Sentencia CIVIL Nº 220/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 57/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100171

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2406

Núm. Roj: SAP V 2406/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000057/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 220
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000020/2015, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante
- apelante/s Camilo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER MONGE ABAD y representado por el/la
Procurador/a D/Dª VICENTE CLAVIJO GIL, y de otra como demandados - apelado/s Natalia , Nuria y Otilia
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARIA DOBON GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª
ROSA MARIA PEREZ PERONA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, con fecha 10 de mayo de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Camilo , representado por el Procurador de los Tribunales Maria D. Vicente Clavijo Gil, contra Dª Natalia , Nuria y Dª Otilia representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Pérez Perona; DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE FORMAN EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES FORMADA POR Ángeles y Marcelino LOS SIGUIENTES: ACTIVO. 1.- Vivienda sita DIRECCION000 NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 . Valor de 104.100 euros. 2.- Plaza de aparcamiento nº NUM003 sita en CALLE000 nº NUM004 de puerto de Sagunto. Valor 14.600 euros. 3.- 2.238, 100520, participaciones del Banco Sabadell en el Fondo de Inversión Sabadell BS Garantía Extra 9 FI ISIN ES017609203, Valor 18.130,16 euros. 4.- Cuenta Corriente en el Banco Sabadell nº NUM005 . Valor 4.248,08 euros. 5.- Cuenta Corriente en el Banco Sabadell nº NUM006 . Valor 15.116,00 euros. 6.- Libreta Ahorro Vista de Bankia nº NUM007 . Valor 1.198,05 eirps- 7.- Cuenta ahorro plazo Bankia nº NUM008 . Valor 60.000 euros. 8.- Cuenta Valores Bankia nº NUM009 . Valor 24.000 euros. PASIVO. 1.- Gastos del sepelio por importe de 702,85 euros. Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de mayo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, D. Camilo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que resuelve el incidente de determinación del inventario de bienes que integran el caudal hereditario, al considerar no ajustado el pronunciamiento sobre los gastos de sepelio de la causante, Dª. Ángeles , por lo que interesa su revocación y se dicte otra que lo incluya en la relación de gastos a deducir y que el pronunciamiento se extienda a aprobar el total inventario de ambos causantes, D. Marcelino y Dª. Ángeles .

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) D. Camilo insta procedimiento de liquidación de gananciales y división de herencia de D. Marcelino y Dª. Ángeles , fallecidos los días 21 de septiembre de 2011 y 27 de diciembre de 2013, respectivamente, quienes otorgaron ultimo testamento ante el notario de Sagunto D. Vicente Micó Giner en fecha 26 de octubre de 1992 y ante la notario de Sagunto, Dª. Rosa Maria Pérez Guillot en fecha 28 de noviembre de 2012; expone que es hijo de d. David , fruto de la unión con Dª. Angelina , y nieto de los causantes; D. Marcelino designó heredero a su único hijo y descendiente de este en caso de premoriencia, y Dª. Ángeles desheredaba al demandante, siendo impugnado judicialmente, siguiendo el procedimiento nº 219/2014 del Juzgado de Sagunto nº 2 que concluyó con sentencia declarando la nulidad de la desheredación, por lo que tiene derecho a la legitima; Dª. Ángeles instituye heredas universales por partes iguales a sus tres sobrinas, Dª. Natalia , Dª. Otilia y Dª Nuria , sustituidas vulgarmente por sus respectivos descendientes para el caso de premoriencia o incapacidad; en el hecho sexto de la demanda expone el inventario de bienes que integran el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales y justifica en sus fundamentos la acumulación de acciones de liquidación de sociedad de gananciales y de división de herecnia, por lo que interesa se tenga por promovido y se proceda a la división del caudal hereditario para la ulterior adjudicación de bienes entre el demandante y las demandadas, interesadas en la herencia de Dª. Ángeles ; b) Por Decreto de 26 de junio de 2015 se admitió a trámite y se convocó a las partes para la formación de inventario; en fecha 28 de octubre de 2015 se formó el inventario, la demandada planteó tres motivos de disconformidad, el primero, relacionado con la valoración de las dos primeras partidas, el segundo, que los gastos de sepelio por 702,85 € de Dª. Ángeles se incluya en el pasivo y el tercero que en el cálculo de la herencia de Dª. Ángeles debe incluirse el computo del usufructo que le corresponde de la disposición testamentaria de su esposo D. Marcelino ; las partes fueron convocadas a vista; c) En la vista, la parte demandada renunció al primer motivo de impugnación, se mostraron de acuerdo con el inventario que integraba la sociedad de gananciales, incluyendo en el caudal hereditario de Dª. Ángeles la cuota del usufructo viudal y el pasivo de 702,85 € por gastos de sepelio; se dicta sentencia relacionando los bienes que integran el inventario de la sociedad de gananciales; el demandante interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso plantea dos motivos de apelación, el primero, que la sentencia que resuelve el incidente de inventario debe hacerse extensiva a la aprobación del caudal que integra las herencias de D.

Marcelino y Dª. Ángeles , el segundo, que los gastos de sepelio por importe de 702,85 € debe incluirse en el pasivo de Dª. Ángeles .

(i) Con carácter previo al examen de los dos motivos de apelación, este tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones: a) El procedimiento se insta acumulando tres acciones, la de liquidación de sociedad de gananciales y la división de las herencias de D. Marcelino y Dª. Ángeles , respecto a las que existe distintos interesados, pues en la de D. Marcelino el único heredero es su neto D. Camilo , y en la de Dª. Ángeles concurren como herederos su nieto, D. Camilo y sus tres sobrinas, demandadas en este procedimiento con distintos porcentajes. En el procedimiento, tras el acta de formación de inventario, se ha resuelto en relación a los bienes que integran la sociedad de gananciales, y se ha estimado dos modificaciones que más bien no afectan a la liquidación de gananciales sino a la formación del inventario de la herencia de Dª. Ángeles como es cuantificar el usufructo viudal e incluir en el pasivo los gastos de sepelio, limitándose el juzgador de instancia a aprobar los bien del inventario de la sociedad de gananciales pero no a aprobar el inventario de los bienes que integran las herencias de D. Marcelino y Dª. Ángeles ; b) El demandante interesa en su recurso que debía pronunciarse sobre los bienes que integran el caudal hereditario de D. Marcelino y Dª. Ángeles , atendiendo a la relación de bienes que puedan adjudicarse de la liquidación de la sociedad de gananciales más los que integraban el caudal de Dª. Ángeles como bienes propios según relación del hecho séptimo de la demanda, incluyendo en cada caudal los que resulten de la liquidación de los gananciales que aun esta pendiente de la fase de adjudicación en la que concurren distintos herederos con intereses diferenciados, por lo que es necesario aun ultimar el proceso de liquidación de gananciales con la efectiva liquidación de bienes; c) En el caso que se enjuicia, la acumulación de acciones resulta indebida y afecta a las garantías del procedimiento, no solo porque las tres acciones tienen un tratamiento procesal independiente, liquidación de sociedad de gananciales como necesaria para formar el inventario de bienes de las herencias de D. Marcelino y D. Ángeles , pendiente aún de la división conforme a las reglas del articulo 810 LEC , diferente al que rige en la división de herencia, y una vez resuelto quedara concretados los bienes que se adjudican a uno y otro que a su vez constituirán junto a los bienes privativos que puedan tener a formar el inventario de bienes de cada causante; d) Es necesario que esté concluido el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales para poder dividir las herencias de D. Marcelino y Dª. Ángeles . No es posible que en este procedimiento puedan resolverse las divisiones de las herencias pues aún quedan cuestiones a resolver como es la valoración del usufructo que necesariamente debe hacerse sobre los bienes que se adjudiquen a D. Marcelino como integrantes de su caudal hereditario, también la forma en que se adjudicaran los dos inmuebles, respecto a los que el ordenamiento procesal establece posibilidades de impugnación tanto en la formación del inventario como al cuaderno particional que pueda presentar el contador en defecto de acuerdo, por lo que de conformidad con el principio de conservación de los actos procesales el procedimiento debe seguir únicamente hasta la completa liquidación de la sociedad de gananciales, y una vez resuelta podrá promoverse la división de la herencias de Dª. Ángeles pues la de D. Marcelino tener como interesado un único heredero una vez concretado el causal hereditario no ofrecerá controversia.

(ii) Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de acumular en un mismo procedimiento las acciones de liquidación de sociedad de gananciales y división de herencia, cuando la primera resulta controvertida entre los interesados y cuando concurren herederos con distintas cuotas, especialmente la herencia de Dª. Ángeles en la que concurre el demandante en un tercio y las demandadas en dos tercios, por lo que las distintas incidencias que pueden plantearse no pueden resolverse por medio de la duplicidad de incidentes, vistas y resoluciones judiciales cuya regulación es para un único procedimiento, ya liquidación de gananciales ya división de herencia, siendo el primero presupuesto necesario del segundo.

En la sentencia de 4 de noviembre de 2016, nº 438, rollo de apelación nº 665/2016 se expuso: En primer lugar, que es necesario llevar a cabo la previa liquidación de la sociedad de gananciales por acuerdo de las partes o por el procedimiento especial que regula la LEC, en caso contrario, la división de la herencia podría incurriría en vicio de nulidad, salvo en el supuesto de que concurran circunstancias excepcionales como recoge la jurisprudencia.

Así en la Sentencia SAP, Civil sección 7 del 28 de marzo de 2014 ROJ: SAP V 1405/2014 - ECLI:ES:APV:2014:1405, Sentencia: 117/2014, Recurso: 16/2014 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA dijimos: < < La nulidad del procedimiento de división judicial de la herencia de los dos esposos cuando se instan sin haber llevado a cabo previamente la liquidación de la sociedad de gananciales constituye una cuestión controvertida, cuya decisión exige el análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes, puesto que, como admite la parte recurrente, si bien podemos indicar que el principio general es el de la necesidad de la previa liquidación, la jurisprudencia no ha decretado la nulidad cuando han concurrido circunstancias especiales que así lo han aconsejado.

Esta misma sección, ha analizado la materia, en la sentencia del 28 de enero de 2011 (ROJ: SAP V 600/2011 ), Sentencia: 43/2011, Recurso: 697/2010 , Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en la que dijimos: < <

SEGUNDO : Analizadas las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, consideramos que no puede practicarse la partición hereditaria pretendida porque es necesario acudir a la previa liquidación del patrimonio ganancial, como así viene indicando el Tribunal Supremo, de forma reiterada y constante, entre otras en la Sentencia de 8 de Junio de 1999 (ROJ: STS 4050/1999 ) al indicar que: ' En definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos. Y reitera en la del 14 de Diciembre del 2005 (ROJ: STS 7532/2005), Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que precisa: 'La reciente STS de 2 de noviembre de 2005 considera nula una partición por el hecho de que la Sala «ha considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente, no obstante no haber realizado división alguna de bienes, ni adjudicación de los mismos, entre los herederos de la primera herencia, a quienes no ha citado, sino que englobándolos todos ellos con los de la segunda, que es a la que se refiere el juicio de testamentaría, los divide como si de un patrimonio único se tratara, sin disolver el régimen económico matrimonial de los causantes, a fin de conocer los bienes».

En el caso examinado resulta obvio que se produce aquella consecuencia indeseada, determinante, por ende, de la vulneración del principio de equidad en la correcta formación de los lotes y de la nulidad de la partición, habida cuenta de que el fallecimiento de la primera causante hacía obligado liquidar la sociedad de gananciales que mantenía con su esposo, posteriormente fallecido, así como calcular de manera separada las consecuencias derivadas de la designación de éste como heredero en el tercio de libre disposición, para proceder a continuación a la partición del haber hereditario no adjudicado al esposo en virtud de dicha liquidación y, seguidamente, de manera separada, a la partición de los bienes integrantes de la segunda herencia -determinados con arreglo a las consecuencias ya conocidas de la liquidación de la sociedad conyugal y de la primera sucesión, en la que el esposo figuraba como heredero-. Al no haberse hecho así, y haberse adjudicado indiferenciadamente un tercio de todos los bienes de la primera y de la segunda herencia -como si fuera equivalente al tercio de libre disposición de la segunda herencia- al hijo mejorado en ésta en dicho tercio, se ha producido una alteración grave en la regularidad de las operaciones particionales, que se han realizado sin respetar debidamente la secuencia de una y otra sucesión hereditaria.' Es evidente, por lo tanto, que la liquidación de gananciales es operación necesariamente previa a la división del haz hereditario del causante; sin la cual no puede saberse cuál es éste, si previamente no se ha liquidado la sociedad conyugal, liquidación que ha de realizarse de forma separada y previa, puesto que no es cierto que cada cónyuge tenga sobre cada bien que forma parte de la sociedad de gananciales una cuota representativa de un 50%. No hay cuotas sobre los bienes gananciales concretos que integran el patrimonio ganancial. Hay titularidad conjunta sin atribución de cuotas (vid. SSTS 26-9-1988 , 26-2-2004 y 7-6-2006 ). Es sabido que la sociedad de gananciales se configura como una comunidad de tipo germánico, de suerte que la titularidad de cada cónyuge recae sobre el todo; solo en el momento de la extinción del régimen se concreta respecto de cada bien la titularidad de cada cónyuge. > > Igualmente acoge la nulidad de una partición el TS, en su sentencia del 15 de junio de 2006 (ROJ: STS 3710/2006 ), Sentencia: 641/2006, Recurso: 4167/1999 , Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, indicando: < <

SEGUNDO.- El verdadero fondo, quaestio iuris, ha sido resuelta correctamente por las sentencias de instancia; rechazados los primeros pedimentos del suplico de la demanda, sin que los demandantes hayan acudido a la casación, la nulidad de la partición por falta de la previa liquidación de la comunidad de gananciales es incuestionable. La partición produce la extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia, tal como prevén los artículos 1051 y siguientes del Código civil , la cual, como dice el artículo 659 comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es decir, que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite.

Tal como precisa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 1998 , 'el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1.916, cuando, entre otras cuestiones, establece 'que es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante' Hacerlo, mezclando bienes privativos y gananciales no es otra cosa que incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Ya la sentencia de 7 de diciembre de 1988 , citada por la anterior, destacaba que 'como requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que contempla el artículo 1056 del Código Civil , es que la misma se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador que la hace, como exige expresamente el citado precepto'. > > Ciertamente que la jurisprudencia ha excluido la nulidad cuando concurren determinadas circunstancias.

Así, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 18 de julio de 2012 (ROJ: STS 5678/2012 ), Sentencia: 524/2012, Recurso: 271/2010 , Ponente: ENCARNACIÓN ROCA TRIAS, indica que: "Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto.", y entre otros supuestos ha excluido la nulidad cuando los bienes eran todos de carácter ganancial y los herederos de ambos padres eran los mismos y por iguales partes, o bien cuando únicamente concurría el segundo de los requisitos. > Consecuencia de lo expuesto es que, en relación a los dos motivos de apelación, se desestima el primero pues no cabe un pronunciamiento que apruebe el inventario de bienes de las herencias sin estar concluido la liquidación de la sociedad de gananciales, y en cuanto al segundo, tema de los gastos de sepelio de Dª. Ángeles , debe estimarse y dejarse sin efecto la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales al corresponder inclusión al pasivo de la herencia de Dª. Ángeles ,

TERCERO- . No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia, al estimare en parte el recurso, articulo 398-2 LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Vicente Clavijo Gil en representación de D. Camilo , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sagunto , debemos revocar la partida del pasivo, confirmando la partida del activo, debiendo continuar el procedimiento hasta la definitiva liquidación y adjudicación de bienes resultantes de la sociedad de gananciales que integraran la herencia de D. Marcelino y Dª. Ángeles . Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de segunda instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

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