Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 557/2016 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 220/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100203
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:780
Núm. Roj: SAP TF 780/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000557/2016
NIG: 3800642120150001427
Resolución:Sentencia 000220/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000177/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Romulo Jaime Quintans Moral Maria Gloria Oramas Reyes
Apelante Montserrat Jose Raul Escobedo Quintana Cayetana Lopez Adan
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 177/2015, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por D. Romulo , representado por la Procuradora
Dª. Maria Gloria Oramas Reyes, y asistida por el Letrado D. Jaime Quintans Moral, contra Dª. Montserrat ,
representada por la Procuradora Dª. Cayetana López Adán, y asistida por el Letrado D. José Raúl Escobedo
Quintana; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez accidental Dª. Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el día diecinueve de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Oramas Reyes, en nombre y representación de D. Romulo , contra DÑLA. Montserrat , debo condenar y condeno a DÑA.
Montserrat , a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de industria otorgado por las partes ( actora y esposo fallecido de la actora, D. Candido , en fecha 1 de abril de 1990, y consecuentemente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DÑA. Montserrat , a devolver al actor el negocio arrendado, dejando libre y expedito el local y a disposición de la actora, así como la explotación de la industria, cesando en las actividades de la misma, con devolución de elementos, maquinaria.
2.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las rentas debidas, tanto los 18.792 #8364; ( DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS ) en concepto de rentas impagadas, derivadas de la actualización de la renta conforme al incremento del IPC recogido en el contrato, con los intereses desde su reclamación en fecha 19 de Noviembre de 2014, más la cantidad de 14.827 euros ( CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS ) en concepto de rentas impagadas desde enero a octubre de 2015, así como las rentas que se devenguen hasta la posesión efectiva por la actora en los términos expresados en la demanda.'.
Sentencia aclarada por auto de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: 'ACUERDO.- Que procede aclarar y complementar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en los siguientes extremos: 1º.- En lo referente al punto 2, del fallo de la resolución: se subsana y reduce la cantidad adeudada en concepto de rentas impagadas en 11.400 euros, por existir expediente de consignación judicial tramitado por éste Juzgado bajo el número 954/14, en el que constan 11.400 euros, y se adeuda el resto a favor de la actora, así como las rentas que se devenguen hasta la posesion efectiva por la atora en los términos expresados en la demanda.
2º.- Se añade en el fallo, que procede la condena en costas del presente procedimiento a la parte demandada que ha visto desestimadas sus pretensiones.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Cayetana López Adán, asistida del Letrado D. José Raúl Escobedo Quintana, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes, asistida del Letrado D. Jaime Quintans Moral; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diez de mayo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Romulo , interpuso demanda de desahucio de arrendamiento de industria por expiración de plazo y reclamación de rentas contra la demandada D. Montserrat , señalando que es propietario del local e industria que refiere, de la que ostenta licencia municipal de apertura desde el 29.6.1987, aportando documentos que acreditan que en esa fecha se le concedió licencia municipal para la apertura de un bar situado en el kiosco instalado en la Urbanización Las Torviscas, previa la licencia de obras que le fue concedida el 14.8.1986, desarrollando dicha actividad hasta el mes de abril de 1990, aportando documentos del Ayuntamiento que así lo acredita. Que el día 1.4.1990 celebró un contrato de arrendamiento de industria con el fallecido marido de la demandada, aportando como nº tres un ejemplar de contrato de arrendamiento de local de negocio.
En los fundamentos de derecho señala que lo dispuesto en el art. 250.1.1 LEC es aplicable a los arrendamientos de industria. Que ejercita dos acciones, una, referida al desahucio por expiración de término del contrato de arrendamiento de industria, el existente entre las partes según resulta de la literalidad de las condiciones especiales del contrato al que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1.542 y siguientes del Código Civil , quedando excluido de la LAU. Que si bien el contrato contiene dos cláusulas que regulan el plazo contractual de manera diferente, alega que en ambos casos el plazo de duración es mensual, encontrándose en tácita reconducción.
La segunda acción que ejercita es la de reclamación de rentas, alegando que los incrementos pueden ser exigibles en cualquier momento, siendo el único límite el plazo de prescripción de cinco años.
Celebrado el acto del juicio, la demandada centró su oposición en la calificación del contrato y en la reclamación de las rentas.
La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria y condenando a la demandada a la devolución del negocio arrendado al tiempo que la condena al pago de 18.792 euros en concepto de actualizaciones de la renta impagadas hasta 19.11.2014 y a la cantidad de 11.400 euros referidas a las rentas impagadas desde octubre de 2015 y las que se devenguen hasta la entrega de la efectivo posesión, con imposición de costas.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la demandada alegando: 1) error en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica en relación a la calificación del contrato, al término de expiración contractual y a la reclamación de rentas y su actualización conforme IPC. 2) Calificación del contrato. El doc nº 1 define en todo momento al contrato como arrendamiento de local de negocios, que debía regirse por lo dispuesto en la LAU de 1964, al establecerse en las 'otras condiciones' escritas a máquina que se dejaba sin efecto la condición 5º, 6º y 11º del arrendamiento de local de negocio en funcionamiento, refiriéndose la nº 11 a la no aplicación del pacto de prórrogas forzosa, dejando expresamente sin efecto a dicha condición, resultando así que las partes se sometieron a la legislación prevista en la LAU de la fecha, pero con pacto de prórroga forzosa, situación que ha permanecido en los 26 años del contrato. Así, en el primer burofax que la arrendadora envía a la arrendataria lo califica como arrendamiento de local de negocios, aplicándole lo previsto en el art. 33 LAU de 1994 , contestando la demandada que no resultaba de aplicación la LAU de 1994 sino la de 1964. En el siguiente comunicado se califica el contrato de arrendamiento de industria con una duración de dos años ya transcurridos y en tácita reconducción mensual, negando la prórroga y comunicando la resolución.
2)Término del contrato.- Tanto si se considera de industria como de local de negocios, la voluntad de las partes fue la de pactar la prórroga forzosa contemplada en el art. 57 LAU 1964 , según resulta de la condición especial primera que señala que la duración del contrato se fija en un periodo de dos años quedando prorrogado automáticamente por otro nuevo periodo igual o superior según indique el señor arrendatario (pacto prórroga forzosa art. 57 LAU 1964 ). En las 'otras condiciones' se dice que se deja sin efecto la 5º, 6º y 11º, resulta evidente que la legislación a la que se sometieron las partes era la LAU de 1964, con un pacto de prórroga forzosa, de acuerdo con la facultad prevista en el art. 9 del RD 2/1985 de 30 de abril , potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador. Con cita en la STS 645/2012 de 12 de noviembre , señala que el contrato puede permanecer vigente a voluntad del arrendatario hasta el 1 de abril de 2020.
3)Reclamación de rentas y actualizaciones del IPC. En el acto del juicio se reclaman 18.792 euros en concepto de incremento del IPC correspondiente a los últimos cinco años, más 14.827 euros en concepto de rentas impagadas desde enero a octubre de 2015. La demandada ha consignado en el expediente de consignación de rentas, en el que se las tuvo por bien consignadas, la cantidad de 11.400 euros, no debiendo nada en concepto de rentas desde enero a octubre de 2015, debiendo en esos meses la cantidad de 11.400 y no a 14.827, pues la renta mensual asciende a 1.140 euros mensuales, que fue la consignada en el expediente sin que se opusiera la actora a ella. En cuanto a las actualizaciones del IPC, nunca desde 1990 hasta octubre de 2010, se solicitaron esos incrementos incumpliéndose lo dispuesto en el art. 18 LAU de 1964 , reconociendo la testigo que los requerimientos se practicaron de forma verbal.
A dicho recurso se opone la parte actora, alegando en primer lugar, la inadmisión del mismo por infracción de lo dispuesto en el art. 449 LEC , al no haberse consignado todas las rentas debidas y oponiéndose en cuanto al fondo, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Cuatro son las cuestiones que han de resolverse en este recurso, la primera referida a la admisión del recurso; la segunda, a la calificación del contrato, la tercera, a la duración del mismo y la cuarta, a las cantidades debidas en concepto de rentas.
Al oponerse al recurso formulado por la actora, la demandada alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 449 LEC , motivo de oposición que debe ser desestimado al constar acreditado que se han consignado las cantidades que se reclaman en concepto de renta y de actualizaciones de la misma, estando al corriente en el pago de dichas rentas hasta el mes de abril de 2017, fecha del requerimiento practicado a dicha parte. Todo ello, sin perjuicio de las cantidades que efectivamente se deban como mas tarde se dirá.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la calificación del contrato, debe partirse del examen de la prueba practicada en las actuaciones, en especial, la documental, de la que resulta que en la primera hoja del contrato se identifica el objeto arrendado como 'local comercial destinado a bar' situado en la Urbanización Torviscas, pactándose un periodo de dos años y una renta de 1.500.000 pesetas anuales. Contrato, que además de lo establecido en el primer folio, según modelo normalizado para alquiler de local de negocios, y las condiciones estandar según modelo, contiene dos grupos de condiciones más, el primer grupo, al folio vuelto de la primera hoja, denominadas 'condiciones especiales' y el segundo, después de las condiciones normalizadas, que se denomina 'otras condiciones'.
Con fecha 19.8.2014, la actora comunicó por burofax a la demandada que el 1.4.90, suscribieron un contrato de arrendamiento de local de negocios, kiosco bar cervecería. Que habiendo tenido conocimiento del fallecimiento del arrendatario sin que se le haya comunicado la voluntad de persona alguna de continuar con el arrendamiento, no obstante haberse abonado la renta regularmente, entiende que la falta de notificación sobre la subrogación supone la extinción automática del contrato de arrendamiento a tenor del art. 33 LAU en relación con la disposición transitoria primera, apartado segundo de la LAU , dando por resuelto el referido contrato a partir del mes de noviembre de 2014, debiendo poner a disposición del arrendador el local arrendado.
El 25.8.2014, la demandada contesta que debido a la fecha del contrato, le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 58.3 del TRLAU de 1964 , que no establece necesidad de notificación alguna por parte del cónyuge ni plazo para llevarla a cabo. Estima que la notificación solo es necesaria para que la arrendadora tome conocimiento de la situación sin que la ausencia de la misma tenga efectos resolutorios. Estimando que dicha subrogación se ha producido tácitamente por actos propios de ambas partes.
El 8.10.2014 se comunica a la demandada que, pese a la denominación, lo concertado entre las partes en un arrendamiento de industria que se rige por lo dispuesto en el Código Civil, que conforme a las estipulaciones del contrato puede ser resuelto al establecer un periodo de dos años prorrogable por meses que ya ha transcurrido; la intención de no renovar el contrato de arrendamiento de industria y resolución del mismo al mes siguiente. También se le comunica el incremento de las rentas conforme al IPC, reservándose la actora el derecho de exigir los incrementos no abonados.
En el burofax remitido a la demandada el 8.10.2014 se le hace saber que conforme a la cláusula décima de las condiciones especiales del contrato, la renta ha sido incrementada conforme al IPC, estimando que desde el 1 de abril de 1991 la actualización de la renta (9.000 euros anuales) ha supuesto un aumento hasta llegar a 17.901 euros anuales para 2014, por lo que por meses anticipados supone 1.491,75 euros, reservándose el derecho a reclamar aquellas actualizaciones que no hubieran sido satisfechas y que no hubieran prescrito.
Con fecha 19.11.2014 se le reclaman a la arrendataria los aumentos de renta de los últimos cinco años que ascienden a la cantidad de 18.792 euros según el desglose que para cada uno de los citados años señala.
CUARTO.- Ciertamente el contrato celebrado entre las partes el 1.4.1990 merece, por lo menos, la calificación de peculiar, teniendo en cuenta lo contradictorio de sus cláusulas. Del examen de las mismas resulta que en el mes de abril de 1990, las partes celebran un contrato utilizando el modelo oficial de aquella época para arrendamiento de local de negocio, fijando que el objeto arrendado es un local comercial destinado a bar y en las condiciones normalizadas de dicho contrato se dice que el local arrendado se destinará a kiosco bar cafetería denominada Milahny. A esas condiciones normalizadas se añaden otras denominadas 'Otras Condiciones', siendo de destacar la segunda en la que se dice que se deja sin efecto la nº 5, 6 y 11. La 5º se refiere a la prohibición de realizar obras, la 6º a los rótulos y anuncios y la 11 a la legislación aplicable, dejando las parte sin efecto la que señala 'ambas partes, de común acuerdo, reconocen que por imperativo de lo dispuesto en el RDL de 30 de abril de 1985, el presente pacto locativo carece de prórroga forzosa y, por ende, a la expiración del plazo convenido el arrendador podrá solicitar su resolución'. En la cláusula 3º impresa de dicho contrato se dice que la duración del contrato será de dos años, terminado el cual continuará prorrogado por meses naturales.
Además de lo expuesto, las partes establecen unas 'condiciones especiales'. En la primera se señala que la duración del contrato es de dos años, quedando prorrogado automáticamente por otro periodo igual o superior según indique el arrendatario. En la tercera se señala que el presente contrato de arrendamiento de una industria en funcionamiento está referido a un kiosco bar que tiene licencia fiscal de bar cervecería de 2º categoría. En la cláusula cuarta se dice que la industria en funcionamiento figura a nombre de D. Romulo como propietario y será bajo este mismo nombre como tendrá que continuar.
No obstante, el arrendador a quien se había concedido en 1987 la licencia municipal de apertura de bar, un kiosco ubicado en Torviscas, acreditó que dejó de ejercer la actividad en 1990.
Debe tenerse en cuenta además, que no consta unida al contrato ninguna relación de los efectos de comercio que generalmente acompañan a los contratos de industria, señalando la testigo, hermana del actor y firmante del contrato así como encargada de cobrar las rentas, que recuerda vagamente que se entregó una nevera, una plancha silla, mesas y vajilla, mientras que la demandada a preguntas de la Juez, señaló que solo recuerda la existencia de mesas y sillas.
QUINTO.- Debe ser estimando el recurso y declarar que lo celebrado entre las partes es un contrato de arrendamiento de local de negocio, que es lo que resulta después de examinar el contrato e interpretarlo a la luz de los criterios establecidos en los art. 1281 y siguientes del Código Civil .
Así resulta que lo entregado fue un local de negocio y que si se entregó algún fondo de comercio, carecía de trascendencia para calificar el contrato como de arrendamiento de industria, pues el hecho de que se arriende un local en el que el dueño ejercía hasta ese momento un industria, no supone sin más que lo arrendado fuera la industria y así es lo que resulta de las cláusulas tan contradictorias del contrato, en el que se señala que se arrienda un local, se utiliza el impreso normalizado para dicho arrendamiento, pero después se dejan sin efecto las cláusulas para pactar otras libremente. Por ello y atendiendo a los actos posteriores de las partes, debemos entender que lo que se entregó fue un local de negocio, que posiblemente contenía algún tipo de muebles referidos a la actividad, pero que no eran suficientes para que las partes entendieran contratado un arrendamiento de industria pues incluso los actos posteriores del arrendador son contradictorios, al imponer en las condiciones especiales que la industria continuaría desarrollándose bajo la licencia que constaba a su nombre, de la que se da de baja a continuación.
Por lo tanto, debe estimarse que el objeto del contrato era el local comercial en el que el arrendatario continuaría ejercitando la misma actividad, la de bar cervecería, pero no como un arrendamiento de industria sino como un arrendamiento de un local con obligación de destinarlo a esa actividad.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la duración del contrato, las condiciones pactadas también son contradictorias, así resulta del primer folio del contrato, que la duración del contrato es de dos años, mismo plazo que se establece en la condición especial primera, en la que se dice que el contrato tendrá una duración de dos años, como en las condiciones impresas de ese contrato, cláusula 3º, dos años de duración, no ofreciendo duda que el plazo de duración que las partes pactan es el de dos años, pues así lo repiten hasta tres veces en las referidas cláusulas contractual.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la prórroga del contrato, donde, al igual que ocurre con la de la calificación del mismo, las cláusulas pactadas resultan nuevamente contradictorias. Así resulta que en la primera de las condiciones especiales se dice 'quedando prorrogado automáticamente por otro nuevo periodo igual o superior según indique el arrendatario'. En la cláusula tercera normalizada, después de señalarse que el plazo contractual será de dos años, se dice que terminado el cual se prórroga por meses naturales, cláusula que debe ser puesta en relación con la establecida en la 11º que determina la legislación aplicable, el RDL de 30 de abril de 1985 que, como es sabido, dejó sin efecto la prorroga forzosa para los locales de negocios establecida en la Ley de 1964.
Sin embargo, en el último apartado del contrato denominado 'otras condiciones', se deja sin efecto esa cláusula, de manera que nos encontramos ante un contrato de local de negocio en el que las partes han establecido un duración contractual de dos años y que expresamente excluyen de la aplicación del RDL de 1985 a los efectos de la prorroga forzosa, no quedando otra solución que estimar que lo sometieron al TRLAU de 1964 vigente en ese momento.
Queda acreditado que el contrato continuó vigente sin incidencia alguna tanto en referencia a la naturaleza como al plazo hasta el fallecimiento del arrendatario en el mes de julio de 2014, pues es en el mes de agosto siguiente cuando el arrendador, calificándolo de arrendamiento de local de negocio, remite comunicación a la demandada haciéndole saber que da por resuelto el contrato en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el art. 33 LAU de 1994 al no haber ejercitado la demandada la opción de subrogación y comunicarla en el plazo establecido en dicha norma. De donde debe deducirse que la actora estimó que se trataba de un local de negocio y a esa calificación es a la que debemos atender, para interpretar el contrato, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art. 1281 y siguientes del Código Civil , es decir a los actos coetáneos y posteriores de las partes. Y en tal sentido debemos estimar que nos encontramos ante un arrendamiento de local de negocio pero sometido por voluntad de las partes a la legislación prevista en la LAU de 1964, de manera que no puede estimarse que el contrato se encuentre en tácita reconducción mensual, por el contrario, de la conjugación de las distintas clausulas que acabamos de exponer, debe entenderse que el contrato, transcurrido los dos años, entró en la prórroga obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, con lo que se convierte en un contrato indefinido.
SEPTIMO.- No obstante, como señala el propio recurrente, ante la prohibición de relaciones obligacionales perpetuas o aquellas en las que la duración dependa de la voluntad de una sola de las partes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido resolviendo la referida cuestión, tanto en las sentencia del Pleno de 9 de septiembre de 2009 como en la 12 de noviembre de 2012, en el que se establece el tiempo máximo del contrato, disponiendo 'esta Sala ha declarado con reiteración que, aunque tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa automático, que imponía el art. 57 del TRLAU de 24.12.1964, sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido sistema. En tal supuesto, es necesaria la existencia de un acuerdo expreso de acatamiento, pues, en caso contrario, ha de estarse a la norma general, concerniente a la determinación de la duración del contrato por el tiempo convenido. Con referencia a los efectos del pacto de duración indefinida en los arrendamientos de uso distinto al de vivienda, en relación con los sujetos al Código Civil y con base en los argumentos que resultan también aquí aplicables, en sentencia de 9 de septiembre de 2009 , dictada por el Pleno, se ha declarado que una parte de la doctrina científica se inclina por acudir a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia, entender que la duración máxima a imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en el art. 515 del Código Civil , lo que es aceptado en esta sede; solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguido en este momento el contrato'.
En consecuencia, debe estimarse que las partes celebraron un contrato de arrendamiento de local de negocio cuyo vencimiento tendrá lugar en el mes de abril de 2020, procediendo la estimación de los motivos del recurso referidos a la naturaleza y duración del contrato y en este punto se revoca la sentencia de primera instancia por no proceder declarar la resolución del contrato.
OCTAVO.- En el suplico de la demanda, la actora pide que se condene a la demandada al pago de las rentas debidas, por un lado, 18.792 euros en concepto de aumentos de la renta conforme al IPC, con sus intereses desde la reclamación efectuada el 19 de noviembre de 2014 y a las rentas que se vayan devengando.
En el requerimiento que el actor efectúa a la demandada el 8.10.2014 se dice que la renta se ha ido incrementando conforme al porcentaje del IPC, según contrato, pasando de 9.000 euros el 1.4.1991 a los 17.901 euros correspondientes a 2014, suponiendo una renta mensual de 1.491,75 euros. En el requerimiento de 19.11.2014 se señala que ha recibido la renta correspondiente al mes de noviembre por importe de 1.140 euros, reiterando que el ingreso es improcedente porque el contrato está resuelto, al tiempo que le comunica que cualquier ingreso que realice en ese sentido no será atendido como renta, quedando dichos importes a resultas de la resolución judicial.
A continuación realiza un cuadro de las rentas abonadas y de las reclamadas, señalando que para el año 2010, se abonaron rentas por importe de 13.680, cuando la cantidad debida es la de 16.614 euros. Para el año 2011, se abonaron las mismas rentas, correspondiendo 17.244 euros. Para 2012 se abonaron las mismas rentas, correspondiendo 17.595. Para 2013 también se abona la misma cantidades, entendiendo el actor que se deben 17.838 y para 2014 que también se abona la misma cantidad, el actor señala la de 17.901 euros.
Es decir, antes de ese requerimiento, la arrendataria venía abonando una renta mensual de 1.140 euros, lo que supone que en algún momento fue actualizándose debido a que la inicial era de 750 euros y que esta no fue actualizada hasta los años 2010 a 2014.
Consta acreditada la existencia de un expediente de consignación de rentas entre las partes, 954/14, del mismo Juzgado, en el que el arrendatario consigna la cantidad de 11.400 euros a razón de 1.140 euros, correspondiente a los meses de diciembre de 2014 hasta el de septiembre de 2015, teniéndose por bien consignada la referida cantidad y cancelada la obligación.
Hasta el mes de febrero de 2016, constaba ingresada en la cuenta de consignaciones la cantidad de 26.779 y en el mes de marzo de 2016, el demandado consignó las cantidades de 1.140 y a partir de esa fecha constan consignaciones mensuales a razón de 1.482,70 euros, hasta el mes de abril de 2017 inclusive.
La sentencia condenó al demandado al pago de 18.792 euros en concepto de incrementos de renta desde el año 2010 hasta el 2014 con los intereses desde el 19 de noviembre de 2014 en que fueron reclamados y al pago de 3.427 correspondiente al resto de las rentas referidas desde enero a octubre de 2015, después de descontar las consignadas en el expediente de jurisdicción voluntaria, más las que se vayan devengando hasta la efectiva entrega del local arrendado.
Impugnado ese pronunciamiento por la demandada, señala que en el expediente de consignación de rentas 954/14, se dictó auto teniendo por bien consignada la cantidad de 11.400 euros al no haberse opuesto el arrendador, por lo que la renta de esas fechas no es la que reclama el arrendador en esta demanda sino la de 1.140 euros mensuales.
En cuanto a las actualizaciones del IPC, no ha quedado acreditado que esos incrementos se hayan reclamado cumpliendo las formalidades establecidas al efecto en el RSLAU de 1964, estimando que se ha realizado un ejercicio tardío del derecho al no constar reclamación alguna desde el año 1990.
NOVENO.- El art 250.1.1 LEC señala que se tramitaran por juicio verbal las reclamaciones de cantidad relativas a impagos de rentas, estableciendo el art. 437 la posibilidad de acumular de las acciones en reclamación de renta cuando se trate de juicios de desahucio de la finca por falta de pago o por expiración del plazo contractual o legal.
En este caso, no se ha acreditado la falta de pago de las rentas, por cuanto, como señaló el propio actor, lo que está reclamando son las cantidades que considera que le sean debidas en concepto de actualizaciones de rentas de los últimos cinco años en los que no tuvo lugar esa actualización, constando acreditado, por otro lado, que a partir de la fecha, se negó a recibir las rentas al considerar expirado el plazo contractual, sin perjuicio de la indemnización que por la ocupación le correspondería, lo que llevó al arrendatario a promover expediente de consignación de las rentas que se negaba a recoger el arrendador, dándose por bien hecha la consignación de las rentas a razón de 1.140 euros mensuales.
Debe tenerse en cuenta que por estimar que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de arrendamiento de local de negocio, sometido a lo dispuesto en el TRLAU de 1994, el incremento de la renta por parte del arrendador debe seguir el trámite establecido al efecto en la referida Ley, sin que conste que se haya cumplido, lo que conlleva que no pueda estimarse que se deban las rentas reclamadas por el actor, debiendo estimarse en parte la demanda en el sentido de que se deben las cantidades a razón de 1.140 euros que era la renta que el actor venía pagando hasta que se reclamaron de forma indebida los aumentos de renta. En consecuencia, debe el demandado las rentas referidas a los meses de enero de 2015 en adelante a razón de 1.140 euros, que deben ser las que se entreguen al actor de las consignadas en la cuenta de consignaciones, naturalmente sin prejuzgar en orden a la verdadera cuantía de la renta que debe ser determinada en el procedimiento correspondiente.
DECIMO.- A la vista de las cuestiones debatidas en tanto en la primera instancia como en esta alzada que han venido motivadas por la redacción del contrato de arrendamiento en el que intervinieron ambas partes, se estima que no procede efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Montserrat .Se revoca la sentencia dictada en la primera instancia.
Se desestima la petición de resolución del contrato de arrendamiento por expiración de plazo. Se declara que la demandada no ha abonado a la actora las rentas referidas a los meses de enero de 2015 en adelante, constando las mismas consignadas en la cuenta del Juzgado, de la que se deberán entregar a dicha parte las referidas a dichos meses a razón de 1.140 euros mensuales, sin que proceda imponer a la demandada al pago de los intereses de las mismas. No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

