Última revisión
08/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 220/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 97/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 220/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100249
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:989
Núm. Roj: SJM SS 989:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Antecedentes
La nulidad de la Junta General de Socios celebrada el 22 de octubre de 2016 y de los acuerdos adoptados en la misma se pide por los siguientes motivos:
1.- La Junta fue convocada por un Consejo de Administración deficitario, que no solo era inferior al minimo establecido en los estatutos ( 3 miembros), sino tambien al minimo exigido legalmente.
2.- Aunque el primer punto del dia era relativo al nombramiento de nuevos consejeros, el consejo no pudo recomponerse por el nombramiento de nuevos que completaran el minimo de tres.
3.- El Consejo de administración acefalo no podia convocar junta para otra finalidad que no fuera completar la vacante.
Se considerarian infringidos los art. 171, 191, 222, 245 y concordantes de la LSC y los arts. 16º, 19º y 20º de los estatutos.
4.- La mesa de la Junta se constituyó con la presidencia del Sr. Basilio , con lo que se infringe el articulo 191 LSC y 14º de los estatutos.
5.- Incumplimientos legales derivados de la actuación del Sr. Basilio como consejero pese a que su cargo está caducado.
1.- En cuanto a la convocatoria de la Junta impugnada, se entiende que la infracción sería subsumible en los apartados c) y d) del art. 204.3. LSC.
2.- Las demás infracciones serian subsumibles en el supuesto considerado en el apartado a) del art. 204.3 LSC que excluye del ambito de las impugnaciones aquellas que se funden en infracciones procedimentales de escas trascendencia real.
Se planteaba cuestión incidental de previo pronunciamiento
3.- En cuanto al fondo del asunto se alegaba lo siguiente:
- La vacante de uno de los tres miembros que componen el consejo de administración no impide la valida constitución del mismo por la concurrencia de los dos restantes sí deciden en unanimidad.
- El administrador con cargo caducado continuaba de facto ejerciendo sus funciones en virtud de prorroga tácita en atención al principio de conservación de la empresa, pues los intentos de reconstruir el organo de administración habian resultado fallidos, en concreto, así se vio en la Junta de 30-6-16. En todo caso, dada la mayoría existente, la actuación del Sr. Basilio careció de trascendencia en la adopción de los acuerdos impugnados
- El acuerdo de convocatoria de junta es valido pues lo adoptan por unanimidad dos consejeros con cargo vigente, es decir, mayoría generada por el voto de dos consejeros en un consejo de tres.
- La doctrina de la DGRN avala la constitución del órgano de administración y tambien los acuerdos adoptados por unanimidad de los consejeros con cargo vigente durante el tiempo en que permanezca vacante el cargo del tercer consejero; no estamos en un supuesto de acefalia del órgano de administración.
- Tambien son validos los acuerdos adoptados por la Junta.
Se admitieron com pruebas declaraciones de testigos a instancia de ambas partes.
Fundamentos
Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, despues de la resolución con estimación parcial del incidente de previo pronunciamiento planteado por la parte demandada en orden al caracter o no esencia de los motivos de impugnación, el objeto del proceso queda reducido a los siguientes motivos de impugnación:
1.- La Junta fue convocada por un Consejo de Administración deficitario, que no solo era inferior al minimo establecido en los estatutos ( 3 miembros), sino tambien al minimo exigido legalmente.
2.- Aunque el primer punto del dia era relativo al nombramiento de nuevos consejeros, el consejo no pudo recomponerse por el nombramiento de nuevos que completaran el minimo de tres.
3.- El Consejo de administración acefalo no podia convocar junta para otra finalidad que no fuera completar la vacante.
La parte demandada se opone a dicha pretensión, defendiendo la validez de los acuerdos adoptados en la Junta General, negando defecto alguno en la convocatoria de Junta, pudiendo actuar válidamente el órgano de administración a pesar de contar con un número de miembros inferior al establecido en los estatutos, ya que poseían quórum para seguir actuando.
Se ejercita por la parte actora acción de nulidad de la Junta General de 20 de octubre de 2016, y por ende de los acuerdos en ella adopatados, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 171 LSC, ya que la Junta se convocó y celebró incumpliendo dicho precepto, puesto que el Consejo de Administración de la mercantil demandada en el momento de convocatoria se hallaba formado por un número de miembros inferior al establecido estatutariamente, por lo que no podía convocarse Junta sino a los solos efectos de proceder al nombramiento de un numero suficiente de consejeros, lo cual no ocurrió aquí, en el que el orden del día contenia otros puntos y, además, el relativo al nombramiento de nuevos consejeros fue fallido en la voitación, siendo por tanto la citada Junta General nula, por vulneración de las normas formales de naturaleza imperativa que rigen las convocatorias de Juntas Generales de Socios en las sociedades de responsabilidad limitada, y todos los acuerdos propuestos y aprobados ajenos a la única finalidad permitida por la normativa societaria, esto es el nombramiento de administradores para llegar al mínimo estatutariamente fijado.
No es discutido que el numero de consejeros minimo es de tres y que el consejo que convoca la Junta está compuesto por dos miembros con cargo vigente y otro caducado, el del Sr. Basilio , desde que se celebró la Junta de 30 de junio de 2016, posterior al transcurso de cinco años desde su nombramiento y en la cual habia un punto relativo al cese y nombramiento de consejeros por aplicación del art. 222 LSC.
En este caso, el órgano de administración de la sociedad es colegiado; si existe consejo de administración, a él le corresponde, y no a los administradores separadamente, la facultad de convocar. Es necesario que previamente se acuerde por el consejo el convocar la junta ( Sentencias del TS de 14 de marzo de 2005 y de 14 de marzo de 2005 ).
El artículo 171 LSC, que recoge el artículo 45.4 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , prevé una modalidad especial de convocatoria judicial de junta para las crisis de acefalia de la sociedad estableciendo que '
Partiendo del hecho no discutido entre las partes, de que la convocatoria de Junta General de la mercantil demandada se realizó por Consejo de Administración formado por un número de miembros con cargo vigente por debajo del mínimo fijado legal y estatutariamente, procede determinar las consecuencias que de dicha decisión se derivan.
Así, el art. 247.1 LSC reseña que 'En la sociedad de responsabilidad limitada el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales.'
El art. 20 de los estatutos de la sociedad indica que para que haya acuerdo será necesaria la concurrencia, entre presentes y representados, de la mitad mas uno de sus miembros (doc. 17 de la demada). Según modificación estatutaria acordada por Junta de 23 de marzo de 2012, el numero minimo de miembros del Consejo de Administración asciende a 3 y éste era el numero de miembros del consejo desde la Junta de 29 de junio de 2013.
Se puede considerar que el regimen legal previsto para la sociedad de responsabilidad limitada constituye un limite para regulación estatutaria, de modo que, si los estatutos no recogen otra cosa, el consejo estará validamente constituido si concurren a la reunión, presentes o representados la mayoría de los vocales.
Aquí hay una previsión estatutaria que habla de la concurrencia necesaria para adoptar acuerdos de la mitad mas uno de los mimbros del consejo, lo cual no puede sino interpretarse tambien como una exigencia para la valida constitución. Siendo los mimbros 3, esta mitad mas uno no puede interpretarse sino en el sentido de que son dos, pues en caso contrario habría una exigencia de concurrencia necesaria de todos los miembros del consejo.
En el caso presente, el Sr. Basilio tenia su cargo caducado de conformidad con el art. 222 LSC, lo cual no es discutido; siendo así, en principio, dado que quedaban dos consejeros con cargo en vigor y los dos concurren al consejo y votan en el mismo sentido, hay que entender el consejo debidamente convocado y los acuerdos adoptados por mayoría.
El art. 171 LSC, en lo tocante a Consejos de administración, se refiere a aquellos supuestos en los que han cesado o fallecido la mayoría de los mimbros del Consejo, lo cual no es el caso presente en el que la mayoría, dos, permanece con el cargo en vigor.
Lo anterior, a nuestro entender exige una interpretación conjunta de las normas indicadas y la misma pasa por la consideración de que la validez de la convocatoria determinada por la concurrencia y votación de la mayoria de los miembros del consejo de administración está condicionada a que contenga un punto del dia relativo a completar el consejo de administración hasta el numero minimo legal, por cuanto que, en caso contrario, se podria dar una pervivencia continuada en el tiempo de una situación anómala e ilegal como sería un consejo de administración por debajo del numero minimo legal, actuando en realidad como dos administradores mancomunados, lo cual sería contrario a los estatutos que preven expresamente que el gobierno de la sociedad recae en el consejo de administración.
Esta exigencia concurre en el presente caso, en el que el orden del día preveía un punto relativo al nombramiento de consejeros; a nuestro entender, el hecho de que contenga otros puntos del dia diferentes no afecta a la validez de dicha convocatoria, como se desprende de la interpretación que hace la St. TS de 9 de diciembre de 2010 :
'37. Partiendo de la anterior premisa, el hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin.'
Cuestión diferente es la validez de los acuerdos que se adopten en relación con los otros puntos del dia en casos, como el presente, en los que la aprobación del primer punto del orden del día no se da y, por tanto, no se completa el consejo, que sigue estando por debajo del numero minimo legal.
Dicho así, del mismo modo que entendemos que la convocatoria esta condicionada a que se intente recomponer el consejo, consideramos que el resto de los acuerdos adoptados lo está a que el consejo se haya recompuesto y por las mismas razones indicadas, por no poder permitirse en tiempo una situación anómala en la que la sociedad sigue funcionando, convocando Juntas y adoptando acuerdos con un órgano de administración que no se corresponde con el previsto en los estatutos, puesto que un consejo de administración de dos miembros no es tal, sino uno compuesto con dos administradores mancomunados en la práctica; para evitar ésto hay dos opciones, o recomponer el órgano o cambiar de sistema de administración, lo cual no se dió en la Junta que nos ocupa.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Junta convocada por el consejo de administración no debe entenderse en sí nula, por cuanto que contenía el punto del día referido a la regularización del órgano de administración; una vez aclarado ésto, dado que no se pudo completar el consejo en la propia junta, los acuerdos adoptados en base a los restantes puntos del orden del dia deben de reputarse nulos al estar condicionada su valida inclusión en la convocatoria a la aprobación del primer punto.
Indicado lo anterior, ello constituye una estimación en lo esencial de la demanda
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Todo ello sin pronunciamiento en costas.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
