Sentencia CIVIL Nº 220/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 220/2017, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 151/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 220/2017

Núm. Cendoj: 50297470012017100042

Núm. Ecli: ES:JMZ:2017:2885

Núm. Roj: SJM Z 2885:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00220/2017

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702, Fax: 976-208704

Equipo/usuario: OOO

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2017 0000322

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2017D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PROYECTOS VIDAL IBAÑEZ, S.L

Procurador/a Sr/a. JUAN FERNANDO TERROBA MELA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Lucía

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR MORENO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a.

JUEZ QUE LA DICTA:JUAN PABLO RINCON HERRANDO.

Lugar:ZARAGOZA.

Fecha:veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

En Zaragoza a 22 de noviembre de 2017.

D. JUAN PABLO RINCON HERRANDO, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario nº 151/2017-D sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales instado por Proyectos Vidal Ibáñez SL representado por el Procurador D/Dª Juan Fernando Terroba Mela y asistido del Letrado D. Gabriel Gómez de Llarena contra Lucía representada por el Procurador D. Pilar Moreno Martínez y asistida del Letrado D. Juan José Menéndez Trallero.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 17 de mayo de 2017 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia en los términos que se hacía constar en el suplico.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, haciéndolo la parte demandada en los términos que figuran en autos, oponiéndose a la misma, instando la desestimación de la demanda, con imposición de costas. A continuación se citó a las partes para la celebración de la vista preliminar que se tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2017.

TERCERO.- En la celebración de la vista previa la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada hizo lo propio con su contestación. A petición de las partes se recibió el procedimiento a prueba solicitándose únicamente la documental, interrogatorio de parte y testifical y previa declaración de pertinencia, se llevaron a efecto en el acto del juicio celebrado el día 21 de noviembre de 2017, con todo lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por Proyectos Vidal Ibáñez SL contra Lucía demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad como administradora social de Reciclajes Sandur SL por el importe del principal, costas y rentas hasta reintegro de posesión liquidados del juicio verbal de desahucio nº 1188/11 y ETJ 300/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza seguido contra la citada sociedad, la parte demandada ha comparecido en forma, formulando alegaciones sobre la existencia de la deuda social derivada de la reclamación judicial y negando la responsabilidad del administrador por prescripción y por cese en el cargo.

SEGUNDO. Prescripción de la acción de responsabilidad del administrador tras el cese en escritura pública de la demandada de su cargo de administradora (11 de diciembre de 2011) no inscrito en el Registro Mercantil.

No puede estimarse la excepción. No resulta de aplicación el artículo 949 del Cco ya que a fecha de interposición de la presente demanda se encontraba derogado. Siguiendo la doctrina de la AP de Zaragoza en sentencias como la de 9 de noviembre de 2016 , la Ley 31/2014 por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Introduce un nuevo artículo 241 bis con la siguiente redacción: 'Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.'

Frente al criterio jurisprudencial asentado de que la prescripción comenzaba desde el cese del administrador conocido por los perjudicados, por su inscripción en el Registro Mercantil frente a terceros de buena fe o desde su conocimiento respecto al resto, la reforma establece como término inicial la de la actio nata.

En el presente caso el administrador no ha inscrito el cese en el Registro y tampoco consta probado que lo hubiera notificado expresamente a la parte actora y dado que la acción se ejercita con posteridad a la entrada en vigor de la reforma aunque la acción dañosa se remonta a 2011, con arreglo al art 1939 del Cc , art.1939 CC tratándose de un nuevo plazo de prescripción cuya eficacia se refiere a acciones ejercitadas con posterioridad a la modificación del mismo, su cómputo ha de realizarse desde la entrega en vigor de la norma, esto es, desde el 24 de diciembre de 2014. Por ello, no existe la prescripción denunciada aunque hubiera cesado en escritura pública y máxime cuando al no estar inscrito el cese no es oponible a terceros.

En similares términos se pronuncia la AP de Barcelona en sentencia de 15 de junio de 2017 '... El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el art. 949 del Código de Comercio (La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración). La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del art. 1969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el art. 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción. El artículo 241 bis LSC, rubricadoPrescripción de las acciones de responsabilidades aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art. 241 LSC y estimamos que también a la acción del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365 , 366 y 367 LSC. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014 , el art. 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo - día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley....'

TERCERO.- Sentado lo anterior y respecto a la deuda social debe señalarse que de la documental relativa al procedimiento verbal de desahucio nº 1188/11 y ETJ 300/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, seguido contra la sociedad Reciclajes Sandur SL y que se acompaña con la demanda, debe entenderse acreditada la existencia de la deuda objeto de reclamación por la demandante por el importe de 13917,36 euros, en concepto de principal, costas y rentas hasta lanzamiento y deducido el importe del embargo a la AEAT. Cabe poner de manifiesto que el hecho de que la demandada hubiera cesado como administradora en escritura pública en diciembre de 2011, siendo el contrato de arrendamiento de marzo de 2011, carece de relevancia los efectos de su responsabilidad. Como ha señalado la AP de Zaragoza en sentencias como la de 17 de diciembre de 2015 la responsabilidad de los órganos de administración era exigible desde que se concluyeron los contratos de arrendamiento aun habiendo cesado de su cargo pues han de asumir las consecuencias de las obligaciones que asumieron en su condición de administradores, sin que sea preciso en la sistemática legal que sean vencidas, líquidas y exigibles, sino que de los actos y contratos que celebren en el ejercicio de su cargo, resulten para la sociedad, incluso en el futuro, obligaciones que esta no pueda asumir.

CUARTO.- La última cuestión planteada es la posibilidad de compensar la fianza existente en el arrendamiento de 2600 euros con la deuda reclamada. La parte actora no niega la existencia de la fianza pero alega que fue destinada al pago de los desperfectos en el inmueble arrendado una vez recuperada la posesión.

No puede estimarse la pretensión por motivos diferentes a los alegados por la actora. Para que pueda alegarse compensación en el presente procedimiento sería necesario que la parte demandada, esto es, la Sra Lucía , fuera titular de una deuda vencida, líquida y exigible frente a la demandante y en este caso, es únicamente la sociedad la que puede reclamar la devolución de la fianza. La única legitimada para poder alegar dicha compensación sería la sociedad ejecutada en el seno del procedimiento principal de desahucio y reclamación de rentas y en su caso, en su ejecución (aunque esa alegación parece discutible por la limitación que formaliza el artículo 557 de la LEC a los títulos no judiciales). Por ello, también debe desestimarse el motivo de oposición.

En consecuencia, no acogiéndose ninguno de los motivos alegados por la demandada para liberarle de la responsabilidad reclamada procede estimar la demanda, acogiendo la fundamentación jurídica alegada por la demandante, que se da por reproducida.

TERCERO.- Al estimarse la demanda contra la demandada procede hacer expresa condena en costas a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Proyectos Vidal Ibáñez SL contra Lucía debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte demandante la suma de 13917,36 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días y ante la Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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