Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 145/2019 de 28 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100198
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3772
Núm. Roj: SAP B 3772:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188124667
Recurso de apelación 145/2019 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 451/2018
Parte recurrente/Solicitante: Zaira, Demetrio
Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez, Mª Carmen Quintana Rodriguez
Abogado/a: ANNA RIUS SOLA
Parte recurrida: Eduardo
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 220/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Elena Boet Serra
Barcelona, 28 de mayo de 2020
Ponente: Elena Boet Serra
Antecedentes
Primero. En fecha 6 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 451/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Carmen Quintana Rodriguez en nombre y representación de Zaira y Demetrio contra Sentencia - 23/11/2018.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora, Doña Carmen Quintana Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Zaira y DON Demetrio contra DON Eduardo, absolviendo al demandado DON Eduardo de las pretensiones contra él deducidas en el presente proceso.
No se hace especial imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Estando señalada la votación y fallo para el día 18/03/2020, la misma no se celebró a consecuencia del RD 463/2020 de 14 de marzo sobre el estado de alarma, por lo que la misma se celebró el día 15 de abril de 2020 de conformidad con el Acuerdo del CGPJ, de su Comisión Permanente de fecha 11 de abril del presente año.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.La parte actora, Zaira y Demetrio, en su condición de propietarios de dos tercios de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 20 de Barcelona, ejercitan una acción de desahucio por precario y, de forma acumulada, una acción de reclamación de daños y perjuicios, contra Eduardo, propietario de un tercio de la referida finca.
Expone la demanda que los actores y el demandado son tres hermanos propietarios por terceras partes indivisas de la referida finca en virtud de la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su padre otorgada en fecha 23 de agosto de 2012; y que tras el fallecimiento del padre, los actores permitieron al demandado ocupar en precario dicha finca, pero que, dado el deterioro de las relaciones entre los hermanos y la ocupación exclusiva y excluyente en perjuicio del resto de comuneros que lleva a cabo el demandado, con fecha 3 de febrero de 2017 los actores comunicaron al demandado, por burofax, que no consentían ni toleraban más la ocupación de la vivienda y le requerían para el desalojo de la misma así como de una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el uso no consentido y exclusión de uso por parte de los otros comuneros. En relación con la cuantía de la indemnización, los demandantes solicitan que se determine en ejecución de sentencia con base en lo siguiente: 'a computar desde la fecha de la recepción del primero de los burofaxes remitidos hasta el efectivo desalojo de la finca, a calcular sobre a base de una renta de alquiler de mercado en finca similar'.
2.El demandado no compareció ni contestó a la demanda, declarándose en situación de rebeldía procesal.
3.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al concluir que la controversia planteada, que reclama desahuciar a un comunero, que tiene derecho de uso, en beneficio de los demás comuneros, debe dilucidarse en un proceso declarativo en el que se delimiten los derechos de cada comunero y los términosen los que se ha de compatibilizar el uso al que todos ellos deben tener acceso.
4.La parte actora formula recurso de apelación alegando, primero, error de hecho en la valoración de la prueba; segundo, error de derecho en la aplicación e interpretación de los arts. 394 y 398 CC y arts. 552-1, 552-6 y 552-7 CCCat y jurisprudencia del Tribunal Supremo de las Audiencias Provinciales con relación al desahucio por precario entre comuneros; y, tercero, ausencia de pronunciamiento sobre la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios, interesando la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- 5.Planteado el debate en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior, procede resolver la controversia sobre la procedencia de una acción de desahucio por precario de un comunero frente a otro.
6.Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y, por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título para la posesión que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, resulta de las alegaciones de la parte demandante, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que las demandantes son copropietarias de dos de las tres partes indivisas de la vivienda litigiosa, de modo que ostentan la mayoría suficiente para promover la acción que es objeto del pleito en beneficio de la comunidad. Por el contrario, no ha sido probado que el demandado ostente otro título para la ocupación de la vivienda litigiosa que su condición de copropietario de un 1/3 parte indivisa conforme resulta de la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de fecha 23 de agosto de 2012 y de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, documentos nº 1 y 2 de la demanda).
7.Por lo que, en el presente caso, la cuestión discutida se centra en la procedencia de la acción de desahucio por precariode un comunerocontra otro, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta Sección 13ª, de 24 de octubre de 2012 ; ROJ SAPB 13835/2012, coincidente con las Sentencias de la Sección 4ª, de 20 de febrero de 2008 y 15 de diciembre de 2004 ), la que viene admitiendo la procedencia del precariocontra el comuneroque ocupa el inmueble, cuando es ejercitado por el mayor número de comuneros, y frente a la oposición de éstos, por cuanto, en todo lo que excede de su participación el demandado no tiene título, o éste resulta insuficiente.
En este sentido, y como tiene declarado esta sección 13ª en sentencias anteriores (por ejemplo en sentencia de 11 de febrero de 2015, ROJ SAP B 1830/2015), el artículo 552.6 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de 'Uso y disfrute', dispone que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo. También, es doctrina comúnmente admitida, en relación con el uso de las cosas comunes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007 , o 8 de mayo de 2008 ) que el artículo 394 del Código Civil dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, de forma que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo.
En el mismo sentido, según el artículo 552.7.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de 'Administración y régimen de adopción de acuerdos', los actos de administración ordinaria en las comunidades de bienes se acuerdan por la mayoría de los cotitulares, que obligan a la minoría disidente.
En cuanto a lo que deba entenderse por administración ordinaria o extraordinaria, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 , que cita las Sentencias de 18 de diciembre de 1973 , 8 de octubre de 1985 , 30 de marzo , y 12 de noviembre de 1987 , 1 de junio de 1991 , 10 de abril de 1995 , y 7 de marzo de 1996 ), la que, a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como son los artículos 1280.2 º y 1548 del Código Civil, o el artículo 2.5º de la Ley Hipotecaria , permite alcanzar la conclusión de que excede de los meros actos de administración ordinaria de la comunidad el otorgamiento de un contrato de arrendamiento por término que exceda de seis años.
Aunque, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y el artículos 111.1 , 2 , y 4 del Libro I del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, debiendo interpretarse las normas del derecho civil de Cataluña, de acuerdo con las demás normas, y los principios generales que lo informan, es lo cierto que, de acuerdo con los artículos 137.2 , 151 f ), y 212 e) del Código de Familia , aprobado por Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, y en la actualidad los artículos 211.12 a), 222 . 43.1 g), y 236.27.1 g) del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, son actos de administración extraordinaria, el otorgamiento de arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.
Por lo tanto, en Cataluña, es acto de administración extraordinaria el otorgamiento de un arrendamiento, no ya por más de seis, sino por más de quince años, siendo para este acto de administración extraordinaria para el que debe entenderse que los comunerosrequieren la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas, exigida por el artículo 552.7.3 del Código Civil de Cataluña , atendido el período prolongado durante el cual queda comprometido el patrimonio de la comunidad.
Por el contrario, no es acto de administración extraordinaria, por no estar legal ni doctrinalmente previsto como tal, el otorgamiento de un contrato de arrendamiento de hasta quince años, así como la extinción de un contrato de arrendamiento, por expiración del plazo fijado contractualmente, cualquiera que sea su duración, por cuanto la extinción del arrendamiento no supone el compromiso, sino la liberación del patrimonio de la comunidad; y lo mismo puede decirse en cuanto al ejercicio de la acción de desahucio por precario, mediante la que se pretende la liberación del patrimonio de una ocupación sin título, perteneciendo al ámbito de la administración ordinaria para la que, según el artículo 552.7.2 del Código Civil de Cataluña , basta el acuerdo de la mayoría de los cotitulares.
8.En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de los copropietarios demandantes, que ostentan la mayoría en la comunidad, en obtener el desalojo del copropietario demandado. En consecuencia, se hace necesario alcanzar la conclusión, en estos autos, de que el demandado no ostenta un título suficiente para continuar en la ocupación de la vivienda objeto de la acción de desahucio porprecario, en contra del acuerdo de la mayoría en la comunidad que, en la administración ordinaria de la copropiedad, considera preferible mantener desocupada la vivienda, procediendo, en definitiva, la estimación de la acción de desahucio ejercitada en la demanda, y por consiguiente la estimación en ese extremo del recurso de apelación.
CUARTO.- 9.Por el contrario, no procede la estimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada en la demanda por aplicación del art. 219 LEC, que exige que debe cuantificarse exactamente el importe de la indemnización, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o deben fijarse claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
En este sentido, como tiene declarado esta sección 13ª, la Sentencia núm. 213/2015 de 17 abril, de la Sección 1ª de la Sala Civil del Tribunal Supremo declara que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que autoriza es la cuantificación de la indemnización en ejecución de sentencia, o en un pleito posterior únicamente en aquellos supuestos en los que no es posible cuantificar la indemnización debida en el momento en que formula la demanda. Lo que se admite es la posibilidad de una cuantificación posterior del daño, 'por la gran dificultad, si no imposibilidad de hacerlo en la demanda'. En la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 16 de enero de 2012 ( RJ 2012 , 1785) que reiteran las de 28 de junio ( RJ 2012 , 8602) , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero (RJ 2013, 1635 ) y 28 de noviembre 2013 (RJ 2013, 7876), se ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.
En el presente caso, sin embargo, no resulta de lo actuado ningún dato que permita apreciar cualquier obstáculo que impidiera a la parte demandante la cuantificación de la indemnización o la fijación clara de las bases con arreglo a las que deba efectuarse la liquidación, sino que de forma imprecisa se remite a cuantificar la indemnización en relación a una 'renta de alquiler de mercado en finca similar'. No hay constancia de ningún motivo que permita apreciar la gran dificultad o la imposibilidad de cuantificar una indemnización en la demanda, ni ha manifestado la parte demandante cuáles puedan ser los problemas que impidan la liquidación de su importe en la demanda, de modo que fuera necesario diferir la liquidación.
QUINTO.-11.La estimación en parte del recurso y, con él, la estimación parcial de la demanda conlleva que no proceda la condena en costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394.2 y 398.2 LEC).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la parte demandante Zaira y Demetrio contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, en los autos de lo que dimana el presente rollo, que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos en parte la demanda y condenamos al demandado Eduardo al desalojo de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM001, sin expresa condena en las costas causadas en la primera y segunda instancia.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
