Sentencia Civil Nº 220/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 183/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 183/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Verbal 311/11

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Guadalajara

APELANTE: Teresa

Procurador: José Miguel Sánchez Aybar

Abogado: Luis Miguel Escarpa Polo

APELADO: TOCMART PROYECTOS E INNOVACIONES, S.L.

Procurador: Pilar Ortiz Larriba

Abogado: Bernabé Utrera Valero

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 220/12

En Guadalajara, a diez de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Verbal 211/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 183/12, en los que aparece como parte apelante Dª Teresa , representada por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Escarpa Polo, y como parte apelada, TOCMART PROYECTOS E INNOVACIONES, S.L. representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Pilar Ortiz Larriba y asistido por el Letrado D. Bernabé Utrera Valero, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 22 de septiembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de Teresa y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad Tocmart Proyectos e Innovaciones, S.L. de todas las pretensiones formuladas en contra.= Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Teresa se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasando al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por don Miguel Sánchez Aybar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Teresa , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara de fecha 22 de septiembre de 2011 articulando su recurso en torno a dos alegaciones: error en la sentencia dictada en relación a la apreciación de la existencia de la doctrina del riesgo y, en consecuencia, de la aplicación de la doctrina del riesgo y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Primera Instancia. Se opone al recurso la parte antes demandada ahora apelada, Tomcmart Proyectos e Innovaciones, S.L., que alega en primer lugar, que el recurso no debió de ser admitido, pues por la cuantía y la fecha de notificación de la sentencia se aplicaría la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante Ley 37/2011, de 10 de octubre (BOE 11-10-2011) y, en segundo lugar, defiende la corrección de la sentencia, la cual se pronuncia sobre la imputación que se hace por el actor en el escrito de demanda, por lo que el recurso debe ser desestimado y, con ello, procede la confirmación de la sentencia. Comenzando por la alegación concerniente a que el recurso no debió de ser admitido, no se comparte tal alegato. En efecto, la sentencia se dicta en fecha 22 de septiembre de 2011 , es decir, antes de que se publicase la Ley 37/2011, de 10 de octubre (BOE 11-10-2011) por la que se reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual entro en vigor el día 1 de noviembre de 2011 y, consiguientemente, que la notificación de la sentencia se haya efectuado cuando está en vigor la reforma de la Ley de Ritos, no altera lo anterior, a tenor del contenido de la Disposición Transitoria Única. Es por ello, por lo que este alegato no puede tener acogida.

SEGUNDO .- Se aduce por el apelante como primer motivo error en la sentencia dictada en relación a la apreciación de la existencia de la doctrina del riesgo y, en consecuencia, de la aplicación de la doctrina del riesgo. Enunciado el motivo en los términos antes expuestos, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de febrero de 2012 se dijo: "Con esta perspectiva vamos a referirnos si bien de forma breve al desarrollar de forma precisa y minuciosa la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba y la teoría de la imputación objetiva apuntando únicamente como la acción de responsabilidad extracontractual responsabilidad extracontractual del art. 1902 y ss del Cº Civil , exige, conforme a reiterada Jurisprudencia, para su prosperabilidad y por ende para el pago de la indemnización pretendida no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido y que si bien es cierto "que la responsabilidad extracontractual culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo", siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente ( T.S. 1º S. 13 de Abril de 1998 , 7 de Abril , 22 de Julio , 2 de Septiembre y 2 de Octubre de 1.997 , entre otras). Igualmente no ha de olvidarse que aquél que pretende su resarcimiento debe acreditar la relación causa-efecto, entre la acción negligente que se imputa al agente y el daño causado, sin que la misma se presuma ni pueda basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria -( STS de 20 de octubre de 1950 , 30 de enero de 1951 , 25 de marzo y 30 de junio de 1954 , 10 de octubre de 1958 , 14 de febrero de 1959 , 5 de abril de 1960 , 4 de junio de 1962 , 2 de julio y 20 de diciembre de 1966 , 16 de junio de 1971 , 28 de junio de 1979 , 25 de abril y 17 de diciembre de 1988 )-. Así, en cualquier caso, es preciso probar, conforme al art. 217 LECn que la conducta de la persona contra la que se dirige la acción fue el motivo determinante y la causa del resultado cuya reparación se pretende, siendo entonces cuando se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que el causante se condujo negligentemente. Mantiene el recurrente que nos encontramos ante una actividad de riesgo que determinaría la inversión de la carga de la prueba y prácticamente una imputación objetiva del resultado ,concluyendo que se trata de un resultado previsible dadas las características del local negando que exista fuerza mayor o caso fortuito. Al hilo de la teoría del riesgo y la concreta actividad del negocio conviene poner de relieve que conforme reiterada jurisprudencia la aplicabilidad de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, es preciso que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo con un sentido muy limitativo, no a todas las actividades de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( STS 9 de julio de 1994 y 29 de mayo de 1999 )."

Pues bien aplicando lo anterior al caso de autos, se discrepa de la sentencia dictada en este sentido porque la misma dice que no es aceptable que la colindancia de varios inmuebles sea fuente generadora de riesgo, sin embargo, se dice por el apelante, que es la construcción de una zanja entre las viviendas utilizando para ello maquinaria lo que es generador del riesgo. La sentencia si bien es cierto que dice lo que recoge el apelante, también sigue diciendo que "no constituye una fuete de peligro anormal o especial que pueda derivarse la responsabilidad objetiva." En este sentido, ciertamente que lo expuesto en la sentencia no es rebatido por el apelante, el cual hace una interpretación distinta a la recogida por al Juez de Instancia, interpretación esta que no es compartida por esta Sala constituida en órgano unipersonal, pues el hacer una obra en si misma no es una actividad de riesgo en los términos que se exige por la Jurisprudencia, a la que se ha hecho referencia anteriormente. Por ello, no se aprecia en la resolución que se recurre el error al que se alude por el apelante, razón esta por la que dicho motivo no puede prosperar.

TERCERO .- El segundo de los motivos esgrimidos por el apelante se enuncia como error en al valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Primera Instancia. Se dice por el apelante que si bien es cierto que conforme al artículo 1902 del Código Civil la culpa contractual se configura por una acción u omisión negligente, daño resultante y relación de casualidad entre ambos factores, en lo referente a la acción u omisión negligente ha de tenerse en consideración la doctrina del riesgo, resultando decisivo a estos efectos, los daños sufridos en la vivienda, la causa de estos y si los mismos son imputables a la actividad de la demandada. En este sentido, se reitera lo ya dicho en el Fundamento anterior con relación a la doctrina del riesgo, pero además la sentencia dice de forma clara, después de analizar los diversos medios probatorios practicados que "no resulta acreditado que los daños se produjeran el día 21 de septiembre ni que lo fueran por una actuación negligente de la demandada o del personal contratado por ella." Así las cosas, en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 dijimos que: "E igualmente debo recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación, y en este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1.995 , entre otras), es decir, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la aplicación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente para su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido se pronuncia igualmente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2009 que insiste en que las normas atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y que sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de esta sana crítica a las que se refiere la ley podrán ser revisadas en una segunda instancia, o la Sentencia de 18 de junio de 2008 con referencia a explícita a una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pero siempre que se den las circunstancias anteriormente expuestas."

Sentado lo anterior, se puede decir que la parte apelante no demuestra en esta alzada que la sentencia dictada en cuanto a la valoración de la prueba haya incurrido en el error que se denuncia, es decir, que la misma se errónea, equivocada, ilógica, arbitraria o irracional. En efecto, la sentencia valora el comportamiento de la actora que sufre -según la demanda- un daño en la vivienda, las contradicciones existentes, y el dato objetivo de que no se comprende que no se tenga noticia de la existencia del siniestro hasta el día 7 de enero de 2010, cuando este se produjo, según el demandante el día 21 de septiembre de 2009. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado, la sentencia no adolece del error alguno y, consiguientemente, la resolución recurrida debe ser confirmada.

CUARTO .- Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimada sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación entablado por don Miguel Sánchez Aybar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara de fecha 22 de septiembre de 2011 ; se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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