Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 120/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00220/2012
S E N T E N C I A Nº 220
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DOCE
En el Rollo de Apelación nº 120 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 233/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 , siendo parte, como demandante-apelado D. Sabino , representado en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez y como demandado-apelante D. Jose Pablo , representado en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la representación de DON Sabino contra DON Jose Pablo y, en su consecuencia, condenar al demandado a abonar al actor la suma por éste reclamada de 6.897,6 euros de principal, con más el interés legal incrementado en dos puntos devengada por tal suma desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago, y las costas del juicio".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Pablo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 10 de mayo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- En los fundamentos y motivos de impugnación primero, segundo y tercero se plantean las alegaciones de error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos; en cuanto a la prueba testifical y en cuanto a la localización y ubicación de los daños.
Examinado el contendido de la causa y la prueba practicada, procede realizar las siguientes consideraciones en aplicación del art. 218 LECv y en orden a desestimar estos motivos de impugnación:
1ª.- Ciertamente, el informe unido al Atestado policial en el apartado "opinión de la fuerza actuante" es poco clarificar, pues en realidad no aporta ninguna opinión; ni valoración del siniestro por la fuerza actuante, sino que se limita a exponer algunos extremos (ausencia de huellas o manifestación de la testigo nº 1) que ya obran en el Atestado policial.
Por el contrario, sí que resulta clarificador el croquis junto con las fotografías unidas a la causa (f.20 y f. 22 ss). Así, por un lado, puede verse que la limitación de velocidad en el lugar de los hechos era a 40 km/h y, por otro, puede observarse que es un lugar muy concreto que por la estrechez de la calzada; por las deficiencias de señalización horizontal; por la existencia de barandillas y peraltes y por el estrechamiento al final de la vía, se precisa una especial prudencia y diligencia, una especial moderación de la velocidad y una especial atención a las circunstancias del tráfico. Pues bien, en este contexto, puede comprobarse por la violencia del impacto, por el trompo realizado y por lo manifestado por el propio demandado, que éste no circulaba a 40 km/h, ni a la velocidad que la adecuada prudencia exigía, sino que el demandado circulaba a velocidad superior a la exigible y a la debida en el concreto lugar de los hechos; lo que determina, a los efectos del art. 1104 CCv, una especial responsabilidad en el siniestro.
2ª.- Es cierto que las partes e incluso los testigos tienen versiones diferentes sobre la forma de producción del siniestro. Ahora bien, existen algunos datos que son clarificadores y que son los siguientes:
a.- Si se admitiese la tesis de la parte demandada-apelante de que el vehículo de la parte actora estaba en movimiento y que irrumpió en su trayectoria es manifiesto que tanto la posición del vehículo, como la ubicación de sus daños serían distintos. Así, debemos de observar la fotografía del folio 26 donde se puede verificar con precisión el lateral derecho del vehículo del demandado. Puede comprobarse que los daños que sufre no son de un impacto lateral y directo, sino que son de "rayado", como dice el propio apelante. Pero es más, son de rayado desde la sobrerueda delantera derecha hasta la rueda trasera derecha y pasando por toda la puerta delantera (no tiene puerta trasera al ser un modelo deportivo) y el espacio de anterueda trasera lateral derecha.
Ello supone que fue el vehículo Toyota el que circulando a velocidad inadecuada va rayando y rozando con su lateral derecho al vehículo contrario, hasta el extremo de que se incrusta en el inicio de su puerta delantera derecha una placa del vehículo demandado que "va en su frontal", como admite el propio apelante. En consecuencia, puede indicarse que no hubo invasión del vehículo de la demandante, ni impacto directo del Ford al Toyota Celica, pues si así hubiese sido tendría un amplio abollamiento por impacto en su lateral derecho, cuando lo que tiene es un "rayado" de adelante hacia atrás hasta la rueda trasera derecha. Asimismo, en este proceso de motivación y análisis de los puntos de impacto y de los restos del siniestro, puede comprobarse que el vehículo del demandado (vehículo A del croquis) hace un trompo sobre sí mismo y queda en el carril derecho que era el mismo de su marcha. Ahora bien, es claro que si hubiera recibido un impacto lateral por irrupción en el sentido de su marcha hubiera quedado lanzado e impulsado a su izquierda y hubiera quedado en el carril contrario al que era el sentido de su marcha.
b.- Dicho lo que antecede, resulta plenamente coherente la versión del siniestro de la parte demandante, en el sentido de que estando detenido en el ceda el paso, el vehículo Toyota Celica que circulaba a velocidad excesiva e inadecuada y no totalmente ubicado en su carril sino hacía el centro de la vía, se ve sorprendido por un vehículo en sentido contrario y procedente del carril que invadía el Toyota, el cual, sin huella de frenada, hace una maniobra hacía la derecha para volver a su carril y como el vehículo Ford está detenido se produce un rozamiento de la parte lateral-derecho desde la rueda delantera a la trasera del Toyota con la parte delantera central e izquierda del Ford y consecuencia de ese rozamiento el Toyota no sale despedido e impactado a su izquierda, sino que hace un trompo y 23,60 m más adelante queda detenido en su mismo carril derecho.
3ª.- En cuanto a la prueba testifical (m 27y ss) y visionado el acto del Juicio oral, el Tribunal considera que deben de ser destacadas, a los efectos del art. 376 LECv, las siguientes consideraciones:
a)- En cuanto a los testigos que circulaban en el momento del siniestro en el lugar de los hechos, el examen de sus testimonios lleva a la consideración de ser más convincente lo manifestado por el conductor del vehículo Todo-terreno; el cual insiste en que el vehículo Ford estaba parado y que el otro vehículo circulaba rápido invadiendo la mitad de la carretera. Por su parte, la testigo nº 1 del Atestado, aunque niega que el conductor del Toyota, al que califica de su amigo y que iban juntos uno detrás del otro, circulara rápido y que invadiera el carril izquierdo, admite que vio parado al vehículo Ford.
b)- En cuanto a los agentes de la Policía Local, al margen de lo que luego se dirá en orden a valorar una posible compensación de culpas, admiten tres cuestiones relevantes en esta causa. En primer lugar, que "igual si" que estaba detenido el conductor del Ford. En segundo lugar, que el límite de circulación no es 50 km/h, sino que, al ser inmediación de zona forestal, era de 40 km/h y, en tercer lugar, que "posiblemente" el conductor del Toyota circulaba a más de 50 km/h.
SEGUNDO.- Considerando que no concurre error en la valoración de la prueba a que se refieren los motivos 1º, 2º y 3º de impugnación, procede analizar la alegación subsidiaria (motivo 5º) de una posible concurrencia de culpas en la causación del siniestro.
Partiendo del hecho de que la responsabilidad prevalente del siniestro fue del demandado por su exceso de velocidad y por su inadecuada velocidad en función del lugar del siniestro, debe de analizarse si la culpa fue también exclusiva y si en el accidente concurrieron dos cursos causales convergentes o un único curso causal imputable al demandado. La posible responsabilidad de la propia víctima derivaría de que invadiera el carril de rodadura del Toyota, con lo que podría haber coadyuvado casualmente a la producción del siniestro.
Partiendo del hecho de que el vehículo Ford estaba parado y partiendo del hecho de que el vehículo Toyota circulaba a velocidad indebida, debe de analizarse si había invasión del Ford del carril a su izquierda y en qué medida esa invasión puso concurrir casualmente a la producción del siniestro. Visionado el acto de Juicio oral y verificado el testimonio sobre esta cuestión de la Policía Local, así como las distintas cuestiones que formuló el Juez "a quo", debe de realizarse las siguientes consideraciones:
a)- El croquis del accidente y la prueba testifical de los Agentes ponen de manifiesto que la conductora del Ford invadía de forma ligera el carril de la carretera del Castillo en su dirección hacía la Avenida del Cid.
b)- Se discutió en el Juicio con intensidad si invadió mucho o poco; si la invasión era mínima o si era más extensa en función de la perspectiva en que se examinara el croquis y las fotografías o si esa invasión era normal y estaba justificada para que el Ford tuviera plena visibilidad en orden a girar a su izquierda.
Ahora bien, a juicio del Tribunal, y desde las perspectiva de una inicial culpa relevante del demandado y en orden a analizar una posible compensación de culpas y convergencias de cursos causales en la causación del resultado dañoso final, procede considerar que lo relevante es si esa invasión fue causalmente eficiente en la producción del daño final (art. 1103 CCv y art. 1902 CCv).
Analizadas las circunstancias concurrentes, puede llegarse a la convicción de que la culpa relevante, preponderante y determinante del Toyota, derivada de su velocidad excesiva e inadecuada y de la falta de atención en la conducción que le lleva a volver al carril derecho al venir un coche por el otro carril (izquierdo) que invadía, pues circulaba por el centro de la calzada, fue causa eficiente del siniestro y que se produciría una absorción de la posible culpa derivada de la ligera invasión del carril derecho.
Ello es así porque, por un lado, si hubiera circulado por su carril el Toyota no hubiera tendido que girar a su derecha impactando con el Ford. En segundo lugar, si hubiera circulado a velocidad adecuada podría haber pasado, pues había espacio sobrado y no se hubiera producido el siniestro, que no olvidemos es por rozamiento y por eso se lleva la señal (ele) que tenía el Ford en su parte frontal. En tercer lugar, si hubiera estado el Ford en la intersección un poco más adelante o un poco más atrás, pues la Policía Local siempre habla de invasión "mínima", de "que no es mucho" o de que según una u otra perspectiva podría variar 25- 27 cm, es lo cierto que al ir el Toyota a velocidad excesiva y al tener que volver desde el centro al carril derecho, dado que el vehículo del demandante estaba parado, hubiera impactado igualmente por rozamiento, pues no se puede volatilizar el Ford y desaparecer del lugar de los hechos.
En definitiva, considerando que la invasión era mínima; considerando que el Ford estaba parado y considerando que el deber de especial prudencia y diligencia en el lugar de los hechos ante el estrechamiento y la presencia de un puente, eran exigibles al demandado y que una conducción prudente y a velocidad adecuada, hubiera evitado el siniestro, debe de entenderse, por lo tanto, la existencia de una culpa relevante, preponderante e incluso absorvente de la posible culpa de la conductora del Ford; y por ello procede desestimar la apreciación de una compensación de culpas del art. 1103 CCv.
TERCERO.- En el motivo de impugnación cuarto se invoca que la paralización "no es real". Al respecto, procede ratificar el fundado razonamiento de la sentencia apelada en cuando a la procedencia de los gastos de paralización.
En nuestro caso, está probado que el vehículo siniestrado es un vehículo de autoescuela y está probado que precisó 16 días para su reparación, lo cual que en atención a los daños sufridos no es un tiempo ni desmedido, ni desproporcionado; máxime, cuando hubo que pedir piezas para su efectiva reparación. Por último, está probado que el vehículo siniestrado está afecto y vinculado a un negocio de autoescuela.
Ello supone que paralizado el vehículo siniestrado, la autoescuela no pudo prestar el mismo servicio a sus alumnos que si el vehículo no se hubiera siniestrado. Es decir, la autoescuela soporta los mismos gastos (salarios, instalaciones, gastos fijos, etc...), pero solo tiene un coche para dar las clases; por lo que no puede dar las mismas clases; ni tener los mismos alumnos; ni mantener la misma intensidad en su proceso de aprendizaje que si hubiera tenido la misma disponibilidad que tenía con dos vehículos antes del siniestro.
Con la tesis de la parte recurrente de que la clase "se puede dar un día u otro" o que no hay perjuicios por que "se tiene otro coche", daría igual cuantos coches tuviera la autoescuela. Es manifiesto que si la autoescuela tiene dos coches para prácticas es porque necesita dos coches y que presta servicios a sus alumnos con dos coches; y, por lo tanto, si tiene uno paralizado esta sufriendo perjuicios, pues con los mismos gastos fijos solo puede dar clases prácticas con un solo coche hasta la reparación del otro y, por lo tanto, surge un perjuicio indemnizable a los efectos del art. 1106 CCv.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas al apelante (art. 398 LECv).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Alejando Ruiz de Landa, en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos en los autos de Juicio Ordinario nº 233/2011. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

