Sentencia CIVIL Nº 220/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1572/2017 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100214

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1333

Núm. Roj: SAP MU 1333/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00220/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2015 0016225
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001572 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001286 /2015
Recurrente: BANCO MARE NOSTRUM S.A.
Procurador: HORTENSIA SEVILLA FLORES
Abogado:
Recurrido: TAIMATI DE INVERSIONES EXTERIORES,SL, María Luisa
Procurador: MARIA JESUS PEREZ DIAZ, REMEDIOS LOPEZ MARTINEZ
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 220/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 1 de julio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1286/15 -Rollo nº 1572/17-, que

en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes:
como actor Taimati de Inversiones Exteriores SL, representado por el/la Procurador/a Dª Raquel Garre Luna
y dirigido por el Letrado D. Manuel Julio Sanchís López, y como demandado Banco Mare Nostrum SA,
representado por el/la Procurador/a Dª Hortensia Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Tomás Díez de
Revena Torres. En esta alzada actúan como apelante Banco Mare Nostrum SA y como apelado Taimati de
Inversiones Exteriores SL.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1286/15, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Srª Garre Luna en nombre y representación de 'Taimatí de Inversiones S.L.' contra 'Banco Mare Nostrum SA' y debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora: A.-La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (946.594,06 EUROS), importe del principal entregado en virtud de la escritura de cesión y venta del crédito hipotecario otorgado con fecha 21.03.1991 y rectificada por otra de fecha 17.01.1997.

B.-La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.315.564,75 EUROS) importe de los intereses legales desde el momento del pago de las cantidades del apartado anterior hasta el momento de la interposición de la demanda.

Las cantidades anteriores devengarán los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda.

Se condena en costas a la demandada'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco Mare Nostrum SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Taimati de Inversiones Exteriores SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1572/17.

Tercero : En esta alzada se personó la procuradora Sra. López Martínez en nombre de Dª María Luisa , alegando su condición de nueva titular del crédito objeto de este procedimiento y solicitando que se le tuviese por sucesora procesal de Taimití de Inversiones Exteriores SA. Admitido dicho escrito, se dio traslado del mismo a la parte demandada y a la Procuradora Sra. Garre Luna, personada en esta alzada en nombre de la citada mercantil. Antes de resolver sobre este extremo, se suspendió la tramitación del presente rollo de apelación por prejudicialidad penal, la cual se alzó por providencia de 30 de julio de 2018, tras el archivo definitivo de la causa penal que motivó la suspensión. Finalmente, se dictó auto con fecha 16 de abril de 2019 por el que se denegó la sucesión procesal pretendida por Dª María Luisa , y una vez firme se reanudó la tramitación del rollo de apelación, el cual ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de julio de 2019 su votación y fallo.

Cuarto : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la entidad de crédito demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

2.- En un extenso recurso en el que, básicamente, se reproduce la contestación de la demanda, basa todo sus argumentos impugnatorios en los siguientes y resumidos motivos: a) el error de interpretación por el juez de instancia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, pues entiende, como punto central de todo el recurso, que en dicha sentencia sólo se declaró la nulidad de la cesión del derecho real de hipoteca y no del crédito existente y previo a la fecha de retroacción de la quiebra de la mercantil Coexto, sobre cuya existencia y realidad entiende que no existe duda alguna; b) la vigencia y aplicación a este caso de la cláusula de exoneración de responsabilidad a Caja de Ahorros de Murcia (posteriormente BMN), incluso en una situación futura como la derivada de la imprevisible nulidad de la hipoteca constituida por verse afectada por la fecha de retroacción declarada en la quiebra necesaria de aquella mercantil; c) insiste en el argumento de que los legales representantes de la actora, eran cargos directivos de Coexto y conocían perfectamente la situación del crédito; d) desde un punto de vista jurídico, entiende que no es aplicable a este caso las previsiones del artículo 1303 CC sino las del artículo 1529 CC ; y e) finalmente, entiende que debe aplicarse la doctrina de los actos propios.

3.- Por la parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación. Considera que la recurrente da una versión subjetiva y parcial de las sentencias firmes dictadas en relación con la nulidad del crédito hipotecario, destacando que el efecto de cosa juzgada positiva que deriva de la sentencia dictada en el Mayor Cuantía nº 191/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena ya ha sido reconocido en tres sentencias dictadas por diferentes jueces y confirmado por una sentencia de esta Audiencia Provincial, siendo el recurso una mera excusa dilatoria, pues está claramente declarada la nulidad de la cesión del crédito hipotecario. Consecuencia de ello, el único efecto posible es la aplicación de las previsiones del artículo 1303 CC , sin que en el recurso se alegue nada nuevo con respecto a lo ya resuelto en otros procedimientos. Niega que sea aplicable a este caso la cláusula de exoneración alegada por la recurrente, así como considera que no ha existido prueba alguna sobre el conocimiento del legal representante de la actora y apelada de la situación real de Coexto.

Segundo : Hechos probados .

4.- Con carácter previo debe de anticiparse que el recurso de apelación será desestimado y confirmada la sentencia apelada, cuyos acertados razonamientos este tribunal hace suyos e integra como parte de esta resolución. En dicha resolución se da una respuesta clara, motivada y jurídicamente impecable a cada una de las cuestiones que se vuelven a reiterar en el recurso interpuesto en sus fundamentos de derecho tercero (interpretación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena), cuarto (interpretación de la cláusula de exoneración), quinto (conocimiento por el legal representante de la situación de Coexto) y sexto (aplicación del artículo 1303 CC ). Dichos fundamentos no son realmente discutidos en el recurso de apelación pues el mismo, como puede conocerse por la simple comparación con la contestación de la demanda, es una copia literal de la misma, palabra por palabra e incluso con las mismas frases resaltadas en negrita o subrayadas, con la única salvedad de la introducción de un hecho primero, única referencia a la sentencia apelada, y que los fundamentos de la contestación los integra como hechos 9º a 13º del recurso.

Con ello se están reiterando los argumentos ya dados en la instancia y se sigue manteniendo la misma versión del debate, lo que en principio es una técnica hábil para sustentar un recurso de apelación, pero que tiene el defecto que priva al recurso del efecto propio del mismo, esto es, la revisión de la sentencia apelada y de los argumentos sostenidos en la misma, lo que limita su eficacia impugnatoria dado que si él razonamiento jurídico o la valoración probatoria judicial es correcta y conforme a los criterios legales o las reglas de la lógica, al no discutirse, debe de ser confirmada, salvo que concurra un error evidente de naturaleza jurídica o fáctica, lo que no ocurre en este caso.

5.- Con independencia de lo anterior, en esta sentencia se dará cumplida respuesta, aunque sea a fuerza de reiterar los argumentos ya señalados por el juzgador de instancia, a cada uno de los motivos planteados, que quedan resumidos en los cinco puntos señalados en el apartado 2 de esta sentencia.

6.- A efectos de una mayor claridad expositiva, es procedente, al igual que hace la sentencia apelada en su fundamento de derecho primero, fijar una serie de hechos que se consideran probados, desde el entendimiento de que la única prueba practicada es la documental aportada a las actuaciones por ambas partes y no impugnada. En primer lugar, es preciso resaltar los hechos probados en instancia, que se reproducen literalmente en cursiva, a los que se añaden en caracteres ordinarios las siguientes precisiones: a.- La entidad Coetxo y en virtud de escritura de 17.06.86 reconoció adeudar a la Caja Rural Central, la cantidad de 455.000.000 pts , rectificada por otra escritura de fecha 10 de septiembre de 1986 .

La deuda derivaba de operaciones, obviamente, realizadas con anterioridad. En garantía de la misma se constituyó una hipoteca sobre la totalidad del patrimonio de la citada entidad.

b.- Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago, se instó por la entidad bancaria demanda ejecutiva hipotecaria que con el nº 565/87 le correspondió su conocimiento al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cartagena.

c.-La entidad Coetxo se declara en situación de suspensión de pagos.

d.-La entidad Taimatí Inversiones Exteriores SA, conjuntamente con la entidad Plouvi SA y Perarl Bay Tranding SA adquirieron de la entonces Caja de Ahorros de Murcia (adquirente de los bienes y derechos de Caja Rural Central) el crédito del que era titular frente a Coexto Sociedad Cooperativa.

El precio de adquisición lo fue por la cantidad de 394.685.000 pts. El reparto se hizo en proporción a cada una de las entidades. Por lo que se refiere a la entidad Taimatí Inversiones Exteriores SA, un 39,905%.

Con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública, por dichas mercantiles y Caja de Ahorros de Murcia, se firmó un contrato privado de opción de compra, de fecha 4 de agosto de 1988 sobre el referido crédito hipotecario del que era titular la entidad de crédito frente a Coexto y de compraventa sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Totana.

La adquisición se llevó a cabo por medio de la escritura de cesión y venta del crédito hipotecario de fecha 21.03.1991, subsanada por otra posterior de 17.01.1997.

d'.- En dicha escritura se incluyó una cláusula 4ª del siguiente tenor literal: 'La parte adquirente manifiesta conocer el estado legal de suspensión de pagos de la deudora, así como la situación jurídica de los créditos cedidos...incluyendo el saldo contable o vivo del crédito cedido y la situación procesal de la ejecución misma...

En su consecuencia queda exonerada la Caja de Ahorros transmitente del crédito de responsabilidad alguna por razón de las circunstancias más arriba expresadas y especialmente por la posible insolvencia total o parcial de la deudora o de la posible insuficiencia del valor de los bienes hipotecados para cubrir el crédito cedido'.

e.-En la suspensión de pagos se aprobó un convenio de pago por sentencia de fecha 22 de mayo de 1989 , que fue incumplido , rescindiéndose por sentencia de fecha 20 de noviembre de 1996 , dictada en el incidente de rescisión del convenio y declaración de quiebra.

e.'D e este modo fue declarada la situación de quiebra necesaria de la entidad Coetxo , por auto de fecha 15 de julio de 1997 retrotrayendo los efectos de la quiebra al 31.05.1986, fecha confirmada en la sentencia del incidente de impugnación de la fecha de retroacción dictada el 11 de marzo de 2002 . Dicha quiebra se calificó como fraudulenta, por sentencia de fecha 8 de abril de 2002 .

f.-Por la Sindicatura de la Quiebra se interpone Juicio de Mayor Cuantía 191/2000 que corresponde al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena.

Por el citado Juzgado y en sentencia de 14.06.2002 se declara '....la nulidad del derecho real de hipoteca otorgada por la quebrada el 17 de Junio de 1986, subsanada y rectificada por otra de 10 de Septiembre del mismo año ...; la nulidad de la cesión de crédito hipotecario por extinción del mismo acto jurídico deducido de las escrituras públicas subsanada por otra de fecha 17 de enero de 1997 por las que Caja de Ahorros de Murcia cede el crédito hipotecario a la compañía Taimati de Inversiones Exteriores SA en la proporción del 39,905 %,a Pearl Bay Tranding SA en la 39,825% y a Plouvi SA en 20,270%; la nulidad de las anotaciones o inscripciones que las escrituras públicas anteriormente dichas hubieran causado en el Registro de la Propiedad; la nulidad del procedimiento de ejecución sumaria del art.131 de la ley Hipotecaria 565/1987 contra los bienes muebles e inmuebles objeto de esta demanda en el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Murcia así como la nulidad de las inscripciones registrales que se pudiera derivar del mismo.' La citada sentencia fue objeto de recurso de apelación desestimando el mismo la Sentencia de la sección 5ª de la A.P. de Murcia de fecha 13.01.2003 . Contra la citada resolución no fue admitido recurso de casación por auto del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2007 .

g.-En la Junta de acreedores de 12.06.2009 y al tratar de los acreedores como los cesionarios y respecto de tales créditos y a la vista de la sentencia que se pronuncia sobre la nulidad del crédito hipotecario lo que la Asamblea propone al Juzgador que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de tales créditos sobre la masa y que en caso de que se consideren incluidos, el acuerdo de la Asamblea es que sea considerado como crédito común del grupo quinto.

g'.- Consta en las actuaciones que el legal representante de Taimatí, D. Isidro , era, a su vez, socio de la deudora quebrada Coexto, ostentando el cargo de interventor en la sociedad quebrada inicialmente y el de gerente desde el 27 de agosto de 1990.

7.- Hay que añadir que las otras dos mercantiles que fueron parte en la escritura de 21 de marzo de 1991 presentaron sendas demandas en los mismos términos que la acción ejercitada: a.- La mercantil Plouvi SA presentó demanda de juicio ordinario nº 1977/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, en el que se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2014 (documento nº 6 de la demanda) estimatoria de la acción ejercitada, la cual fue confirmada íntegramente por la SAP Murcia (4ª) de 5 de marzo de 2015 (documento nº 8 de la demanda), e interpuesto recurso de casación, el mismo fue no admitido a trámite por ATS de 8 de noviembre de 2017 , por lo que ha devenido firme. En dichas resoluciones se afirma que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena declaró la nulidad de la cesión del crédito hipotecario, que los efectos propios de dicha nulidad es la devolución de prestaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 CC , que la cláusula 4ª del contrato no exoneraba la responsabilidad por circunstancias futuras y que no se aplica la doctrina de los actos propios.

b.- Por su parte, la mercantil Pearl Bay Trading, interpuso demanda que dio lugar al juicio ordinario nº 1338/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, que concluyó por sentencia de fecha 30 de enero de 2017 . Interpuesto recurso de apelación, se tramita ante esta misma sección con el nº 377/17.

La sentencia de instancia viene a reproducir los mismos argumentos señalados en el apartado anterior.

Tercero : Interpretación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los autos de juicio de mayor cuantía nº 191/2000. Cosa juzgada positiva .

7.- Señalados los hechos anteriores, debe entrarse a dar respuesta a cada uno de los motivos de apelación alegados por la parte recurrente. En relación a este motivo, la parte apelante insiste en la necesidad de interpretar dicha sentencia de acuerdo con lo querido por los síndicos de la quiebra, que no era otra cosa que la nulidad de la hipoteca y no del crédito, lo que justifica en el hecho de que el mismo fue reconocido en la relación de acreedores de la quiebra, por lo que considera que la nulidad sólo afecta a la hipoteca, pero no al crédito.

8.- La insistencia en este argumento no puede tener acogida en esta alzada, como tampoco lo ha tenido en la sentencia apelada. No se puede negar, ni lo hace la resolución de instancia, que el crédito que se reconoce como debido es anterior al otorgamiento del reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, y que se trata de un crédito real y existente. Pero este hecho indiscutido ninguna incidencia tiene sobre lo que constituye el objeto de la nulidad declarada en la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2002 y que justifica la demanda presentada y los efectos apreciados en la sentencia de primera instancia.

9.- Aún a fuerza de repetir argumentos ya sostenidos en cuatro sentencias anteriores, una de ellas firme y, como bien dice la sentencia apelada, la resolución de 14 de junio de 2002 dice lo que dice y, en concreto, declara la nulidad tanto del derecho real de hipoteca otorgado por Coexto en la escritura de 17 de junio de 1986 (apartado 1º del fallo), como de la cesión del crédito hipotecario por extinción del mismo contenido en las escrituras de 21 de marzo de 1991 y de 17 de enero de 1997 (apartado 2º del fallo). La claridad del pronunciamiento es meridiana y no permite ningún tipo de i0nterpretación diferente a la ya señalada en todas las resoluciones que han examinado dicha sentencia. Existe un expreso pronunciamiento de la nulidad de la escritura de cesión de crédito hipotecario concertado entre Taimatí (junto con otras dos mercantiles) y Caja de Ahorros de Murcia y a ello debe de atenderse en relación al examen de los efectos derivados de dicho pronunciamiento de nulidad.

10.- El hecho de que el crédito exista y sea real, como ya se ha señalado anteriormente, no afecta a este pronunciamiento. En primer lugar, porque el crédito es anterior y no ha sido declarado nulo. En segundo lugar, porque dicho crédito no fue transmitido de forma aislada o separada de la escritura, sino que, al contrario, se transmitió conjuntamente con la hipoteca que se declaró igualmente nula al verse afectada por el periodo de retroacción de la quiebra de Coexto. Precisamente, la razón de ser de la devolución de las cantidades pagadas deriva precisamente de la pérdida de las garantías establecidas en la escritura de cesión de crédito, pues dichas garantías eran las que daban la razón de ser a la adquisición del crédito y hacían que dicha compra pudiese ser considerada como un buen negocio por el adquirente. La pérdida de la garantía deja sin cobertura la compra del crédito, pues no se olvide que en dicha fecha Coexto ya estaba en suspensión de pagos, con las limitaciones que ello imponía a las posibilidades de cobro del mismo, mínimas sin ningún tipo de garantía adicional como era la hipotecaria.

11.- El hecho de que el crédito fuese reconocido en la quiebra tampoco afecta a lo declarado en la sentencia apelada. Como se ha señalado el crédito existe y por ello es reconocido en la lista de acreedores de la quiebra, sin ningún tipo de garantía ni de eficacia. Como consecuencia de la nulidad de la escritura de cesión del crédito declarada en la sentencia de 14 de junio de 2002 , este negocio jurídico deja de existir y ello conlleva la nulidad de la compraventa del crédito, de tal manera que el mismo vuelve a ser propiedad de la entidad de crédito y será ésta quien podrá reclamar su pago dentro de la quiebra, si ello hubiera sido posible.

12.- Poco más se puede añadir a lo ya señalado en instancia en su fundamento de derecho tercero.

Sólo reiterar que la interpretación dada por la parte apelante sobre cuál era la voluntad de los síndicos de la quiebra al interponer la demanda, además de interesada y subjetiva, no está acompañada de prueba alguna que pueda justificar que la sentencia de 14 de junio de 2002 fue más allá de lo pedido en la demanda. No se aporta la demanda ni los respectivos escritos presentados por las partes; no consta que se alegase en el recurso de apelación la existencia de incongruencia en relación a este aspecto, pues ninguno de los motivos que se resumen en la SAP Murcia (5ª) de 13 de enero de 2003 , que resolvió el recurso de apelación tiene nada que ver con lo que ahora se sostiene en este recurso; no se justifica que se hubiese solicitado en tiempo y forma aclaración o complemento de la sentencia citada; consta que se solicitó expresamente por la sindicatura de la quiebra la nulidad de la escritura de cesión de crédito hipotecario de 21 de marzo de 1991. En definitiva, las sentencias dictadas en el juicio de mayor cuantía nº 191/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena resolvieron de forma congruente y motivada sobre lo que constituía el objeto de dicho procedimiento, esto es, la afectación de la fecha de la retroacción de la quiebra de Coexto sobre la hipoteca y la cesión de crédito hipotecario. Y el resultado, como ya se ha señalado, es claro y contundente. Tanto la garantía como la cesión del crédito hipotecario son nulos de pleno derecho y así se declara. Y dicha declaración, como señala la SAP Murcia (4ª) de 5 de marzo de 2015 en relación a la nulidad de la escritura de cesión de crédito hipotecario que '... pronunciamiento este de nulidad que tiene efectos positivos de cosa juzgada en cuanto a la concreta pretensión formulada en la demanda no pudiéndose cuestionar en el procedimiento del que dimana el presente recurso el acierto o no de la sentencia de 14 de junio de 2002 ' Cuarto : No aplicación de la cláusula cuarta de la escritura de 21 de marzo de 1991 .

13.- El siguiente motivo de apelación es el relativo a la aplicación a este caso de las previsiones de la cláusula cuarta de la escritura de 21 de marzo de 1991 (documento nº 2 de la demanda) que exoneraban a Caja de Ahorros de Murcia de responder de los efectos derivados de las previsiones de dicha cláusula.

Entiende la recurrente que dicha cláusula es igualmente aplicable en este caso, de manera que la nulidad declarada de la escritura de cesión del crédito hipotecario caería dentro del ámbito de la citada cláusula y ello evitaría de responder de las consecuencias económicas pretendidas por la parte actora.

14.- Como bien se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, en dicha cláusula 4ª no se contempla el supuesto relativo a la propia nulidad de la cesión del crédito por circunstancias futuras. La lectura de dicha cláusula no hace sino reforzar la citada conclusión. Es cierto que se establece una cláusula de exoneración de responsabilidad de Caja de Ahorros de Murcia frente a los compradores, pero sólo '... por las circunstancias más arriba expresadas...' , junto con las previstas en el segundo párrafo de dicha cláusula. Por ello, de acuerdo con la literalidad de esta cláusula cuarta, la responsabilidad de la vendedora del crédito cesaba en los siguientes casos: a) situación jurídica de los créditos cedidos; b) estado físico de los bienes y fincas sobre los que el crédito cedido recae; c) saldo contable o vivo del crédito cedido; d) situación procesal de la ejecución hipotecaria existente; e) insolvencia total o parcial de la deudora; y f) insuficiencia de los bienes hipotecados para cubrir el crédito cedido. Sólo en relación a estos aspectos es posible declarar la exoneración de responsabilidad de la entidad de crédito apelante, y en ninguno de ellos puede ser incluida la situación derivada de la pérdida de la garantía hipotecaria y la nulidad de la escritura de cesión del crédito hipotecario.

15.- En efecto, la cláusula cuarta opera sobre hechos pasados (apartados a - c) de los señalados; sobre hechos presentes (apartado d), y sobre hechos futuros (apartados e y f). Pero olvida la recurrente que lo que determina la obligación de restitución de las cantidades objeto de la demanda presentada no es ninguna de las situaciones descritas sino la nulidad de la propia escritura de cesión de crédito, que deja sin efecto el contrato suscrito y priva a las mercantiles compradoras de la titularidad del crédito que, como consecuencia de la nulidad, vuelve a ser propiedad de la entidad de crédito. Es un hecho futuro no previsto en la cláusula 4ª y que no permite exonerar de dicha responsabilidad a la entidad de crédito apelante. A ello hay que añadir que, al declararse la nulidad de la escritura de cesión de crédito hipotecario en la tal citada sentencia de 14 de junio de 2002 , dicha nulidad también afectó a la cláusula cuarta del contrato en el que pretende basar su posición la apelante, pues no se distinguen en los efectos de la nulidad o el alcance parcial de la misma sobre alguna de las cláusulas otorgadas en dicha escritura.

Quinto : Alcance del conocimiento del legal representante de la situación de Coexto.

16.-El siguiente motivo de apelación es el relativo al conocimiento por parte del legal representante de Taimatí de la situación de Coexto, en su condición de directivos de dicha mercantil y, en consecuencia, conocedores de las circunstancias por las que pasaba la misma. A ello se da respuesta con acierto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, entendiendo que no concurre causa torpe o ilícita que se pueda derivar de las relaciones entre los legales representantes de las tres mercantiles que adquirieron el crédito hipotecario y la mercantil posteriormente declarada en quiebra.

17.- Este motivo será desestimado, al igual que el resto de los planteados por la recurrente. No existe duda, y así se ha incluido en los hechos que se declaran probados, que el legal representante de Taimatí era, a su vez socio y directivo de Coexto. Ahora bien, este hecho no afecta a la nulidad declarada de la escritura de cesión de crédito, por mucho que conociese la situación de la mercantil declarada en quiebra. Lo primero que hay que resaltar, y que parece olvidarse, es que la nulidad no deriva de la inexistencia de causa en el contrato de cesión de crédito o en la concurrencia de causa torpe o ilícita, sino que es una consecuencia de la declaración de quiebra necesaria de Coexto y de la fecha de retroacción de la quiebra fijada por el juez que conocía de dicho proceso concursal. Así se declara en la sentencia de 14 de junio de 2002 , con base en el artículo 878.2º del Código de Comercio y así se confirma por la SAP Murcia (5ª) de 13 de enero de 2003 .

Por tanto, no estamos ante un contrato que se anule por la no concurrencia de alguno de los elementos que determinan la validez de un contrato, conforme señala el artículo 1261 CC , sino ante un contrato que es nulo de pleno derecho por estar incluido dentro del periodo de retroacción de la quiebra. Es un hecho totalmente ajeno a las posibles relaciones o conocimiento que las partes puedan tener de la situación de la mercantil quebrada y la nulidad deriva de un hecho objetivo como es la inclusión de la constitución de la hipoteca dentro del periodo objetivo de retroacción de la quiebra declarado judicialmente.

18.- A lo anterior hay que añadir que, como ya señaló la SAP Murcia (4ª) de 5 de marzo de 2015 , ' ...no concurre causa torpe o ilícita en la formalización de la escritura de cesión de crédito de fecha 21 de marzo de 1991 por ninguna de las partes litigantes ni intervinientes en el mismo, ni en particular en la entidad actora Plouvi SA (en este caso Taimatí) aceptándose en este sentido lo razonado en la instancia, ya que la existencia de causa ilícita no puede deducirse del conocimiento que la entidad actora pudiera tener de la situación económica de la entidad deudora, Sociedad Coop. Coexto y de la eventual declaración de quiebra de esta mercantil, ni del hecho de que el representante de la entidad Plouvi SA ( en este caso Taimatí) fuese socio y secretario del Consejo de Administración ( en este caso socio e interventor) de Coexto Sociedad Coop.

ya que la titular del crédito cedido era la entidad Caja Rural en virtud del reconocimiento de deuda efectuado a favor de ésta en escritura de fecha 17 de junio de 1986 y en cuya garantía se constituyó hipoteca sobre diversos bienes de la entidad Sociedad Coop. Coexto'.

19.- Sin duda, el legal representante de la apelante era conocedor de la situación de Coexto en cuanto integrante del Consejo de Administración con funciones directivas, pero ello no afecta para nada al contrato de cesión de crédito hipotecario en el que participó en nombre de la actora. No son aplicables ni el artículo 1305 ni el artículo 1306 CC a este supuesto. No se ha declarado la nulidad por ser la causa ilícita de naturaleza penal, ni consta la existencia de culpa imputable a ninguno de los contratantes. El contrato de cesión de crédito hipotecario se concertó libremente por ambas partes y perdió su objeto como consecuencia de la extinción de garantía hipotecaria, sin que dependa este hecho de la voluntad de ninguna de las partes.

Sexto : Consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad. Aplicación del artículo 1303 CC y no del artículo 1529 CC .

20.- El siguiente motivo es el relativo al régimen jurídico de los efectos pretendidos en la demanda, discrepando de la aplicación del artículo 1303 CC y considerando que debe aplicarse lo previsto en el artículo 1529 CC . Entiende la recurrente que el citado artículo 7280943_rel>1303 sólo sería aplicable a los efectos que se puedan producir entre la quebrada y sus acreedores, pero no con respecto a terceros como es la Caja de Ahorros.

Entiende que la cesión no requería el consentimiento del deudor, sin que el vendedor responda de la solvencia del deudor, remitiéndose de nuevo a la cláusula de exoneración y al mantenimiento del crédito tanto en la suspensión de pagos y la quiebra declarada, por lo que los compradores asumieron el riesgo derivado de la operación realizada.

21.- De nuevo los argumentos sustentados en el recurso vuelven a mezclar alegaciones ya realizadas en otros motivos, sobre las que ya se ha resuelto y nos remitimos a lo ya dicho para evitar innecesarias repeticiones. El efecto propio de toda nulidad es el previsto en el artículo 1303 CC , esto es, la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio con los intereses.

Ello es lo que se declara en la sentencia apelada (y en las otras tres sentencias sobre este mismo objeto que se han dictado en otros procedimientos) y ello es lo que debe confirmarse en esta alzada en relación a este proceso. La claridad del texto legal elimina cualquier necesidad de una interpretación del mismo.

Se ha declarado la nulidad de un contrato por sentencia judicial firme y ambas partes deben de restituirse recíprocamente sus prestaciones, que no son otras que la titularidad del crédito que se trasmite por la cesión y el precio pagado por el cesionario al cedente, éste son sus intereses. No hay otro efecto añadido o diferente al anterior.

22.- El artículo 1529 CC no es aplicable a este caso, como pretende la parte apelante. Dicho artículo se integra dentro del capítulo correspondiente a la cesión de créditos y regula el régimen del riesgo de la cesión. Lo primero que es preciso señalar es que dicho artículo sólo es aplicable en relación al vendedor de buena fe, circunstancia esta que es dudosa que pueda predicarse de la entidad de crédito, pues la misma fue partícipe de la escritura de 17 de junio de 1986, obteniendo a su favor un reconocimiento de deuda y una hipoteca sobre la práctica totalidad de los bienes muebles e inmuebles propiedad de Coexto, obteniendo una posición jurídica más favorable que el resto de los acreedores, cuando consta en las actuaciones que Coexto se declaró en estado de suspensión de pagos con fecha 29 de diciembre de 1986 (fundamento de derecho 1º de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002 , documento nº 13 de la contestación de la demanda), por lo que fue partícipe directa de una actuación que alteraba la ' par conditium creditorem' y la dejaba en una posición jurídica más favorable en la suspensión de pagos, dados los términos en los que la legislación concursal entonces vigente regulaba los créditos garantizados con hipoteca, a los que permitía una ejecución separada, y prueba de ello es la existencia del procedimiento del artículo 131 LH que también es anulado en la sentencia de 14 de junio de 2002 .

23.- En segundo lugar, basta reiterar lo señalado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, para desestimar este motivo. La parte recurrente parte de una premisa inicial que no ha sido aceptada por ninguno de los tribunales que han resuelto en todas las demandas presentadas tras la declaración de nulidad de la cesión del crédito hipotecario, esto es, que dicha nulidad sólo afectó a la hipoteca y no al crédito.

Si no se acepta este punto de partida, es evidente que toda la fundamentación del motivo decae por sí sola. Sí no existe cesión de un crédito válida, y no existe dado que se declaró de forma expresa la nulidad íntegra de la hipoteca en la que se formalizó dicha cesión de crédito, no es posible acudir a las previsiones del artículo 1529 CC , sino que habrá que estar a las generales de la nulidad de las obligaciones y a la aplicación del artículo 1303 CC .

Séptimo : Doctrina de los actos propios .

24.- Finalmente, se alega infracción de la doctrina de los actos propios. Como tal señala, de forma expresa en el recurso, el pacto expreso que fue el resultado de una expresión inequívoca de consentimiento que ha causado estado frente a terceros; la intervención dentro de la quiebra como titular del crédito; la participación de los legales representantes y socios de Coexto en el proceso de cesión de crédito.

25.- Dicho motivo debe de decaer. La teoría de los actos propios es claramente pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por extensión en las Audiencias Provinciales. Por lo que respecta a su fundamento, la STS de 16 de mayo de 2012 señala que ' La doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ) ...' . Como reitera la STS 260/18, de 26 de abril , ' La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios , que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo '. En términos semejantes la STS 127/17, de 24 de febrero .

26.- En cuanto los requisitos para su apreciación, los mismos se resumen en la STS de 13 de julio de 2012 al señalar que ' La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...' . Este último constituye el punto central que es reiteradamente recordado por la jurisprudencia, pudiéndose citar como algunas de las resoluciones más recientes las SSTS 127/17, de 24 de febrero , 58/17, de 30 de enero o 301/16, de 5 de mayo . Se protege a través de esta teoría la confianza entre las partes derivada del comportamiento de una de ellas, de tal manera que: '... Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo )..'.

27.- Desde esta perspectiva, debe señalarse que ninguna de las genéricas alegaciones realizadas por la parte apelante, permiten justificar la concurrencia de los requisitos y exigencias planteados por la jurisprudencia para la aplicación de esta teoría al caso concreto. Es evidente que el consentimiento inicial, de ambas partes, fue libre y pleno, y de hecho no ha sido la parte cesionaria del crédito quien instó su nulidad sino que defendió la validez de dicha escritura, sino que tal petición fue formulada por la sindicatura de la quiebra en defensa de la masa de acreedores y acordada judicialmente, primero al fijar la fecha de retroacción de la quiebra y, segundo, declarando la nulidad tanto de la hipoteca como de la escritura de cesión del crédito hipotecario. Poca intervención se puede decir que ha tenido en este hecho la voluntad o la acción de la parte actora y se desconoce en qué parte se generó la confianza en la entidad de crédito de un comportamiento o consecuencias diferentes de aquellas que finalmente se han producido. Tampoco se ha probado que la actora participase en la quiebra como titular del crédito después de que se dictase la sentencia que declaró la nulidad de la escritura de cesión. Antes podía intervenir, pues era la titular del crédito por la escritura declarada nula, y después no consta que participase en la quiebra ni que votase a favor de ninguna actuación desarrollada dentro de dicho proceso concursal. Y si la situación contractual debe de volver a la existencia en el año 1991, ello es consecuencia directa de la nulidad de la escritura de cesión.

Octavo : C ostas de esta alzada.

28.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Mare Nostrum SA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1286/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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