Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 171/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100231
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1377
Núm. Roj: SAP GR 1377/2019
Encabezamiento
(R. 171/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 171/19
JUZGADO: HUESCAR Nº 1.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 340/16.
PONENTE SR: GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. 220/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
========================
En la ciudad de Granada a veinticinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 340/16, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huescar, en virtud de demanda de EXPLOTACIONES AGRARIAS
ALARCÓN Y VICENTE S.L, representado por el Procurador Sr. Cortinas Sánchez y bajo la dirección del Letrado
D. Juan Bautista Tofé Pérez; contra D. Jesus Miguel Y Dª Rosa , representada en esta alzada por el Procurador
Sr. López Puente y bajo la dirección letrada de D. Emilio Viciana Titos.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en treinta de noviembre de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Santiago Cortinas Sánchez, actuando en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRARIAS ALARCÓN Y VICENTE S.L. frente a don Jesus Miguel y doña Rosa , y en consecuencia: Declaro que la delimitación jurídico dominical entre sus respectivas fincas colindantes (las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 ), en la parte afectante al espacio comprendido entre las denominadas parcelas catastrales nº NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Orce, y en su discurrir por el lindero Oeste de la actora,correlativo Este de la demandada, se corresponde y determina por la linea continuada de amojonamiento ya existente y consolidad entre ambas fincas en los puntos, forma, situación y trazado que se describen, por georeferencia a coordenadas UTM según los parámetros del Informe Técnico elaborado sobre el terreno por el Ingeniero Técnico Topógrafo Don Borja de la forma que se determina en el suplico de la demanda. Condenando a la parte demandada, como consecuencia de ello, a cesar en todo cualquier acto de perturbación física o jurídica, posesoria, de disposición o disputa,sobre la franja o espacio de terreno a la que se refiere el pronunciamiento anterior como definida en la propiedad de mi mandante. Así como a promover y realizar a su costa la consecuente adecuación y rectificación en el Catastro, Registro de la Propiedad y Departamento de Caza y Pesca de la Consejería Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente sobre los asientos, anotaciones e inscripciones existentes en dichos organismos en cuanto afecten y sean relativos a la franja o espacio de terreno a la que se refiere el pronunciamiento anterior a fin de adaptarlos a la realidad físico jurídica que se ha reconocido. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada íntegramente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de esta resolución, se interpone recurso por los demandados que como primer motivo alegan posible incongruencia de la sentencia y determinación de la acción ejercitada, con referencia a los presupuestos para su ejercicio, entendiendo que la falta de concreción de aquella en la demanda y lo que en este sentido suple la sentencia origina indefensión.
La doctrina constitucional viene expresando que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte ( SS. 10 junio 1987, 15 octubre 1987 y 8 junio 1988). La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias ( SSTC 28 noviembre 1988, 1 febrero 1989 y 6 julio 1989).
Como ha resaltado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-11-97 publicada en el BOE de 12-12-97, 'el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/85, 58/98, 112/89, 208/90, 129/91 y 126/96 entre otras).
En definitiva, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que 'no se da indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', o, 'cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y en cualquier caso cuando lo acontecido resulte de alguna forma imputable a la propia parte.
SEGUNDO.- Pese a que es cierto que en la demanda no se dice expresamente cual es la acción que se ejercita, haciéndose constar al respecto que son las que resultan del relato de hechos y fundamentación jurídica en los términos fijados en el suplico, la LEC en su artículo 399 no exige dicha identificación explícita, entendiendo este Tribunal que la exposición perfectamente concretada de los hechos, en su correspondencia con la claridad y precisión de lo que se pide en el suplico, posibilita conocer sin indefensión cuales son las acciónes ejercitadas.
En este sentido debe resaltarse que la parte demandada no ha denunciado antes dicha circunstancia ni ha opuesto en la contestación defecto legal en la forma de proponer la demanda, tampoco ha pedido aclaración alguna en la Audiencia Previa, habiendo podido defenderse sin limitación y así lo ha hecho desde un principio.
Por todo ello si bien debemos discrepar de cuanto concluye la resolución apelada sobre cual es la acción que se ejercita coincidiendo así, en parte, con lo expresado por la parte demandada en la contestación y ahora en este apartado de recurso, pues estas superan el contenido de la de deslinde, es evidente que se esta reclamando la propiedad sobre la porción de terreno que se deriva de situar la linde entre ambas fincas en el lugar marcado por los mojones que pretende, con las consecuencias condenatorias que se piden, al no apartarse la sentencia de los hechos de la demanda ni del suplico, entendemos que su estimación acogiendo lo solicitado no comporta vulneración del principio de congruencia que como con reiteración tiene declarado el TS , lo que exige es una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1 , Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ) sino también el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa'.
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1a del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo (RJ 2008, 2676) , recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008 , de 13 de mayo (RJ 2008, 3064) , recurso núm. 752/2001 ).
Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la 'causa petendi' [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión, circunstancias que como decíamos aquí no acontece.
TERCERO.- Como acabamos de expresar la acción ejercitada no es una simple acción de deslinde. En el hecho tercero de la demanda se afirma con rotundidad que el lindero oeste de la finca de la actora, correlativo al este de la de los demandados, discurre por la línea continuada de amojonamiento existente y consolidada desde antiguo en el punto, forma, situación y trazado que se constata por georeferencia y coordenadas UTM contenido en informe técnico elaborado por D. Borja de 24-6-2016, y acta Notarial de 21 de julio de dicho mismo año, lo que discurre sobre espacio erróneamente atribuido a la parte demandada en el Catastro como parcela NUM002 polígono NUM004 .
En razón a ello, en el suplico se solicita, en síntesis, que se declare que la delimitación jurídica dominical entre las respectivas fincas (registrales NUM000 y NUM001 ) en la parte afectante a parcelas catastrales NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Orce, en su discurrir por lindero oeste actora y este de los demandados, se corresponde y determina por la línea de amojonamiento ya existente y consolidada entre ambos propietarios en el trazado y puntos que se describen por georeferencia y coordenadas UTM que se hacen constar, se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en cualquier acto de perturbación física o jurídica, posesión, de disposición sobre dicha franja de terreno así como a promover a su costa la adecuación y rectificación del Catastro, Registro de la Propiedad y Departamento de Caza y Pesca de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Todo ello pone de manifiesto que las acciones ejercitadas superan lo que es un simple deslinde, pues se mantiene que existe una linde evidente consolidada, y en la forma que se pide se está reclamando una declaración de propiedad del trozo de terreno hasta la línea de amojonamiento que describe, y de defensa de la misma respecto de cualquier perturbación, con condena a adecuar Catastro y Registro a dicha declaración.
De otra forma no podría condenarse como se pedía a todo cuanto se expresaba en los apartados Segundo y Tercero del Suplico, Por tanto carece de trascendencia lo alegado sobre error en la aplicación de los criterios de los arts. 385 y siguientes del CC, siendo el 348 al que debe acudirse para defensa del dominio, respecto de lo que es doctrina reiterada del TS: a) que teniendo el dominio un contenido unitario, global y elástico, distinto de sus facultades, no puede haber incompatibilidad entre la propiedad y la atribución del ejercicio de alguna de esas facultades a persona distinta , pues con ello no pierde su integridad potencial determinante de la posibilidad de una recuperación, en su día, de todas las facultades ( Sentencias de 3 diciembre 1946 [RJ 19461299], 7 marzo 1963 [RJ 19632054] y 30 enero 1964 [RJ 1964438]), aunque subordinada siempre a limitaciones determinadas ya por las Leyes, ya por pactos convenidos, bien por costumbres establecidas y aceptadas ( Sentencias de 22 enero 1914 y 23 diciembre 1946 [RJ 19461413]); b) la acción que el art. 348 CC otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho tiene un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce , acción declarativa , y, asimismo, todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio ( Sentencias de 3 junio 1964 [RJ 19643094] y 12 junio 1976 [RJ 19762699]); c) pero para que prospere la acción reivindicatoria es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por los demandados ( Sentencias de 10 junio 1969 [RJ 19693359], 28 noviembre 1970 [RJ 19705248], 28 enero 1977 [RJ 1977125], 16 mayo 1979 [RJ 19791832] y 10 octubre 1980 [RJ 19803620]), exigiéndose iguales requisitos , salvo el de la posesión por otro, para la acción declarativa ( Sentencias de 24 marzo 1983 [RJ 19831613] y 17 enero 1984 [RJ 1984350]); d) correspondiendo a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio ( Sentencias de 20 noviembre 1930 [RJ 19301277], 23 noviembre 1956 [RJ 19563455], 20 diciembre 1963 [RJ 19635357] y 7 marzo 1964 [RJ 19641363]), y siendo igualmente una cuestión de hecho , que sólo puede combatirse hoy por el núm. 4 del art. 1692 LEC, la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada ( Sentencias de 12 noviembre 1964 [RJ 19645092], 19 abril 1966 [RJ 19662036], 9 junio 1982 [RJ 19823411] y 22 diciembre 1983 [RJ 19836992]); e) finalmente, cuando se ejercita una acción contradictoria del dominio de bienes inscritos a nombre de otro no es requisito indispensable que se demande la nulidad de las inscripciones, bastando que se tienda a la cancelación ( Sentencia de 23 mayo 1964 [RJ 19642766]) y que el titular registral del derecho que se cuestione aparezca como demandado ( Sentencias de 5 diciembre 1959 [RJ 19594487], 19 noviembre 1960 [RJ 19603751], 25 mayo 1970 y 9 diciembre 1981 [RJ 1981 5152]).
CUARTO.- Sentado todo ello, si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae- en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
QUINTO.- Examinando la alegación de error en la valoración de la prueba en relación a las acciones que realmente se ejercitan, debemos tener en cuenta las normas sobre carga probatoria y que reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, pone de manifiesto que la exactitud registral que ampara el articulo 38 de la Ley Hipotecaria cubre únicamente los datos jurídicos, no las circunstancias de mero hecho de la finca inscrita, ya que la institución registral no responde de la exactitud de datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas, al carecer de una base física fehaciente y reposar en las simples declaraciones de los documentos que acceden al registro. (STS, 29 de abril de 1967, 26 de noviembre de 1992, 3 de febrero de 1993, 5 de abril de 2000, 5 de junio de 2000, 18 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2002 ), sin perjuicio de que tampoco debamos olvidar con la jurisprudencia, expresada entre otras en las STS de 10 de octubre de 1.954, 23 de febrero de 1.956, 4 de noviembre de 1.961, 21 de noviembre de 1.962, 29 de septiembre de 1.966 y 25 de abril de 1977, 30 septiembre de 1994, 26 de mayo de 2000, 1 de marzo de 2006, que los datos que resultan del catastro u organismos similares constituyen un indicio, que unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que la propiedad pertenece a dicho titular, pero no pueden constituir por sí solos un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad.
SEXTO.- Visionado el disco soporte de la grabación del acto de juicio las declaraciones del Topógrafo D.
Gumersindo , de D. Borja , del Sr. Jaime , Sr. Julián y Sr. Justino , vistos los informes periciales y la declaración también del testigo D. Jacobo que conoce las fincas desde pequeño y es lindero actualmente en finca que tiene arrendada, pese al informe del Sr. Julián , su declaración y la del Sr Justino , entendemos razonable cuanto sobre los hechos concluye la Juzgadora a quo en la sentencia a partir del párrafo cuarto del folio 307 de autos, que determinaría finalmente la estimación de la demanda, todo lo que posibilita tener acreditados los hechos de la demanda y con ello los requisitos que justifican la declaración de que la finca de la actora llega hasta el lindero de mojones consolidado y por tanto su propiedad sobre el trozo de terreno discutido, concurriendo los requisitos que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 348 del CC y jurisprudencia a que nos hemos referido, posibilita el éxito de las acciones aquí ejercitadas.
Pese a cuanto se ha expresado por la parte demandada en la contestación y reiterado en el recurso con referencia al art. 10.5 de la Ley 13/2015 y 199 de la LH, en relación a la inscripción de su finca, no podrá aceptarse lo pretendido llevando a la presunción de la fe publica registral a unos extremos que no alcanza, alegando haber inscrito en el Registro las coordenadas georeferenciadas que delimitan la base gráfica catastral en lo que incide el acta Notarial aportada como documento 10 de la contestación, habiendose omitido que el Registro de la Propiedad de Huescar suspendió por resolución de 22-11-2016, la citada inscripción, tal como como se acredita por documental aportada en segunda instancia por la apelada.
Por lo tanto solo en la planimetría catastral es como se ha podido evidenciar la delimitación de la finca, lo que evidentemente no es suficiente al efecto de acreditación de la realidad material de propiedad. Tampoco sería suficiente el Registro, así lo ha puesto de manifiesto con reiteración el TS entre otras en sentencia de 20-2-95 a que aludía la Sección 3ª de esta Audiencia en sentencias de 24-11-2010 y 12-3-2010, refiriéndose esta última a la 'reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, que la exactitud registral que ampara el articulo 38 de la Ley Hipotecaria cubre únicamente los datos jurídicos, no las circunstancias de mero hecho de la finca inscrita, ya que la institución registral no responde de la exactitud de datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas, al carecer de una base física fehaciente y reposar en las simples declaraciones de los documentos que acceden al registro. (STS, 29 de abril de 1967, 26 de noviembre de 1992, 3 de febrero de 1993, 5 de abril de 2000, 5 de junio de 2000, 18 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2002 ), sin perjuicio de que tampoco debamos olvidar con la jurisprudencia, expresada entre otras en las STS de 10 de octubre de 1.954, 23 de febrero de 1.956, 4 de noviembre de 1.961, 21 de noviembre de 1.962, 29 de septiembre de 1.966 y 25 de abril de 1977, 30 septiembre de 1994, 26 de mayo de 2000, 1 de marzo de 2006, que los datos que resultan del catastro u organismos similares constituyen un indicio, que unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que la propiedad pertenece a dicho titular, pero no pueden constituir por sí solos un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad. '.
En estas circunstancias, son títulos inscritos los de una y otra parte, no siendo argumento relevante la ampliación de la cabida que llevó a cabo la demandada tras su adquisición, tal como se resalta en la resolución apelada, considerando este Tribunal, como ya hemos adelantado, que las periciales practicadas a instancia de la actora, del Sr. Borja y Sr. Jaime en relación con el estudio topográfico y la declaración de su autor Sr. Gumersindo , que han seguido y constatado la realidad de los hitos y mojones a lo largo de la linde, manifestando con claridad que son sucesivos, continuados y coherentes con el terreno así como ser la forma natural de deslinde por aguas vertientes en estos casos de manera que pueda tenerse siempre visibilidad de los hitos, resulta lógica y razonable, tiene sustento en la realidad material constatada a lo largo de toda ella que delimita perfectamente las fincas, explicando razonadamente la especialidad del punto 103, informes estos a su vez que coinciden con la declaración testifical del Sr. Jacobo . Todo ello no puede quedar desvirtuado por el informe emitido por el Sr. Julián que se centra fundamentalmente en la correlación entre superficies registrales, geometría de las lindes en la cartografía del catastro y descripción registral con referencia al catastro, obviándose en cualquier caso la realidad física. Tampoco por la declaración del Sr. Justino que si bien manifestó su opinión sobre que alguno de los mojones eran puestos de caza, reconoció que en la línea de conflicto entre los puntos 103 y 119, en la línea catastral solo había un mojón.
Por todo ello debemos entender acreditada la propiedad de la actora en los términos solicitados.
SEPTIMO.- Finalmente, en la alegación cuarta la parte apelante refiere a su discrepancia con su condena en costas, alegando la existencia de serias dudas de hecho y de derecho derivadas de no expresarse en la demanda las acciones ejercitadas.
La inviabilidad del recurso, también, en relación a esta cuestión es clara, puesto que no solo no aparece un supuesto de serias dudas de hecho ni de derecho en los términos previstos en el art. 394 de la LEC, debiendo remitirnos a lo ya expresado sobre esta cuestión en el fundamento segundo, sino que, además, lo que en este sentido se alega en el escrito de recurso resultará inaceptable al constituir una alegación nueva y contradictoriamente utilizada. Efectivamente, dichas supuestas dudas que se alegan ahora, no se corresponde con la postura mantenida en la contestación de la demanda en la que no se aludía a dicha omisión y se instaba la condena de contrario en razón al vencimiento, sobre lo que, además, ahora también se insiste en el recurso para el supuesto de su estimación.
En consecuencia, este Tribunal considera que la condena en costas efectuada por el Juzgado de Primera Instancia al estimar íntegramente la demanda es correcta de acuerdo con el artículo 394-1 de la LEC, por lo que deberá ser desestimado el recurso igualmente en este punto.
OCTAVO. - Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en el articulo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

