal y Doña. Mónica de las pretensiones deducidas en su contra haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Clemencia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opone. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida añadiéndose los que se exponen a continuación.
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Clemencia , propietaria del piso NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 , ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid se interpuso demanda de juicio ordinario frente a los propietarios del piso NUM003 NUM001 don Vidal y doña Mónica . Manifiesta en la demanda que ella adquirió su piso el día 18 de abril del año 2001. Con anterioridad al verano de año 2006 se ejecutaron obras en el piso NUM003 NUM001 , sito encima del suyo, obras que probablemente afectaros a muros de carga, suelos y divisiones comunes horizontales, siendo después arrendado a unas estudiantes universitarias. Desde entonces viene sufriendo molestias y ruidos que le afectan de modo continuado y que están perjudicando seriamente su salud y bienestar. Tras citar el artículo 1902 del Código Civil que persigue la finalidad reparadora de los quebrantos tanto materiales como morales que pueden sufrir los perjudicados, solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que: 1º) se declare la responsabilidad extracontractual de los demandados como causantes directos de los daños y perjuicios ocasionados a la actora; 2º) se condene a los demandados, como consecuencia de ello, al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante obligándoles, bien a la restitución de su vivienda a su estado anterior a las obras acometidas por ellos o bien a acometer las obras de reparación y rehabilitación necesarias para evitar los ruidos y molestias que causan los daños y perjuicios a la actora, o subsidiariamente, se les obligue a acometer las obras de insonorización pertinentes en la vivienda de la actora por cuenta y riesgo única y exclusivamente de los demandados ( a efectuar en su caso por la empresa Isovima Aislamientos, S.L., conforme al presupuesto emitido por esta empresa a tal fin); 3º) se condene a los demandados al pago de las costas procesales devengadas en el procedimiento.
Los demandados se opusieron, solicitando la desestimación de la demanda.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid, con fecha 1 de junio de 2009 se dictó sentencia desestimando la demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la demandante.
Contra la citada sentencia se alza doña Clemencia , alegando, en síntesis, incorrecta valoración de la situación acontecida que considera acreditada conforme a la prueba practicada en la instancia; error en la apreciación de la prueba; que la Juzgadora de instancia no admitió la práctica de prueba pericial en la instancia a pesar de ser necesaria para obtener un estudio de medida de aislamiento acústico de ambas viviendas y para explicar la causa, origen y nivel de ruidos que se ve obligada a soportar todos los días, lo cual es el objeto de la reclamación principal, hecho que los testigos que declararon en el acto de juicio corroboran; manifiesta que se ha visto obligada a arrendar una nueva vivienda ante la imposibilidad de residir en la suya propia por las molestias ocasionadas. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia. Por medio de otrosí solicita en esta alzada la práctica de la prueba pericial que fue rechazada en primera instancia. La Sala, con fecha 30 de diciembre de 2009 dictó auto acordando desestimar el recibimiento del pleito a prueba respecto a la pericial solicitada.
Don Vidal y doña Mónica se opusieron al recurso formulado de contrario solicitando la confirmación de sentencia, presentando con posterioridad el día 19 de febrero de 2010 un escrito para poner en conocimiento de la Sala que la recurrente doña Clemencia podría haber perdido la legitimación activa para mantener el recurso que plantea porque a escasos días de su personación en esta alzada ha vendido el piso NUM000 NUM001 de su propiedad el día 20 de noviembre de 2009, adjuntando nota simple del Registro de la Propiedad que lo acredita, cuestión que ha silenciado la recurrente. Doña Clemencia presentó escrito el día 4 de marzo de 2010 reconociendo que, al haber transmitido la vivienda de referencia a un tercero en dicha fecha, puede entenderse que efectivamente incurre en una falta de legitimación activa sobrevenida dado el tenor literal del petitum de su escrito de demanda, lo que a su entender conllevaría archivar el recurso sin condena en costas en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Primeramente procede resolver la cuestión planteada respecto a la posible falta de legitimación sobrevenida de la apelante doña Clemencia por haber enajenado el piso NUM000 NUM001 sito en la CALLE001 nº NUM004 de Madrid.
El principio perpetuatio iurisdictionis - SSTS de 6-2-86 , 2-12-92 , 7-3-96 , 5-5-98 , 21-5-02 , 23-12-00 y 24-6-03 , entre otras muchas- obliga a esta Sala a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho existente al formularse la demanda, momento a partir del cual comienzan los efectos de la litispendencia en sentido general -de acuerdo con los principios de prohibición de mutatio libelli y ut lite pendente nihil innovetur -, con la consiguiente perpetuación de los hechos tal como son allí planteados y sus oportunos efectos procesales ( perpetuatio iurisdictionis, legitimationis y actionis ), sin atender a sus posteriores modificaciones (salvo las subjetivas y objetivas que excepcionalmente sean procedentes). Estos principios se recogen en los artículos 410, 411, 412 y 413 de la LEC.
Ello es así porque la parte recurrente presentó el escrito de apelación con fecha 21 de julio de 2009, luego la acción por ella ejercitada se mantiene subsistiendo su legitimación. Si bien es cierto que se acredita que ha vendido el inmueble de su propiedad el día 20 de noviembre de 2009, en los autos no consta que haya existido un acuerdo extraprocesal entre las partes para resolver su controversia, pues nada se ha comunicado a este Tribunal al respecto. Por todo ello, no pudiendo ser tenidas en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, puedan pretender las partes en el estado de las cosas que hubieran dado origen a la demanda, procede desestimar este motivo y que la Sala entre a resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación al no poder apreciarse la falta de legitimación sobrevenida de la recurrente.
TERCERO.- La parte apelante considera que la Juzgadora de instancia ha errado tanto al valorar la situación acontecida que considera acreditada conforme a la prueba practicada en la instancia como al apreciar la prueba practicada.
Dispone el artículo 1902 del Código Civil que "el que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", siendo jurisprudencia pacífica la que considera que, para que sea de aplicación la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 del Código Civil es necesario que se den los presupuestos necesarios ( STS. 31-5- 1995 ; 7-5-1995 , 27-12-1996 , 20-5-1998 ), indicando la doctrina como tales los siguientes: 1º- un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación; 2º- la acción u omisión han de producir un daño para que surja la obligación de reparar; 3º- ilicitud o antijuridicidad del acto realizado; 4º- existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el resultado dañoso. La doctrina y la jurisprudencia destacan el carácter antijurídico que debe tener el acto dañoso realizado por el que se debe responder, añadiendo que para que pueda considerarse como ilícito civil, se ha de producir la contravención del Principio General del Derecho alterum non laedere, principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, que está integrado en él y que es fuente de una serie de deberes que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible.
En cuanto al daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2005 manifestó no ser compensable el daño moral que los actores alegaban porque no se demostró "que hubiera tenido influencia en la salud psíquica de los actores, por lo que no ha existido ninguna afección a los bienes inmateriales de sus personas o haya impedido o menoscabado el ejercicio de sus derechos fundamentales", añadiendo que "las meras incomodidades y molestias a las que todos los seres humanos estamos expuestos por razón de la convivencia social, por el obrar de los otros, no constituyen perjuicios compensables económicamente por sí mismos".
Por otro lado El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la parte ahora apelante cita en su demanda, tras invocar el artículo 1902 del Código Civil , sentencias relativas a la reparación de perjuicios causados por daños morales debido a las molestias sufridas como consecuencia de los ruidos procedentes del piso superior al suyo y suplica que se declare la responsabilidad extracontractual de los demandados como causantes de los daños y perjuicios, añadiendo que sean condenados a acometer una serie de obras para evitar los ruidos que, según indica, le causan molestias.
Tras examinar esta Sala las pruebas practicadas en la instancia, no se acredita por la parte demandante la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual, al no existir prueba sobre el presunto perjuicio producido derivado de un actuar negligente o culpable porque ningún informe médico se aporta que pruebe que el actuar de los demandados ha tenido influencia en su salud psíquica, por lo que no ha existido ninguna afección a los bienes inmateriales de su persona.
Por otro lado, tampoco existe prueba objetiva que acredite que los ruidos producidos en la vivienda propiedad de los demandados sean civilmente excesivos y molestos. La propia actora manifiesta en carta enviada a la empresa "Goval, S.A." (folio 39 de los autos), que los ruidos procedentes del piso superior "son de toda índole tuberías, puertas, grifos, pisadas, conversaciones ect.", añadiendo en la citada misiva que "el tono de voz de los vecinos es normal y el volumen del televisor también y que se aprecia perfectamente que no golpean anormalmente puertas u objetos, no se puede achacar a falta de civismo las molestias que estoy padeciendo. Dado que los mismos ruidos los hacían las vecinas anteriores pero no eran apenas perceptibles, creo que la supresión de materiales que han efectuado ustedes en la reforma es la causante de la situación". Sin embargo, esa manifestación carece de acreditación objetiva, porque de las declaraciones prestadas por dos amigas de la actora se desprende que las obras se realizaron en la primavera del año 2006, que los ruidos que se perciben son más de lo normal, pero indican que se trata de ruidos cotidianos y no de fiestas u otras cosas.
En consecuencia, no puede deducirse que nos encontremos ante una inmisión, injerencia o penetración sonora en el interior del inmueble de la demandante procedente de la actividad desarrollada en el piso superior que se haya podido generar por una actividad con características de persistencia, resistencia o continuidad que genere molestias por percepciones acústicas superiores a los niveles de tolerancia, no pudiéndose apreciar que ello constituya un daño moral por tratarse de meras incomodidades y molestias a las que todos los seres humanos estamos expuestos por razón de la convivencia social, por el obrar de los otros.
Se acredita que la entidad "Gobalsa, S.A.", fue la anterior propietaria de todo el edificio y realizó obras de rehabilitación de los mismos antes de ser adquiridos, y los demandados se limitaron a comprar el piso NUM003 NUM001 en el estado de servir al fin propio. No se acredita si este piso, antes de las obras que realizó "Goval, S.A.", estuvo o no habitado. Lo que se prueba es que tras la compra por los demandados sí que se habitó, ya que se arrendó por éstos a terceros, por lo que no puede saberse si los ruidos aumentaron porque antes se hallaba deshabitada y luego se habitó, produciéndose unos ruidos que pueden considerarse como los habituales en toda vivienda ( como reconoce la propia demandante). Merece destacarse al respecto la comunicación que la empresa de asilamientos "Isover" envía a la actora (al folio 42 de los autos) en la que, refiriéndose a la posible solución de los ruidos provocados por sus vecinos de "arriba", se comenta que: "este tipo de ruidos conocidos por " de impacto" son provocados habitualmente por las personas en los desplazamientos, arrastres de muebles etc. y se transmiten por los elementos constructivos del edificio, forjados, cerramientos, divisorios, etc. y son muy difícil de solucionar, salvo aislamientos en origen". En consecuencia, tiene razón la Juzgadora de instancia cuando manifiesta que es evidente que estos ruidos en origen quedan fuera de la esfera de los actos de los demandados, pudiendo entrar en las esferas propias de la Comunidad de Propietarios en su conjunto.
Por todo ello, concluimos que no se dan los presupuestos necesarios del artículo 1902 que genera la responsabilidad civil extracontractual, porque las meras molestias sufridas por la actora no son de entidad suficiente para considerar que ha sufrido un daño moral al no haber acreditado los perjuicios sufridos ya que no se justifican. Tampoco se prueba la culpabilidad de los demandados en su actuar, la relación de causalidad necesaria entre la conducta de éstos y las perturbaciones y molestias o que los ruidos hayan sido excesivos, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, las costas causadas en la presente alzada deberán ser abonadas por la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC, al no existir la falta de legitimación activa sobrevenida invocada por la propia apelante que conlleva a su condena en costas en la alzada por el principio del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de doña Clemencia contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1037/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

