Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 459/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
ALICANTE
Rollo de apelación nº 459/14
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Benidorm
Autos nº 1667/11
S E N T E N C I A Nº220/14
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a Catorce de Octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de Alicante, los autos de RECURSO DE APELACIÓN (LECN), procedentes delJuzgado de 1ª Instancia nº1 de Benidorm a los que ha correspondido el Rollo núm,459/14, en los que aparece como parte apelante,. Dª. Carmen representada por el Procurador/a. D. José Luis Vidal Font, asistida por el Letrado/a D.ª Cristina C. Martínez Gil y como parte apelada DURALVA GESTIÓN S.L.U., representada por el Procurador/a Dª. María Engracia Abarca Nogués asistida por el Letrado/a D. Gustavo Adolfo Gómez Devesa.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Benidorm y en los autos de juicio Verbal en fecha 31 de Marzo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Primero.-Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Carmen , que comparece representado por el Procurador Sr. Martínez Agudo, en ejercicio de acción declarativa y reivindicatoria, debo absolver y absuelvo de todos sus pedimentos a la demandada, la mercantil DURALVA GETIÓN S.L.U. Segundo.-Las costas se imponen a la actora.'
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los arts, 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm,459/14.
Tercero .- En la sustanción de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2014.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- Ejercitaba la actora en la demanda objeto del presente procedimiento una acción reivindicatoria respecto de una superficie de terreno de 41'57 m2, cuyo dominio se atribuye; franja de terreno situada en el linde de su parcela (nº NUM000 ), con la parcela propiedad de la mercantil demandada ( NUM001 ), alegando que ésta última, ha construido un vallado y ocupado dicha zona.
La sentencia que se recurre, procedió a desestimar la acción ejercitada al entender que la actora no ha acreditado el título de dominio sobre la franja de terreno en cuestión; por lo que falta uno de los requisitos básicos de la acción que se ejercita.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora, que funda su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, al entender en primer lugar que si ha acreditado el título de dominio sobre la franja de terreno en cuestión, pues aportó certificación registral, donde consta la superficie inscrita de la finca incluido su exceso de cabida por la vía del art. 205 de la LH , entendiendo que resulta de aplicación el art. 207 de la misma, con la limitación temporal que ello significa. En segundo lugar considera que la demandada no ha demostrado que tenga derecho a poseer la porción de terreno en cuestión, señalando que la certificación literal que aportan de la finca de su propiedad no se corresponde con los lindes de la parcela nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , y que dicha finca no es colindante con la de la demandante; sin que coincida la superficie registral de dicha finca con la superficie que en catastro tiene la parcela nº NUM001 . Para seguidamente proceder a valorar la prueba practicada y concluir que concurren todos los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada.
Se opone al recurso planteado la mercantil demandada en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos.
Segundo.- Es doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala que, los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -. b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. Es preciso que el demandado sea un mero detentador, que posea la cosa sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.
c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. Por su parte la STS de 30 de septiembre de 1992 , señalaba que la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974 , 28 junio 1975 , 29 abril 1977 , 7 abril 1981 , 24 enero 1984 , 24 noviembre 1987 ). El Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales , tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio , 23 octubre y 13 noviembre 1987 ). La fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, ( STS 3 junio 1974 , 30 junio 1978 , 11 julio 1989 y 20.12.93 ). Así pues, el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3 febrero 1993 ).
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa. e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.
Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.
Respecto al título, es también reiterada la Jurisprudencia que señala que el título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho jurídico idóneo generador del dominio o del derecho real de que se trata, sino que el título equivale a prueba de la propiedad de la cosa, susceptible de acreditación por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( STS de 29.10.92 y 30.7.99 ).
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones - STS de fecha 2 de marzo de 1996 y 26.5.00 - que las certificaciones catastrales no ostentan fuerza probatoria para acreditar el dominio de las fincas reivindicadas, representando un simple indicio que puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, sin que pueda constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del Derecho de Propiedad; por lo que por la misma razón no pueden ser tampoco por si mismas prueba de una posesión a título de dueño.
Tercero.- Por otra parte es doctrina reiterada de la Sala Primera que los títulos intabulados con el procedimiento excepcional del artículo 205 L.H . no pueden tener o conseguir una mejor condición que para los que fueron por los procedimientos ordinarios; siendo el artículo 207 de la misma Ley , como señala la STS 15 de febrero de 2000 , un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional; prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados en los artículos 205 y 206.
Así mismo, la STS de 23 de abril de 2010 , sobre la medida que impone el artículo 207 de la Ley Hipotecaria refiere que ''no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una sospecha de irregularidad y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio, que, por ello, queda suspendida su eficacia. Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma Ley . Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad; no más; ni menos, ciertamente. Lo que significa que no es una carga o gravamen'.'
En STS de13 de julio de 2011 , siguiendo reiterada doctrina, se señala que: 'Esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( Sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 , 15 abril 2003 y 30 junio 2010 ). Por ello la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción. Baste citar al respecto la sentencia de esta Sala nº 580/2000, de 5 de junio , la cual afirma que « el principio de legitimación registral así como el de fe pública, artículo 34 de la Ley Hipotecaria , debe ser matizado ya que, siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 )».
Y como dice la STS de 30 de junio de 2011 'III.- Principio de legitimación registral. La eficacia del sistema registral reside en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad que se desdobla en dos tipos de presunciones que dan lugar a dos principios ( sentencia de 20 de julio de 2010 ). El principio de legitimación registral es un principio de cara al titular inscrito y constituye la llamada eficacia defensiva de la inscripción que, como presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, presume, como dice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y el principio de fe pública registral, proclamada en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , como eficacia ofensiva de la inscripción, principio de cara al tercero, protege a éste cuando concurren los presupuestos legales.
En lo que aquí interesa, el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral. Ya la sentencia de 1 de octubre de 1991 recordaba que el principio de legitimación registral, desarrollado en el art. 38 , bastará recordar la constante doctrina jurisprudencial -así, sentencia de 13-11-1987 - expresiva de que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas», como son los referentes a su superficie.
Lo que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia de 30 de octubre de 2009 .'
Cuarto .- En virtud de la doctrina expuesta y de la prueba practicada, entendemos con el juzgador de instancia que la parte actora no acredita ostentar título de dominio suficiente o de mejor derecho al que ostenta la mercantil demandada, sobre la franja de terreno que se reivindica; puesto que el título de dominio que se exige ha de ser justo, legítimo, eficaz y de mejor condición del que pudiere ostentar la parte demandada. Y es evidente que en el presente caso, no es así, puesto que la finca que adquiere la actora, en el mes de noviembre de 2006, parcela señalada con el nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , finca registral nº NUM002 , antes finca registral nº NUM003 ; es segregación de la finca registral nº NUM004 propiedad inicialmente de D. Landelino . Constando que la porción segregada cuya propiedad ostenta la actora, lindaba por el Sur y el Oeste, con resto de la finca de la que se segrega, o sea con la finca propiedad del Sr. Landelino , finca registral NUM004 , que constituye hoy la registral NUM005 , que es la finca matriz de la que se segregó la finca registral de la que es propietaria la hoy actora. Resto de finca matriz de la que es propietaria la mercantil demandada desde el día 2 de febrero de 2004.
Así mismo hay que poner de relieve que la finca registral de la actora originariamente tenía una cabida tras la segregación de 735 m2, así resulta de su inscripción NUM001 (segregación y venta inscrita con fecha 10 de agosto de 1962), lindando por Sur y Oeste con finca de la que se segrega y por el Este con la parcela nº NUM006 . Su superficie fue posteriormente ampliada a 874 m2, inscribiéndose con fecha 16 de marzo de 2005, un exceso de cabida de 139 m2, lo que tuvo lugar por la vía del art. 205 de la LH y 298.3 del RH , según resulta de la inscripción; si bien el Sr. Registrador suspendió en la misma fecha el exceso de cabida pretendido de 704 m2 que es la diferencia entre la superficie que figura en la certificación catastral descriptiva y la expresada en el plano expedido por el Arquitecto Técnico, que se acompaña a la escritura que se inscribe, de 18 de enero de 2005. En consecuencia queda acreditado que el exceso de cabida inscrito lo fue en virtud del contenido de la certificación catastral y por la vía del art. 205 de la LH . Siendo que la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas y la superficie de la finca de la actora constituye un dato de mero hecho, no puede predicarse el derecho que pretende la demandante, por la mera inscripción registral; sino que habrá que estar a las pruebas aportadas.
Por otra parte, queda constatado que la hoy demandante adquirió la propiedad de la parcela en cuestión en virtud de escritura pública de compraventa de 7 de noviembre de 2006. Esto es, con posterioridad a que la parcela de la demandada (parcela NUM001 ) quedase perfectamente vallada, hecho acaecido durante el año 2005- 2006, como resulta de los doc. nº 6 y 8 de la contestación a la demanda, e igualmente resulta del plano adjunto al acuerdo transaccional suscrito por la demandada con la Asociación de vecinos FINCA000 , de la que la parcela de la demandante forma parte; por lo que lo que adquirió la actora fue un cuerpo cierto. No hay que olvidar que en dicho acuerdo, se hace constar que la mercantil hoy demandada reconocía la delimitación actual de todas las parcelas de la urbanización, segregadas de las fincas matrices de las que la mercantil es titular, renunciando así mismo a cualquier reclamación sobre cabida o linderos de las mismas , en especial y respecto de la parcela nº NUM000 de la urbanización (la de la ahora demandante), las partes reconocen su delimitación actual según plano citado (anexo 1), plano donde figura el vallado ejecutado. Destacando por otra parte que dicho acuerdo fue aprobado por la Directiva de la Asociación de Vecinos, de la que el esposo de la demandante era Secretario, pues tienen el domicilio en la parcela nº NUM006 de la referida Finca. Vallado que, por otra parte, según la testifical practicada se realizó con el acuerdo del anterior titular de la parcela nº NUM000 . Por lo que en ningún caso la actora podrá reivindicar aquello que no le fue vendido.
Pero es que en todo caso, como consecuencia de la inscripción del exceso de cabida, se habría producido una doble inmatriculación sobre la porción de terreno que se reivindica; y al tener la mercantil demandada y su causante con anterioridad, el título inscrito; resulta ser este de mejor derecho, al ser la finca matriz de la que aquella se segrega.
Sin que resulten atendibles las alegaciones de la parte apelante relativas a que la demandada no es colindante por no coincidir los lindes de su finca según registro con los de la actora; por un lado por cuanto que contradice su propia demanda que le atribuye la condición de colindante por el Oeste (linde objeto de la demanda), y con ello la condición de demandado. Además de que el hecho de que en la descripción de la finca de la demandada se haga referencia a que por el Este linda con barranco, desvirtúe las conclusiones alcanzadas, por cuanto que dicha descripción es la original de la finca matriz, con anterioridad a efectuarse las diversas segregaciones de las que fue objeto, entre ellas, la de la parcela que ahora es propiedad de la actora. Y lo mismo hay que decir respecto de los metros cuadrados de la finca matriz, propiedad actualmente de la demandada, en cuanto a resto que es tras las diversas segregaciones; por lo que si faltan metros en la finca de la demandada, puede ser debido a multitud de circunstancias, como es el que se encuentren en otra ubicación, o hayan sido destinados a viales de la urbanización, zonas verdes, etc. (cuestión esta, que no es objeto de este procedimiento, mas cuando ni tan siquiera la actora ha acreditado que en la realidad extraregistral, la superficie de la finca de la mercantil demandada, exceda de la que figura registrada).
Todo lo expuesto, unido a la valoración que de la prueba pericial realiza el juzgador de instancia, cuyas conclusiones no son arbitrarias, injustificadas o injustificables, y que hacemos nuestras; conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Quinto .- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante que ve desestimadas sus pretensiones ( art. 398.1 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, de fecha 31 de marzo de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

