Sentencia CIVIL Nº 220/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 103/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100211

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3905

Núm. Roj: SAP M 3905/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2019/0001610
Recurso de Apelación 103/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 171/2019
APELANTE: D./Dña. Claudia
PROCURADOR D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
D./Dña. Claudia
APELADO: AUTOLYT SL
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte .
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 171/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla a instancia de Dña. Claudia apelante
- demandante, representado por el/la Procurador Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ contra AUTOLYT SL
apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla se dictó Sentencia de fecha 29/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda en su día presentada por DÑA. Claudia , representada por la Procuradora Dña. Purificación Rodríguez Arroyo, frente a AUTOLYT S.L.

representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, absolviendo, en consecuencia, a tal demandada de todas las pretensiones frente a ella entabladas.- Con condena en costas a DÑA. Claudia .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Por DOÑA Claudia se ha ejercitado en los presentes autos una acción personal de condena pecuniaria contra la mercantil 'AUTOLYT, S.L.', pretendiendo, en base al artículo 1902 del Código Civil, el pago de la cantidad de 6.181,26 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que afirma haber sufrido el día 27 de abril de 2018 como consecuencia de una caída cuando se encontraba en la zona de presión de aire de la Estación de Servicio AUTOLYT S.L. en la calle Águilas nº 18, Polígono Industrial la Estación de Pinto (Madrid), alegando, en síntesis, que el hecho dañoso se produjo como consecuencia del mal estado del pavimento (lleno de baches) y de la excesiva altura del bordillo, que era de 25 cm cuando, según el escrito de demanda, el máximo legal permitido es de 12 cm en aceras e isletas destinadas al paso de peatones.



SEGUNDO: La sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Frente a la citada resolución se ha alzado la representación procesal de la actora que articula su recurso alegando error en la apreciación y valoración de la prueba documental practicada en autos.



TERCERO: El recurso, así planteado, no puede ser acogido. Como razona la sentencia de primer grado, la jurisprudencia (véase la STS 1363/2007 de 17 de diciembre, que cita numerosas resoluciones precedentes del alto tribunal) no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil; es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Añade que la jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vidas o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. Añadiendo que en relación con caídas muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.



CUARTO: En consonancia con la doctrina expuesta, las alegaciones del recurso hacen necesario revisar la valoración de la prueba practicada en la primera instancia. Efectuada la operación revisora de la prueba practicada en los presentes autos no podemos sino coincidir con los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, toda vez que no ha quedado acreditada ni siquiera en forma indiciaria las circunstancias en que se produjo la caída sufrida por la actora, pues tan solo contamos con una relación muy escueta de los hechos en la demanda rectora. No se aportado testigos presenciales, ni tampoco consta una prueba contrastada de que el pavimento se encontrara en deficiente estado, ya que las fotografías aportadas por cada una de las partes adolecen del defecto de que no puede establecerse la fecha en que fueron tomadas. Entendemos que no se ha probado debidamente que las instalaciones de la Estación de Servicio presentaran un estado de deterioro reveladora de una falta de mantenimiento que pudiera calificarse como un supuesto de riesgo extraordinario, por lo que no opera en esta caso la inversión de la carga de la prueba, debiendo achacarse la caída sufrida por la hoy recurrente, a un tropezón debido a un descuido cuando acababa de usar el servicio de aire. Y así aparece de la grabación de las cámaras aportada como documento 4 de la contestación a la demanda, que, como con acierto razona el Juzgador de primer grado, muestra que la causa de la caída podría estar en un despiste de la demandante o simplemente en la mala suerte. En definitiva, el acervo probatorio no permite establecer una relación causal entre un acto imprudente imputable a la mercantil demandada y la caída sufrida por la actora, por lo que, a falta de otros elementos probatorios que permitan explicar la causa material de la caída esta debe que debe atribuirse a la propia actuación de quien la ha padecido como un resultado de los riesgos generales de la vida.



QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Claudia , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, sin perjuicio de que en su exacción deberá tenerse en cuenta que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Claudia contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 171/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, sin perjuicio de que en su exacción deberá tenerse en cuenta que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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