Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 191/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 220/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100218
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1720
Núm. Roj: SAP O 1720:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00220/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000191 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dos de Junio de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 316/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, Rollo de Apelación nº191/17, entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Lidia y DON Belarmino , representados por la Procuradora Doña María Elena Fernández González y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Alonso-Barajas Pazos, y como apelados y demandantesDOÑA Patricia y DON Darío ,representados por la Procuradora Doña María Luz Llorente García y bajo la dirección del Letrado Don Jorque Enrique Antuña López.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Patricia y DON Darío , representados por el procurador de los Tribunales doña María Luz Llorente García y asistidos del letrado don José Enrique Antuña López, contra DON Belarmino y DOÑA Lidia representados por el procurador de los tribunales Doña María Elena Fernández González y asistidos por el Letrado Don Fernando Alonso Barajas Pazos, debo declarar y declaro la nulidad por usura de los contratos otorgados por las partes en fechas 23 de mayo de 2.011, 17 de febrero de 2.012 y 13 de noviembre de 2.012, declarando que los demandantes adeudan en virtud de dichos contratos nulos la cantidad total de 33.950 euros.
Todo ello sin expresa condena en costas'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Lidia y Don Belarmino , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por los actores Doña Patricia y Don Darío se promovió demanda de juicio ordinario, de nulidad de contratos de préstamo entre particulares por intereses usurarios, frente a Don Belarmino y Doña Lidia , solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de los contratos otorgados en fecha 23 de mayo de 2.011, 17 de febrero de 2.012 y 13 de noviembre de 2.012, declarando que los actores deben de abonar la cantidad de 13.950 € sin interés alguno, suma ésta que el demandado Don Belarmino había abonado para la cancelación de los procedimientos ejecutivos existentes contra los actores.
Alegan los actores que a partir del año 2.006 se encontraron en una precaria situación económica, viviendo la unidad familiar de la pensión que cada uno de ellos recibía y que suponía un total de 1.100 € mensuales, de los que 570 se destinaban al pago de la renta de la vivienda que tenían en alquiler. Como dejaran de pagar la renta, fueron desahuciados trasladándose a vivir a la casa de la madre de Don Darío . Esta señora con ánimo de ayudarles habló con su nieto Don Lázaro , hijo del demandante, a quien su abuela había cedido de forma gratuita una casa y las fincas anexas a cambio de la obligación de prestarle alimentos a su abuela. Fruto de estas conversaciones fue que el citado Don Lázaro transmitió a su padre Don Darío la titularidad de la casa y las fincas anexas, asumiendo los actores la obligación de prestar alimentos a Doña Patricia , madre del demandante. A finales del año 2.009 la situación económica de los actores, que tenían un hijo desempleado que vivía con ellos, se agravó aún más y dejaron de abonar los recibos y de amortizar dos créditos que tenían, uno con el Banco Popular y otro con Banque PSA Finance, motivo por el cual estas dos entidades procedieron a entablar acciones judiciales en sendos procesos ejecutivos. Ante esta situación, y dado que en aquel momento el Banco Popular les reclamaba un principal de 4.473,79 € y la otra entidad 19.783,33 €, habiendo procedido las dos entidades a embargar sus bienes, los actores se vieron en la necesidad de obtener dinero, negándoles el crédito diversas entidades bancarias, por lo que a través de Internet y buscando personas que facilitaran financiación o la obtención de créditos terminaron poniendose en contacto con el codemandado Don Belarmino , residente en Valencia y quien les manifestó que no tenían ningún problema y que le enviaran la documentación relativa a sus propiedades, lo que asi hicieron los actores, desplazándose el codemandado a Asturias para examinar las propiedades personalmente. Tras ello les manifestó que se decidía a concederles un préstamo para que pudieran hacer frente al pago de sus deudas, según señalan los actores en la demanda; también les dijo que no iban a recibir ninguna cantidad de dinero y que sería el propio demandado quien se encargaría de cancelar las deudas que les reclamaban judicialmente.
El 23 de mayo de 2.011 los actores junto con el demandado acuden a una Notaría de Avilés para el otorgamiento de una escritura pública en la que, tras describir las propiedades de los actores, se señala que los demandantes reconocen adeudar solidariamente al codemandado Don Belarmino , 'de quien han recibido en efectivo metálico en fecha de hoy la suma de 29.400 €, cantidad que ha quedado incorporada a un pagaré emitido el día de hoy por Don Darío y Doña Patricia a favor de Don Belarmino , como tomador o primer tenedor debidamente Fdo. por ambas partes.....', señalándose como fecha de vencimiento del pagaré el 23 de noviembre de 2.011. Asimismo se señala que a petición de la parte emitente, y para mayor seguridad del pago del pagaré antes relacionado, los actores otorgan la presente escritura de constitución de hipoteca sobre las fincas descritas en garantía del préstamo referido y del buen fin del pagaré reseñado. Previamente a la firma de esta escritura, se otorgó otra resolviendo la condición resolutoria relativa a los alimentos a la madre de Don Darío , otorgando aquélla, actualmente fallecida, escritura de renuncia a la pensión alimenticia. Señalan los actores que aunque declararon en la escritura haber recibido de Don Belarmino la cantidad de 29.400 € no recibieron cantidad alguna, si bien tanto el demandado en este proceso como su hermano Don Juan Pablo como Don Ambrosio declararon en las diligencias penales incoadas tras la presentación por los actores de una querella criminal por estafa y falsedad documental, que con anterioridad al acto de la firma de la escritura el Sr. Ambrosio había entregado a los hoy demandantes la cantidad de 20.000 €, siendo el resto en concepto de intereses y gastos y, no obstante considerar que esto no es cierto, los actores van a partir de esta suma de 20.000 € para acreditar la nulidad de las escrituras que se solicitan por intereses usurarios. Se señala en la demanda que aún partiendo de que se les hubiera entregado 20.000 €, dado que la cantidad que se confiesa recibida es la de 29.400 €, resulta la cantidad de 8.825,62 € una vez que se descuentan los gastos de otorgamiento de escritura en concepto de intereses por un período de seis meses, lo que equivale a un interés anual del 43,10%, debiendo tener en cuenta que en el año 2.011 el interés normal del dinero era del 4%. En cuanto a la hipoteca se estableció, en caso de impago del pagaré, unos intereses de demora del 30%. Dicha hipoteca finalmente no resultó inscrita en el Registro de la Propiedad.
Llegado el momento del vencimiento del pagaré el mismo resulto impagado, tras lo cual los actores se ponen en contacto con el codemandado, quien se desplazó a Asturias acompañado de su hermano Don Juan Pablo y de Don Ambrosio y una vez aquí manifiestan que les van a gestionar la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria con una entidad bancaria, lo que no pudo conseguirse porque continuaban sin cancelar las dos deudas a las que nos referíamos en líneas precedentes y como consecuencia de las cuales habían resultado embargados los bienes propiedad de los actores, señalándoles el demandado que había que acudir al préstamo de capital privado, debiendo desplazarse a la ciudad de Valencia. Los actores, ante la situación en la que se encontraban, viendo que al no estar las deudas canceladas tenían la amenaza de que se ejecutara judicialmente la vivienda, decidieron desplazarse y acudir a la Notaría que se les señala en donde comparecen el 17 de febrero de 2.012 los actores y Don Belarmino para el otorgamiento de una escritura pública en la que, tras describir los bienes propiedad de los actores, se señala: 'Que los cónyuges D. Darío y Doña Patricia reconocen adeudar a D. Belarmino de quien han recibido en efectivo metálico en concepto de préstamo la suma de 65.502 €, cantidad que ha quedado incorporada a cuatro pagarés emitidos en el día de hoy por los cónyuges D. Darío y Dña. Patricia a favor de D. Belarmino como tomador o primer tenedor debidamente firmados por ambas partes, reseñándose que el pagaré núm. 1 lo era por importe de 21.600 €; el núm. 2 por importe de 12.000 €; el núm. 3 por importe de 7.200 € y el núm. 4 por importe de 24.702 €. Dichos pagarés serán abonados a la orden de Don Belarmino , siendo la fecha de vencimiento de los mismos el 17 de agosto de 2.012. Igualmente se consigna la petición de la parte emitente y para mayor seguridad del pago de los pagarés antes relacionados en forma de superposición de garantía o sea sin perjuicio de las correspondientes acciones cambiarias y cuántas otras correspondan al legítimo tenedor del pagaré o los pagarés, los cónyuges citados otorgan la presente escritura de constitución de hipoteca sobre las fincas descritas, señalándose que en garantía del préstamo referido y del buen fin de los pagarés reseñados que representan el mismo se procedía a la constitución de la hipoteca sobre los bienes propiedad de los actores. Señalan los demandantes que del importe referido en la primera escritura de 29.400 € se pasa a elevar la deuda a la cantidad 65.502 € y ello como consecuencia de incluir en esa cantidad los 29.400 € de la primera escritura; en cuanto al resto manifiestan que es por la cantidad entregada más los gastos de escrituras, por lo que concluyen los demandantes que supone un interés anual del 218,83%, cuando el interés del dinero en el año 2.012 era del 4%. La hipoteca finalmente no fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Con posteridad al otorgamiento de la segunda escritura Don Belarmino ingresa en nombre de Don Darío en una sucursal en Valencia del Banco Popular la cantidad de 5.000 €, cancelándose así la deuda que la citada entidad bancaria había reclamado a los actores judicialmente, entregando el Banco Popular a Don Darío certificación de que ha sido realizado el ingreso de la cantidad adeudada. Igualmente Don Belarmino realizó el abono de la deuda que judicialmente le había reclamado Banque PSA a Don Darío por el importe de 8.950 €, que restaban para la liquidación de la deuda, por lo que la representación jurídica de la citada entidad solicitó el levantamiento de los embargos. Ambas cantidades hacen un importe total de 13.950 €.
Llegado el momento de vencimiento los referidos pagarés resultaron impagados, razón por la que el codemandado se puso en contacto con los actores y los mismos, debido a la situación de angustia y acuciados por su necesidad, deciden a instancias del codemandado otorgar un poder a nombre del mismo, siendo éste un poder especial ilimitado a nombre del codemandado con un plazo de vigencia de cinco días. Una vez que el poder obra en manos del codemandado, el mismo acude a una notaría de Valencia y se otorga la tercera escritura pública de fecha 13 de noviembre de 2.012, en la que los actores representados por el codemandado manifiestan que han emitido en el día de hoy cinco pagarés debidamente firmados, para mediante descuento conseguir dinero a préstamo, que han sido emitidos a favor de Doña Lidia como tomador o primer tenedor. El pagaré núm. 1 lo es por importe de 15.265 €; el núm. 2 por importe de 31.421 €; el tercero por importe de 9.160 €; el núm. 4 por importe de 27.476 € y el pagaré núm. 5 por importe de 8.400 €. Igualmente establecen que los citados pagarés están garantizados con la constitución de la hipoteca sobre las fincas propiedad de los actores, hipoteca que se ha inscrito en el Registro de la Propiedad y que se ha constituido a favor de Doña Lidia , quien acepta por sí como primer tenedor y a favor de los sucesivos tenedores mercantiles o civiles, aunque su endoso no figura en dichos pagarés, es decir con la simple tenencia física de los pagarés citados y constituyéndose, como ya se ha dicho, sobre las fincas de los actores. La suma de los pagarés hacen un importe total de 91.722 €, por lo que, concluyen los actores, esta suma dista mucho de los 20.000 € a los que se refirieron en líneas precedentes y por ello concluyen que en este caso, en el que no recibieron cantidad alguna, los intereses anuales son de 358, 61%. Doña Lidia declaró en las diligencias penales que ella no sabía absolutamente nada de lo que estaba haciendo y que había actuado como un testaferro de la operación.
Con base en los hechos referidos y con cita de lo establecido en la Ley de Represión de la Usura del 23 de julio de 2.008, así como los arts. 1.271 y siguientes del CC , se solicita se dicte sentencia en los términos interesados.
A la pretensión actora se opuso Don Belarmino , personándose en los autos Doña Lidia , quien no contestó a la demanda siendo declarada en rebeldía. En el escrito de contestación de Don Belarmino se solicita la desestimación de la demanda y se alega que los hechos relatados en el escrito rector han sido manipulados torticeramente y se invoca en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que se omite la existencia de la figura del tenedor de los pagarés que representan el título de garantía de los préstamos otorgados y facultan al mismo al cobro de la deuda, no siendo Doña Lidia , como saben los actores, la tenedora de aquéllos y ninguno de los demandados son los titulares del préstamo ni los tenedores de los pagarés, por ello se dice que se demanda a quien no es titular de la relación jurídica material, careciendo de legitimación pasiva para ser demandados. Se pasa seguidamente a contar las incidencias que abocaron a la firma de las tres escrituras a las que se hacía referencia en líneas precedentes, consignando que con los 20.000 € que se les entregó y que dieron lugar a la primera escritura los actores pretendían comprar un BMW para su hijo, reparar el tejado de la casa y abonar alguna deuda, toda vez que no podían acceder a préstamos bancarios por la existencia de aquéllas, habiendo tenido conocimiento con posterioridad a firmar la primera escritura que los actores tenían las dos deudas con entidades bancarias relatadas en líneas precedentes, de las que no les habían hablado, lo que determinó la segunda escritura, procediéndose a la cancelación de esas deudas para poder cancelar los embargos. Asimismo, niegan que los intereses remuneratorios fueran los que se señalan en la demanda y al folio 235 de los autos efectúan el desglose de las cantidades consignadas en cada una de las escrituras, comprendiéndose en la cantidad de 29.400 €, que se consigna en el primer pagaré emitido, los 20.000 € entregados más gastos de notaría y registro, una comisión al 10% de gastos de viaje a Asturias e intereses al 20%, que se dice pactado; en la segunda escritura se parte ya de los 29.400 € del primer préstamo más los 13.950 € pagados para la cancelación de las deudas, más notaría, registro, comisión, gastos extraordinarios e intereses al 20% y en la tercera escritura se recoge el importe del préstamo de la segunda escritura, esto es 65.502 €, más intereses de demora, notaría y registro, gastos de desplazamiento e intereses remuneratorios al 20%, así como la devolución de los préstamos anteriores y comisiones, lo que le da el total de 91.722 €; por ello se niega que los intereses remuneratorios sean los que se establecen en el escrito de demanda. Tras este relato de hechos, y tras reiterar la falta de legitimación pasiva para la nulidad del contrato que se insta, se añade que en el presente caso no es aplicable la legislación de consumidores y usuarios y se termina solicitando la desestimación de la demanda.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando parcialmente la pretensión actora, declara la nulidad por usura de los tres contratos, así como que los demandantes adeudan en virtud de dichos contratos nulos la cantidad total de 33.950 €. Frente a esta resolución interpusieron los demandados recurso de apelación.
SEGUNDO.-La Juzgadora de primera instancia acota con el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura , que establece que 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resultare leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales', añadiendo la Ley que 'Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada cualesquiera que sea su entidad y circunstancias'. Igualmente el art. 9 de la citada Ley declara que: 'lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'. Tras ello se efectúa en la recurrida un examen de las características de la normativa sobre usura y se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 . La Juzgadora 'a quo', en primer lugar, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a ambos demandados al considerar que de la lectura de las escrituras se evidencia que en el caso de las dos primeras figura en ellas como parte el codemandado Don Belarmino y en la tercera la codemandada Doña Lidia y, tras señalar la dinámica de las operaciones concertadas por las partes, se concluye que aplicando la doctrina expuesta en la resolución debe estimarse la demanda en cuanto al carácter usurario de los tres contratos celebrados, señalándose que en el caso de la primera escritura se supone recibida mayor cantidad que la realmente entregada, pero que incluso si se considerara que son intereses remuneratorios, la diferencia entre la cantidad entregada y la que se consigna en la escritura ello arrojaría unos intereses del 47% en seis meses, lo que en cómputo anual supone un interés del 94% y teniendo en cuenta la situación económica de los actores y el vencimiento del pagaré en un plazo de seis meses, resulta evidente que los actores no podían hacer frente a su pago. En cuanto a la segunda escritura, de nuevo se supone recibida mayor cantidad que la efectivamente entregada, habiendo quedado acreditado que el demandado abona la deuda de los actores con las dos entidades a las que nos referíamos en líneas precedentes, no obstante se reconoce una deuda por el préstamo realizado de 65.500 €, con el cual se cancelaba la deuda anterior por importe de 29.400 € más los 13.950 €, estos últimos por cancelación de deudas, más 4.000 € que se dicen entregados a los demandantes, cifra esta última que aún admitiéndose a efectos dialécticos no supera los 50.000 €, cuando lo que se reconoce es una deuda de 65.500 €, por lo que estima que el interés remuneratorio era de 62% cuando el legal del dinero era del 4%. Finalmente, en cuanto a la tercera escritura, en la misma se consigna que se trata de conseguir dinero a préstamo mediante descuento de los pagarés que se suscriben, cuyo importe total son 91.722 €, con vencimiento a seis meses y de nuevo se concluye que la operación es usuraria, encontrándose esa tercera escritura en una situación de dependencia de los contratos anteriores declarados nulos, por lo que, declarada la nulidad del primer contrato, todos los posteriores devienen indefectiblemente nulos. Solicitada por la parte demandada aclaración de sentencia a efectos de incluir en la cantidad adeudada por los actores los 4.000 € que se dice por el codemandado entregados para desplazamientos a los actores, la aclaración fue denegada.
Alegan los recurrentes, como primer motivo del recurso, la excepción de falta de legitimación pasiva, amén de la posible falta de litis consorcio pasivo necesario, excepción esta última no alegada en el escrito de contestación a la demanda y ello porque los legítimos tenedores de los pagarés no han sido llamados a este procedimiento, debiendo tener en cuenta que precisamente el tenedor actual de los pagarés inició otro procedimiento de ejecución hipotecaria. Es cierto que esos pagarés se emitieron a favor inicialmente de los codemandados, en el caso de la segunda escritura a favor del codemandado Sr. Belarmino y en el caso de la tercera escritura a favor de la Sra. Lidia en tanto que primeros tenedores y sin perjuicio, cuando se constituye la hipoteca, de las correspondientes acciones cambiarias y cuantas corresponden al legítimo tenedor de los pagarés de referencia, de forma que los codemandados aceptaron en cada caso las escrituras por sí y en favor de los sucesivos tenedores. En suma, la garantía se extiende no sólo al primer tenedor sino también a favor de los sucesivos tenedores y al no haber sido llamados al presente procedimiento los actuales tenedores, no les puede afectar el resultado de esta litis, estimando que con ello se está desconociendo determinados preceptos de la LH y doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Igualmente se alega que, además de lo ya dicho y como ya manifestara la parte en el escrito de contestación a la demanda, la primera y la segunda escritura en la que aparece el Sr. Belarmino como primer tenedor quedaron sin efecto por novación la primera por la suscripcion de la segunda y esta última por la suscripción de la tercera escritura de 3 de noviembre de 2.012, lo que nos llevaría a la falta de legitimación del Sr. Belarmino por esta circunstancia, pues el único contrato de préstamo representado por pagarés garantizados es el de la última escritura, siendo la parte tenedora la Sra. Lidia .
La precedente excepción en sus dos vertientes debe ser rechazada. En lo que se refiere a la novación extintiva, estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, conforme a cuya argumentación se había operado en la segunda escritura una novación extintiva respecto a la primera y en la tercera respecto a las dos anteriores, la Sala entiende que lo que se consigna en las escrituras son reconocimientos de deuda, de modo que la segunda escritura engloba en el préstamo el importe del préstamo recogido en la primera, constituyendo una parte más del conjunto de la cantidad adeudada, y lo mismo ocurrió con la tercera escritura respecto a la segunda. Diversamente, para estimar que concurre una novación extintiva tendrían que cambiar las condiciones del primer préstamo y posteriormente las del segundo, lo que no ocurre así, pues ambos son arrastrados en su totalidad a la tercera escritura sin, como ya se ha dicho, introducir modificación alguna. Y en este sentido el TS respecto a la novación extintiva ha declarado en la sentencia de 6 de marzo de 2.012 : 'El artículo 1.204 del Código Civil dispone que '[p]ara que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'. Lo que ha sido entendido por esta Sala en el sentido de que la novación 'para ser extintiva requiere el efecto dual -de doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y de crear un nuevo orden jurídico vinculante para el futuro ( sentencia 61/2.010, de 24 de febrero y las en ella citadas), por lo que no cabe hablar de novación cuando el deudor se obliga por diferente causa. Lógica consecuencia de lo expuesto es que, demostrada la obligación preexistente, recaiga sobre quien afirma la novación -y consiguiente extinción de aquélla- la carga de la prueba del pacto de novar'.
Tampoco aprecia la Sala la falta de legitimación pasiva basada en la no llamada al proceso de los titulares actuales de los pagarés y ello porque la exigencia del título, esto es su literosuficiencia, es ajena a la relación causal y ésta se concertó entre los actores y los demandados. Y así y como señala la sentencia de la AP de Pontevedra de 30 de abril de 2.008 : 'El título valor es un documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la transmisión del documento, o, dicho de otra manera, es el documento de un derecho literal destinado a la circulación y capaz de atribuir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento. Más gráficamente, en la doctrina inglesa se destaca que el título valor contiene una promesa de pago, exigible por cualquier poseedor de buena fe, al que no podrán oponerse excepciones personales derivadas del anterior poseedor.
Si todo título valor incorpora un derecho, y todo derecho tiene un aspecto activo (que corresponde al acreedor) y un aspecto pasivo (que corresponde al deudor), es evidente que en cualquier título valor aparecen dos perspectivas: la del obligado a una determinada prestación expresada en el documento (deudor, que suele ser quien crea o emite el título) y la del que está facultado para exigir tal prestación (que será el poseedor del documento o acreedor). La incorporación de un derecho a un documento con el fin de facilitar su circulación explica que sea el poseedor regular del documento el acreedor del derecho incorporado y que el deudor del mismo sea quien lo emitió incorporando al título su obligación.
Atendiendo a la posición jurídica del poseedor o sujeto en quien recae la facultad de exigir el cumplimiento del derecho que el título incorpora, podemos extraer tres notas características que concurren en los títulos valores: a) la legitimación por la posesión: en los títulos valores la posesión es condición necesaria -aunque no suficiente cuando se trata de títulos a la orden o nominativos- para ejercitar el derecho incorporado y, en consecuencia, para exigir del deudor-emisor del título la prestación debida, porque la incorporación del derecho al documento permite desvincular al sujeto titular del derecho incorporado (propietario del título) del sujeto legitimado para ejercitarlo (poseedor del título); b) la literalidad del derecho incorporado: la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en el propio documento, de modo que el deudor de la obligación consignada en el documento no puede oponerse a su cumplimiento alegando o esgrimiendo razones o excepciones que, aunque reales y existentes, no constan o se desprenden del documento mismo, salvo que tanto el deudor como el acreedor-poseedor del título fueran parte en el negocio jurídico origen del derecho incorporado; y c) la autonomía del derecho incorporado: el deudor-emisor del título no puede oponer al segundo y posteriores poseedores excepciones personales que podría oponer al poseedor anterior, de manera que cada poseedor adquiere ex novo, como si lo fuera originariamente, el derecho incorporado al título, sin subrogarse en la posición personal de su transmitente, lo que implica que su posición jurídica viene delimitada por la literalidad del título y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor, con la excepción de que se trate del acreedor originario, primer poseedor del título, en cuyo caso la autonomía del derecho no opera, ya que las relaciones entre ambos están dominadas por el negocio fundamental, causa o fuente del derecho incorporado al documento, o, dicho de otra manera, la autonomía se inicia cuando aquél transmite el título a un segundo poseedor, momento en que el derecho incorporado al título se convierte en autónomo o se abstrae de la relación jurídica causal.
Estas notas tienen su reflejo en el tratamiento legal del régimen de excepciones que el deudor puede oponer cuando se ejercita la acción cambiaria e inspiran su interpretación y aplicación en el caso concreto.
Así, el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , al que se remite el art. 96 de la misma norma , establece: 'El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor'.
Y a continuación, el mismo precepto añade: 'El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
1ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo'.
TERCERO.-Alega la parte apelante que no se dan los requisitos exigidos por la Ley de Represión de la Usura para declarar la nulidad que efectúa el Juzgador 'a quo', tanto por no concurrir en los actores las circunstancias subjetivas a que se refiere la referida Ley, como por haber sido informados los demandantes, quienes aceptaron las cantidades que se reflejan en las sucesivas escrituras y cuyas partidas, como ya se expuso, se describen en la contestación a la demanda y se reiteran al fol. 10 del escrito de apelación.
Pues bien, la Sala estima que la primera y la segunda escritura suponen la existencia de sendos préstamos y un reconocimiento de la deuda en ambas de una cantidad superior al dinero realmente entregado, pues en ningún momento consta que se hubieran convenido las partidas a las que se refiere la apelación y la contestación a la demanda y que las mismas hubieran sido aceptadas como incluidas en el préstamo por los actores, siendo evidente que se está reconociendo como entregada una cantidad superior a la que realmente lo fue; y en la tercera escritura, tal y como está redactada y ha sido transcrita parcialmente en líneas precedentes, por un lado incluye los préstamos anteriores, pero también es evidente dada la redacción de la cláusula que no se entrega cantidad alguna en concepto de préstamo a los actores, tratándose de una escritura de reconocimiento de deuda y fijación de la cuantía final de aquélla que habrá de ser satisfecha mediante la emisión de pagarés, cuya cuantía y fecha de vencimiento se establece en el citado Documento Público. La nulidad de los dos primeros contratos, arrastra la nulidad del tercero.
En cuanto a la concurrencia de circunstancias subjetivas a las que se refiere la Ley de Represión de la Usura, debe señalarse que, con independencia de que no se ha desvirtuado lo alegado al respecto por la Juzgadora 'a quo', el TS en la sentencia de 25 de noviembre de 2.015 declaró: 'En este marco, la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57) se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio (RJ 2012 , 8857 ), 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2.014, de 2 de diciembre (RJ 2014, 6872).
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2.012, de 18 de junio (RJ 2012 , 8857 ), y 677/2.014 de 2 de diciembre (RCL 2014, 6872), exponíamos los criterios de 'unidad' y 'sistematización' que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57), nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito 'revolving' que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57) por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio (LEG 1885, 21), «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados... '.
Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria, conforme a la cual se interesa que se declare que la suma fue la de 37.950 €, esto es 20.000 + 4.000 + 13.950 más el importe del coste de notarías y de registro y el pago efectuado de las comisiones y viajes, fijándose en otros 17.152 €, baste señalar que, como manifestó la Juzgadora 'a quo', no se ha acreditado la entrega de los 4.000 € a los que se refiere la parte recurrente, como tampoco se ha acreditado que el resto de partidas solicitadas se hubiera convenido que fueran satisfechas por los demandantes. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Se imponen las costas del recurso la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Lec .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Lidia y Don Belarmino contra la sentencia dictada en fecha dos de marzo de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
