Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 274/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 220/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100212
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (en funciones)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de junio de dos mil trece.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Los Llanos de Aridane, en autos de Juicio Verbal nº 289/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Ana María Fernández Riverol, bajo la dirección del Letrado D. Leon en nombre y representación de D. Leon , el que a su vez interviene en interés de la comunidad hereditaria que forma con Dª. Tomasa , interviniendo en nombre propio y de D. Anselmo y D. Demetrio , contra Dª. Marcelina , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Castro Pino, bajo la dirección del Letrado D. Juan Manuel González Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Estimando la demanda interpuesta por la procuradora D./Dña. ANA MARÍA FERNÁDEZ RIVEROL, en nombre y representación de D./Dña. Leon , frente a D./Dña. Marcelina , representada por la procuradora BEATRIZ S. CASTRO PINO,
DECLARO LA RESOLUCIÓN, por expiración del término, del contrato de arrendamiento celebrado el día 31 de mayo de 1.964 entre Raimundo y Jose Enrique , y, por consiguiente,
CONDENO a la demandada al desalojo del inmueble sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 piso (Los Llanos de Aridane).
CONDENO a dicha demandada, igualmente, a las costas del procedimiento.
Fíjese fecha para el desahucio, según las disposiciones legales correspondientes y la agenda a tal fin prevista, apercibiendo a la demandada de su lanzamiento si no abandona el inmueble voluntariamente.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora designada por el turno de oficio al efecto Dª. María Candelaria Rodríguez Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Juan Manuel González Rodríguez, sin que se haya personado la parte apelada; señalándose para votación y fallo el día diecisiete de junio del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, tras haberse apreciado la enervación del desahucio, estima la demanda en la que la actora insta la resolución del contrato por expiración del plazo de conformidad a la Disposición Transitoria Segunda regla 11 apartado 6º. Recurre la demandada quien alega el error en la apreciación de la prueba en tanto la no admisión de la actualización de rentas no fue por lo establecido en la regla 6, negarse el inquilino, sino en la 7, carecer el inquilino de medios económicos. El apelado solicita la confirmación de la resolución manteniendo que la alegación del recurso supone una alteración del los términos del debate tal cual quedaron fijados en la primera instancia.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la revocación de la resolución recurrida.
Ciertamente el litigio anterior entre las partes referido a la actualización de la renta no determina la existencia de la excepción de cosa juzgada formal por cuanto en el presente la acción es de resolución del contrato por expiración del plazo, no obstante, sí afecta tal litigio en esta causa en tanto en el mismo efectivamente se determinó el motivo de oposición a la actualización de la renta que no fue la mera oposición del arrendatario sino la alegación, por éste, de que los ingresos de las personas que habitan la vivienda no superaban las cantidades previstas en la D.T. Segunda 11.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente.
Sentado ello, y visto el acto del juicio y la contestación a la demanda, no puede apreciarse que el motivo del recurso no fuese alegado por el demandado entonces, aun cuando el juzgador no lo haya examinado, ya que, tras mantener la cosa juzgada de la resolución recaída en el juicio anterior, mantuvo que no era de aplicación la ya citada regla sexta del apartado 11 de la disposición transitoria segunda, por tratarse del arrendamiento de una vivienda y ocupar la inquilina la misma en primera subrogación tras el fallecimiento de su padre.
En atención a lo anterior, procede la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda por cuanto efectivamente el supuesto de autos se encuentra regulado por la disposición transitoria segunda regla 11 apartado 7, y en la misma no se vincula la no actualización de la renta con el plazo de extinción del contrato. 'No procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites siguientes:
Número de personas que conviven en la vivienda arrendada
Límite en número de veces el salario mínimo interprofesional
1 ó 2
2,5
3 ó 4
3
Más de 4
3,5
Los ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquél en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta.
En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida.
8. ª. En los supuestos en que no proceda la actualización, la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
No siendo de aplicación la regla anterior, la 6ª -'El inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que viniera abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización. Los contratos de arrendamiento respecto de los que el inquilino ejercite la opción a que se refiere esta regla quedarán extinguidos en un plazo de ocho años, aun cuando se produzca una subrogación, contándose dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador'-que prevé que los contratos en que el arrendatario opte por la no actualización legal se extinguirán a los ocho años, opción voluntaria, distinta del supuesto de escasez de recurso regulado en el apartado 7.
TERCERO.- En relación a las costas, no procede especial condena en ninguna de las instancias, por cuanto, efectivamente, cabe apreciar dudas de derecho, a la vista de las alegaciones de las partes, y habiendo sido estimado el recurso en esta alzada. ( Arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Beatriz Castro Pino en nombre representación de Dª. Marcelina .
2º.- Revocar la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Los Llanos de Ariane en Autos de Juicio Verbal nº 289/2011.
3º.-Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Ana Fernández Riverol en nombre y representación de D. Leon .
4º.- Absolver a la demanda de las pretensiones deducidas en su contra.
5º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477.2.3 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
