Sentencia CIVIL Nº 220/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 297/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100222

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1668

Núm. Roj: SAP MU 1668/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00220/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 28079 00 2 2017 0037474
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000971 /2017
Recurrente: GESTION DE ACTIVOS CASTELLANA 40 SL
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: MARC VALLES FONTANALS
Recurrido: Germán , Gumersindo , Heraclio , Higinio , Horacio , Ignacio
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA, MARIA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA , MARIA DEL CARMEN
LOPEZ GARCIA , MARIA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA , MARIA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA , MARIA DEL
CARMEN LOPEZ GARCIA
Abogado: ANTONIO SEGURA ASENSIO, ANTONIO SEGURA ASENSIO , ANTONIO SEGURA ASENSIO , ANTONIO
SEGURA ASENSIO , ANTONIO SEGURA ASENSIO , ANTONIO SEGURA ASENSIO
SENTENCIA Nº 220/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintiocho de septiembre del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm.971/17, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de
Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Don Higinio , Don Horacio , Don Germán , Don
Gumersindo , Don Heraclio y Don Ignacio , representados por la procuradora Sra. López García, y defendidos
por el letrado Sr. Segura Asensio, y como demandada, y en esta alzada apelante, la mercantil Gestión de Activos
Castellana 40, S.L., representada por la procuradora Sra. De Alba y Vega, y defendida por el letrado Sr. Vallés
Fontanals, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 13 del mes de enero del año 2020, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª María del Carmen López García, en representación de D. Higinio , D. Horacio , D. Germán , D. Gumersindo , D. Heraclio y D. Ignacio , contra Gestión de Activos Castellana 40, S.L.; declaro resuelto el contrato de permuta contenido en las escrituras de 28/05/2004 y el ejercicio de la opción permuta, de 15/09/2004, y condeno a la demandada a devolverles la finca en el plazo de un mes o, en su caso, abonarle la cantidad de 4.159.919,11 euros, más los intereses legales desde el ejercicio de la opción de permuta, sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.297/20, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 28 de septiembre del año dos mil veinte.



TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La parte apelante, luego de relatar aquellos negocios jurídicos de los que ha sido objeto la finca ubicada en la DIRECCION001 (Águilas, Murcia), en el paraje conocido como DIRECCION000 , expresando aquellas estipulaciones que a su entender son relevantes en cada uno de dichos negocios, realiza una cronología sobre los hito urbanístico que han tenido o tienen incidencia en el supuesto enjuiciado, alegando, en primer lugar, nulidad de la sentencia por infracción de las normas esenciales del procedimiento, artículo 12.2 de la LEC, considerando que ello le ha causado indefensión, precisando que la sentencia dictada en la instancia desestima su alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario en base a que la actora no sólo pide una indemnización vía contractual, tal y como se recoge en la resolución recurrida, sino que textualmente pide la condena 'a devolver a mis representados la finca permutada' y de hecho la condena recaída lo es a devolver la citada finca. Luego de realizar la apelante un recorrido sobre lo recogido en la demanda, hecho segundo, hecho séptimo y octavo, fundamento de derecho VI, suplico, contestación a la demanda, audiencia previa, juicio y sentencia recaída, poniendo de manifiesto lo demandado, y los distintos argumentos utilizados por la demandada oponiendo la falta de litisconsorcio pasivo, lo argumentado por la actora en contra de ello, y lo resuelto en sentencia, y luego de invocar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 del mes de febrero del año 1980, considera que la relación procesal no se encuentra correctamente constituida en cuanto que no ha sido traído al procedimiento al propietario de la finca cuya devolución se pide, estimando que la sentencia le afecta al mismo, y entendiendo que ello implica la nulidad de la citada sentencia, solicitando que se revoque la misma y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda, entrando a continuación a analizar los requisitos de la nulidad y a argumentar su concurrencia en el supuesto enjuiciado.



SEGUNDO.-Las anteriores alegaciones han de ser desestimadas, debiendo razonar que efectivamente se ha de demandar a todos los vinculados con la relación jurídica deducida en juicio, pero no es necesario traer a aquello que les afecta la misma de forma indirecta, mediata, refleja o por simple conexión, debiendo existir un vínculo subjetivo entre las partes con los derechos deducidos en juicio, desarrollándose el proceso con todos los interesados directamente en la relación jurídico material objeto de litigio, siendo de precisar que los terceros a los que se refiere la apelante tan sólo se verían afectados con carácter reflejo y a los mismos, en cuanto que no han sido hoy los vencidos en el juicio, no les afectaría la resolución que recaiga, razón por la que tampoco produce con respecto a estos efectos de cosa juzgada, de modo que la posible intervención que pudieran tener en el procedimiento no sería de carácter necesario, sino voluntario o adhesivo, y en fase de ejecución en ningún caso podría ejecutarse lo dispuesto con respecto a los mismos, siendo de precisar que en el supuesto enjuiciado lo solicitado y lo resuelto en la sentencia dictada en la instancia es el que se declare resueltos tanto el contrato de opción de permuta contenido en las escrituras de fecha 28/05/2004, como el ejercicio de la opción de permuta contenido en la escritura de fecha 15/09/2004, y la condena a la devolución de la finca en cuestión en el plazo de un mes, añadiendo que, en su caso, se abonaría la cantidad que se cita, en previsión, claro está, de que no pudiera procederse a la devolución de la finca por haber pasado a manos de un tercero que no ha sido traído al procedimiento, no habiendo intervenido este tercero en las escrituras referidas, de modo que la resolución acordada tan sólo produce efecto entre las partes que han intervenido en las mismas, tal y como establece el artículo 1257 del código civil, y en ningún caso se extiende a aquellos aspectos en los que el condenado no puede realizar actos o disposiciones que se encuentren fuera de su disponibilidad, recogiéndose la procedencia de la devolución del bien en cuanto que es una consecuencia derivada o inherente a la resolución contractual declarada, pero previendo que el mismo ha pasado a manos de un tercero y por ello se fija la equivalencia pecuniaria en caso de no poderse dar cumplimiento a la devolución a que se le condena, debiendo añadir que las personas que no han intervenido en la relación contractual o jurídica objeto de litigio, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, de modo que los pronunciamientos solicitados al hilo de ello en ningún caso le afectarían de modo directo.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 del mes de mayo del año 2010 establece una serie de requisitos, reiterados en la sentencia de fecha 8 del mes de abril del año 2014, para determinar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 12 LEC), fijándose en la existencia de un nexo causal común entre presentes y ausentes que configure una comunidad de riesgo procesal, que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario, y que el ausente del proceso no haya prestado aquiesciencia a la pretensión del actor, considerando que en el supuesto enjuiciado no existe ese nexo común anteriormente referido, y de existir es muy débil, y en ningún caso cabría calificarlo de inescindible, homogéneo y paritario. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 del mes de marzo del año 2015 viene a poner de manifiesto que la legitimación corresponde a ambas partes en el contrato y que sólo a ellas se extienden los efectos de la declaración judicial que integra la cosa juzgada, sin perjuicio de las acciones que asistan a los tercero por las relaciones jurídicas que mantuviera con alguno de los intervinientes en el citado contrato. Es cierto que la sentencia que se dicte tiene repercusión de una forma u otra en los derechos e intereses de terceros, pero éstos no son directos sino indirectos o reflejos, siendo de invocar a raíz de ello el principio de relatividad de los contratos a que se hace alusión por el órgano judicial de instancia en la sentencia recurrida y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1257 del código civil, debiendo subrayar que del propio concepto del contrato se deriva que quienes se obligan y quienes adquieren derechos y contraen obligaciones son los contratantes, sin que ello produzca efectos frente a terceros, o dicho de otra manera, a éstos ni les beneficia ni les perjudica aun cuando pueda existir una repercusión con respecto a los mismo de manera indirecta o refleja cuando el derecho adquirido por dicho tercero encuentra su fundamento en los contratos cuya resolución se pretende, no debiendo olvidar que el propio artículo 1124 del código civil, en su párrafo último, establece que lo expuesto con anterioridad se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria, debiendo reiterar que sólo cuando exista un vínculo tan directo que no pueda emitirse el fallo tan sólo para los demandados, cabría plantear la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.

En conclusión, consideramos que en el supuesto enjuiciado no existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto que el resultado del proceso en nada afecta a los terceros no traídos al mismo, pues en la escritura de fecha 28 del mes de mayo del año 2004 quienes intervienen son los actora y el Grupo Inversor Hispania, S.A., que, según consta, y está admitido por todas las partes, la mercantil demandada Gestión de Activo Castellanos, 40, S.L., es la absorbente de la misma (documento número 3 acompañados a la demanda, consistente en certificación de Registro Mercantil donde se inscribe la fusión por absorción), de manera que al tercero tan sólo le afectaría lo resuelto de una manera refleja y no directa, motivo por el que su intervención tan sólo sería admisible de manera voluntaria o adhesiva.

Es de señalar que en el apartado undécimo de la escritura de fecha 28 del mes de mayo del año 2004 (documento número 2 acompañado a la demanda, escritura pública de opción de permuta) por el cual se otorga por los actores opción de permuta de la finca por edificación al Grupo Inversor Hispania, S.A., se establecía la prohibición de ceder y traspasar tanto las obligaciones como los derechos, excepto a las empresas del mismo grupo donde apareciera el Sr. Claudio , sin embargo, consta acreditado que la citada mercantil procedió a vender la finca a la mercantil Inverlur 5005, S.A.U., mediante documento privado de fecha 17 del mes de octubre del año 2005 (documento número 13 acompañado a la demanda), elevando el mismo a escritura pública en fecha 28 del mes de enero del año 2006 (documento número 16 acompañado la demanda) lo cual supuso un incumplimiento de lo pactado, resultando revelador que en la cláusula 15.3 de ese contrato privado se recoja un pacto de confidencialidad, lo cual hizo que los actores en el presente procedimiento no pudiera llegar a tener conocimiento del mismo, considerando que con dicho contrato y la intención de ocultar el mismo se incumplió de manera grave lo acordado por las partes en orden a la cesión y traspaso de las obligaciones y derechos pactados en el contrato de opción de permuta de finca por edificación, habiendo pasado la finca en cuestión a poder de un tercero, enmarcándose ello en lo dispuesto en el artículo 1124 del código civil, sin perjuicio de lo que luego se razonará sobre la posible existencia de imposibilidad sobrevenida, no debiendo olvidar que las acciones ejercitadas en la demanda, según consta en el encabezamiento de la misma, son, además de la indemnizatorias de daños y perjuicios, la de resolución contractual, recogiéndose o invocándose en sus fundamentos de derecho el citado artículo 1124 del código civil, y ello a pesar de que la propia parte en el escrito de demanda se muestra consciente en el hecho séptimo, párrafo segundo, 'in fine', de que 'ha perdido la finca, sin recibir absolutamente ni un euro a cambio y además probablemente sin posibilidad de recuperarla', lo cual se compadece con el hecho de que en el suplico se solicite la resolución tanto del contrato de opción de permuta de fecha 28/05/2004, como el de ejercicio de permuta de fecha 15/09/2004, y se condene a devolver la finca, y alternativamente que se le abone la cantidad que se solicita en caso de no poder ser devuelta la misma, y lo recogido en la parte dispositiva de la sentencia dictada en la instancia en esencia es congruente con ello al declarar resuelto los referidos contratos y condenar a devolver la finca en el plazo de un mes, 'o, en su caso,' abonar la cantidad que se cita, con lo cual, aparte de tenerse en cuenta los posibles derechos adquiridos por un tercero, ajeno a las presentes actuaciones, lo expuesto encuentra acomodo en lo dispuesto en el citado artículo 1124 del código civil, que en su párrafo último recoge 'sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes', y ello también es concordante con el artículo 18.2 de la Ley Órgánica del Poder Judicial, que establece la posibilidad de sustituir lo dispuesto en el fallo por una cuantía económica cuando resultare imposible la ejecución dispuesta, y ello en concordancia con el artículo 709, números 1 y 4 de la LEC.

Es de señalar que en la escritura de fecha 15/09/2004 de ejercicio de la opción de permuta (documento número 4 traído junto con la demanda) ciertamente no recoge expresamente la prohibición de ceder o traspasar las obligaciones y derechos, sin embargo, al ejercer la opción de permuta se están asumiendo las condiciones del contrato de opción de permuta de fecha 28 del mes de mayo del año 2004, aparte de que el otorgan primero ('ejercita el derecho de permuta en virtud de lo pactado entre las partes en la escritura pública otorgada ante mí el veintiocho de mayo del presente año con el número 1200 de mi protocolo') y cuarto de la citada escritura de ejercicio de opción de permuta ('... y en las demás condiciones pactadas en la citada escritura de veintiocho de mayo de dos mil cuatro (...) remitiéndose las partes a dicha escritura en cuanto a las obligaciones, derechos, garantías, plazos, condiciones, contenido y objeto de la contraprestación, y demás estipulaciones contenidas en la misma que rigen la relación jurídica entre las partes, sin que la presente signifique en modo alguno novación de los pactos contenidos en aquella, a la que las partes se remiten íntegramente en evitación de reiteraciones innecesarias') recogen pactadas en el contrato de opción de permuta por remisión, y si bien la apelante interpreta que lo prohibido era la cesión de derechos concedidos a Grupo Inversor Hispania, S.A., y las obligaciones asumidas por la citada mercantil frente a los actores, pero no la transmisión de la propiedad, consideramos que esa prohibición de traspasar los derechos adquiridos al ejercitar la permuta incluían también el derecho a transmitir la propiedad de la finca, y en cuanto a la negativa de la apelante a que hubiera cesión de las obligaciones asumidas, se ha de razonar y significar que finalmente la contraprestación no pudo cumplirse, aún cuando de ello se tratará posteriormente al conocer sobre la aplicación del artículo 1124 o el 1184 del código civil, este último sobre la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento.

Es cierto que la condición resolutoria se canceló al entregar los avales por escritura de fecha 9 del mes de febrero del año 2006 (documento número 6 adjuntado a la demanda), y por escritura de cancelación de condición resolutoria (documento número 5 aportado junto a la demanda) de la misma fecha 9 de febrero del año 2006, si bien se ha de poner de manifiesto que la facultad resolutoria se activó, no sólo en base a que finalmente no se cumplió o no pudo cumplirse con la contraprestación pactada, sino también en base al incumplimiento de la prohibición de ceder y trasmitir salvo en los términos acordados, cuando por documento privado de fecha 17 del mes de octubre del año 2005 ( documento número 13 traído junto con la demanda) se transmitió la finca en cuestión ignorantes los hoy actores al existir una cláusula de confidencialidad en el mismo, de modo que cuando se canceló la condición resolutoria al entregarse los avales, de haber conocido la transmisión operada la actora podría haber instado la resolución por incumplimiento de lo pactado o, en su caso, haber actuado de diferente forma a como lo hizo. Es cierto que la apelante defiende que el hecho hipotético de que la vulneración de la prohibición de cesión se produjera antes de la cancelación de la condición resolutoria no rehabilita la misma que fue declarada nula y sin efecto alguno en la escritura de cancelación de condición resolutoria de fecha 9 del mes de febrero del año 2006, y que los actores no han atacado esta escritura, si bien sobre ello se ha de razonar que dicha cancelación se produjo antes de que los actores tuvieran conocimiento de la transmisión operada por documento privado, pues éste no se eleva a público con la publicidad inherente a ello hasta la fecha de 28 del mes de febrero del año 2006, y la cancelación tiene lugar en fecha 9 del mes de febrero del año 2006, aparte de que los avales dados para cancelar la condición resolutoria finalmente resultaron inoperativos, y la parte en ningún caso pudo ejecutarlos y resarcirse.

Alega también la apelante que la compraventa no se produce hasta que se cumple la condición suspensiva en fecha 13 del mes de febrero del año 2006, formalizándose en fecha 28 del mes de febrero de dicho año 2006, si bien el documento privado se formaliza como compraventa con los efectos jurídicos propios de la misma, constituyendo una transmisión cuyas condiciones pactaron las partes, no debiendo olvidar la retroactividad de las condiciones suspensivas Es cierto que los actores no han pedido la anulación por vicios en el otorgamiento de la escritura de cancelación de condición resolutoria, si bien se ha de razonar frente a ello que se ha solicitado la resolución contractual por incumplimiento de lo pactado, no debiendo olvidar, y en ello insiste la parte apelada en su escrito formalizando la oposición a la apelación, que su acción resolutoria se basa esencialmente en que la parte no ha cumplido con la contraprestación a la que se obligó.

Se solicita por la apelante la no aplicación del artículo 1124 del código civil, por considerar que la imposibilidad de llevar a cabo la contraprestación a la que se obligó fue sobrevenida, si bien frente a ello se ha de razonar que en uno u otro caso se llega a la misma conclusión en cuanto que el hecho de que finalmente la prestación resultara legalmente imposible efectivamente libera al deudor, siempre y cuando sea por causas no imputables al mismo, según dispone el artículo 1184 del código civil, si bien ello implica la devolución de la finca, debiendo significar que la cláusula quinta y sexta del contrato de fecha 28 del mes de mayo del año 2004 de opción de compra, viene a recoger que si no se produce la entrega de la contraprestación pactada en los plazos marcados, se resolvería el contrato devolviendo Grupo Inversor Hispania, S.A., la plena propiedad y posesión de la finca, lo cual hasta la fecha no consta que haya ocurrido, y de entender que la finca en cuanto objeto que ha de ser devuelto se encuentra perdida, no desde el punto de vista físico obviamente, sino desde el punto de vista jurídico, para ser devuelta por la demandada, entraría en juego lo dispuesto en el artículo 1183 del código civil, máxime cuando se procedió a su venta por la demandada a un tercero contraviniendo lo pactado, y si no es factible llevar a cabo su devolución, debe procederse a cuantificarse y valorarse al objeto de que sea abonado por la demandada, lo cual nos lleva al penúltimo punto del recurso, donde se cuestiona la cuantía fijada en la sentencia dictada en la instancia, debiendo señalar al efecto que cada una de las partes contendientes aporta sus propios dictámenes periciales, el de la actora elaborado por Doña Otilia (documento número 17 aportado junto con el escrito de demanda), y el demandado trae los informes periciales elaborados, uno por Don Gaspar (documento número 4 de la contestación), y otro Don Guillermo (documento número cinco de la contestación) al cual se adjunta un anexo (documento número cinco bis de la contestación), y del examen de todos ellos se desprende su consideración de calificar como rústica la finca en cuestión, si bien a la hora de valorar si es de secano o regadío o a la hora de valorar las edificaciones existentes discrepan los distintos dictámenes según sean traídos por una u otra parte, estimando, al igual que lo hace la sentencia dictada en la instancia, que debemos decantarnos por el dictamen pericial traído por la actora, donde se recoge que una parte de la finca es de regadío y otra de secano, compadeciéndose ello con el hecho de que exista en la finca un pozo y un embalse, y si bien se apoya la apelante en la falta de funcionamiento, utilidad y legalidad de la finca como datos a partir de los cuales considerar que la finca es totalmente de secano, la realidad constatada de la presencia del pozo y el embalse permiten presumir que al menos una parte de la finca, tal y como se recoge en el informe traído por la actora, era de regadío, existiendo, por otro lado, instalaciones de riego, y en cuanto a la valoración de las edificaciones, consideramos más ponderado y acorde con la realidad constructiva existente la cantidad establecida en el informe traído por la actora, debiendo precisar que en dicho informe se distingue a la hora de establecer el valor total de la finca entre labor de riego con hortícolas, frutales de secano con cultivo de almendros y pastos con cultivo de cebada, estableciendo la superficie de cada una de ellas y su valor, aparte de las construcciones que se elevan estas últimas a 187.917,21 €, siendo la superficie total de la finca, según catastro, de 144.9378 has, contrastando ello con las cuantías fijadas por los peritos traídos por la demandada, especialmente con respecto a las construcciones que las fijan, como mucho, en 28.504 €.

Por último, la apelante cuestiona que se le condene al pago de intereses, entendiendo que al no existir incumplimiento, no procede la aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1108 del código civil, aparte de que la cantidad no era líquida, añadiendo que si la sentencia condena a la devolución de la finca en el plazo de un mes desde su firmeza, no puede condenarse a devolver intereses de su precio desde la fecha de escritura de ejercicio de la permuta, y que si se estimara procedente el pago de intereses, debe considerarse que, como mucho, la fecha inicial de pago de los mismos sería la de interpelación judicial, argumentando sobre ello.

Ha de ser estimada la anterior alegación y fijar el pago de los intereses desde la fecha del 30 del mes de Diciembre del año 2015, fecha en que se remite y entrega a la parte hoy apelante burofax requiriéndole la devolución íntegra de la finca con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, pues si bien los incumplimientos vienen referidos a la escritura de ejercicio de la permuta y aquellas a las que se remite la misma, datadas en el año 2004, no debemos olvidar que no es hasta el 26 del mes de noviembre del año 2010 cuando efectivamente se imposibilita el cumplimiento de la prestación, pues ésta es la fecha del Decreto número 299/2010 por el cual se aprueba el Plan de Gestión y Conservación de la Zona de Cabo Cope, que supuso en definitiva la derogación de la Orden de Aprobación Definitiva de la modificación del PGOU, que había clasificado como suelo urbanizable sectorizado los terrenos en cuestión, pues desde ese momento, repetimos, devino imposible la contraprestación para demandada, estimando que el momento en que debió proceder a la devolución de la finca o, en su caso, el equivalente económico, es cuando posteriormente a dicha fecha se le requiere para ello, y si bien es cierto que se discrepaba por las partes sobre la cuantía que debió devolverse una vez determinado que la finca en cuestión había pasado a un tercero, la realidad es que en ningún momento la demandada procedió ni tan siquiera a consignar aquella cantidad que estimaba valorativamente adecuada, encontrándose privados de la posesión los actores, no debiendo olvidar que la finca se transmitió por la demandada a un tercero contraviniendo incluso lo pactado por las partes, aun cuando con posterioridad diera unos avales para cancelar la condición resolutoria, pues los mismo finalmente resultaron inoperativos.



TERCERO.-No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( art.398 LEC) Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Gestión de Activos Castellana, 40, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha trece del mes de enero del año 2020, en el juicio ordinario seguido con el núm.971/17 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Murcia, debemos REVOCAR la misma en el único particular de la fijación del inicio de pago de los intereses de la cantidad a que se le condena, estableciendo que los mismos se devenguen a partir del día 30 del mes de Diciembre del año 2015, manteniendo el resto de sus pronunciamiento, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que no es firme al caber recurso de casación por razón de la cuantía recurso en los términos del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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