Sentencia CIVIL Nº 220/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9988/2018 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100202

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:454

Núm. Roj: SAP SE 454/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9988/2018
JUICIO VERBAL Nº 1117/2017
S E N T E N C I A Nº 220/20
MAGISTRADA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
En la Ciudad de Sevilla, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso
por la Magistrada Dª. Rosario Marcos Martín, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 9988/18,
interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 dictada en el Juicio Verbal núm. 1117/17 seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Anselmo , representado por la Procuradora Dña. NOELIA
FLORES MARTÍNEZ , siendo apelada ALLIANZ SEGUROS, representada por el Procurador D.PEDRO GUTIÉRREZ
CRUZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de julio de 2017 por la representación de D. Anselmo contra la entidad ALLIANZ SEGUROS, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: '...tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO VERBAL contra la compañía de Seguros ALLIANZ, la admita y acuerde dar traslado de ella a la demandada para que, previos los trámites legales oportunos, en su día se dicte Sentencia por la que se le condene a que indemnice a DON Anselmo , en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.933, 47 €) , más los intereses que correspondan y costas.'.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 2018 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Anselmo contra la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones exigidas en su contra y, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante ...'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Anselmo se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª Rosario Marcos Martín , integrante de la misma.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación de D. Anselmo la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 11 de Sevilla que desestima la demanda por él interpuesta contra Allianz Seguros, en la que ejercitaba la acción directa del art. 73 de la L.C.S. en relación con la de responsabilidad extracontractual del art.

1902 del C.c. en reclamación de una indemnización de 5.933,47 euros por las lesiones, secuelas y lucro cesante sufridos a raíz del accidente que tuvo lugar el el 5 de octubre de 2.016 en las instalaciones de la estación de servicio Store II de la Compañía Cepsa, sita en el Polígono Industrial Store de Sevilla cuando, tras repostar, acudió a mojar una bayeta en las cubetas existentes en el entorno de los boxes de lavado y, al aproximarse resbaló y cayó al suelo como consecuencia del agua que había.

En la sentencia el Juez de Primera Instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial existente en relación a la responsabilidad extracontractual y la carga de la prueba respecto del elemento culpabilístico, concluye que en este caso no se produce la inversión de la carga de la prueba y que el actor al aproximarse a los boxes de lavado tuvo que advertir que el suelo se encontraba mojado y extremar el cuidado al transitar por la zona, en orden a evitar un resbalón como el que se produjo, razón por la cual no se puede imputar responsabilidad alguna a la aseguradora de la empresa que explota la estación de servicio, debiéndose la caída a uno de los riesgos ordinarios de la vida a los que se refiere la doctrina jurisprudencial expuesta.

En el recurso la representación del actor solicita su estimación, la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

Ésta, por su parte, se opone al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.



SEGUNDO.- En el recurso denuncia la apelante error en la valoración de la prueba, argumentando que de la prueba pericial practicada en las actuaciones se deduce que el accidente se produjo como consecuencia del agua jabonosa existente en el suelo en una zona que debía estar seca, que carecía de señalización de peligro alguno y porque el suelo era resbaladizo y estaba lleno de irregularidades, no cumpliendo la estación de servicio con la normativa existente al respecto.

Como botón de muestra de la Jurisprudencia existente sobre la materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2.007 establece :' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil EDL1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).' Pues bien, examinada la prueba practicada en autos, la que resuelve llega a las mismas conclusiones que el Juez de Primera Instancia.

Para empezar hemos de decir que en la demanda no se alude para nada a la existencia de irregularidades en el suelo como causa del siniestro, sino de forma escueta a la existencia de agua en el mismo, a la que hemos de concretarnos, más cuando lo que se describe es caída por resbalón y no por tropiezo.

Pues bien, mientras que el perito de la parte actora considera que no se cumplen los parámetros de resbaladicidad comprendidos en el Código Técnico de la Edificiación , el de la demandada mantiene que no se puede indicar que exista incumplimiento de la normativa, ni en general, ni específicamente en el lugar exacto en que se produce la caída del Sr. Anselmo , siendo de destacar que éste último perito visiona la grabación de las cámaras de seguridad, manifestando que se ve como el actor accede con su vehículo al box nº 2 de auto lavado y que pasados unos segundos sale caminando de forma que, justo en el instante que rebasa la línea que diferencia el pavimento de la zona de auto lavado y el pavimento de la zona de suministro de carburantes resbala y cae y que en ese momento en el box nº 1 una persona lavaba su vehículo y caía agua en las zonas exteriores al box, hecho que es habitual durante la limpieza de los vehículos con agua a presión mediante lanza de pulverización que puede contener jabón o cera.

Evidentemente el actor tuvo que percatarse de la situación descrita y ` debió extremar su precaución para evitar una caída como la que se produjo, debiéndose entender que la misma tuvo lugar en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse, como indica la jurisprudencia antes expuesta, de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la magistrada integrante de la misma D ª Rosario Marcos Martín, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anselmo contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, en el Juicio Verbal núm.

1117/17 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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