Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 430/2019 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 33044470022020100185
Núm. Ecli: ES:JMO:2020:2918
Núm. Roj: SJM O 2918:2020
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Equipo/usuario: IRA
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Amadeo
Procurador/a Sr/a. EVA CORTADI PEREZ
Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. IVECO SPA
Procurador/a Sr/a. MARTA HURTADO MARCH
Abogado/a Sr/a.
Mesa 1
En Oviedo, a 7 de octubre de 2020, el Ilmo. Sr. D. Miguel Álvarez-Linera Prado Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 430/19, promovidos por Amadeo, que compareció en los autos representado por el procurador Sra. Cortadi y asistido por el letrado Sr. Concheiro, contra IVECO MAGIRUS AG, que compareció en los autos representado por la Procurador Sra. Hurtado y bajo la asistencia letrada de la Sra. Esteve.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte demandada, tras excepcionar prescripción de la acción y negar la existencia de relación comercial alguna entre el demandante y la demandada, se formula expresa oposición la demanda negando, en suma, la existencia del daño por cuya cuenta se acciona. Y en éste sentido, la parte demandada denuncia la falta de prueba por parte de la actora de la concurrencia del daño; niega la existencia del daño mismo con base en la pericial que aporta a los autos, y denuncia la repercusión por parte del demandado del hipotético daño reclamado; así como la improcedencia de aplicar intereses a las cantidades reclamadas.
Planteados los términos del debate en la forma, y comenzando por la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, se ha de decir que, tratándose la acción ejercitada de una acción de responsabilidad ex art. 1902 del C.c., el plazo de prescripción de la acción sería de un año desde que lo supo el agraviado, debiendo tomarse como fecha inicial de cómputo, haciendo una interpretación o restrictiva según exige nuestro TS, el de la fecha de publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la UE que tuvo lugar el 6 de abril de 2017. Siendo ello así, la acción estaría prescrita el 6 de abril de 2018, si bien, de la documental aportada con la demanda resulta como es cierto que el actor habría remitido sucesivas reclamaciones extrajudiciales a la demandada, la primera con fecha de 16 de marzo de 2018 y las sucesivas con fechas de 28 de marzo, 5 y 6 de abril de 2018 y la última de 15 de marzo de 2019, con lo que, a juicio de éste juzgador, la actividad del actor habría interrumpido la prescripción en los términos del art. 1.973 del C.c., con lo que la excepción de prescripción debe ser desestimada.
Asimismo, respecto de la denunciada inexistencia de relación contractual entre la demandada y el demandante la demandante sostiene que el vehículo en cuestión habría sido adquirido por Arquiveca a Iveco España para su venta al demandante, con lo que ninguna intervención en la relación negocial habría tenido Iveco S.a.P. con el demandante.
Pues bien, por lo que respecta a ésta cuestión, que indirectamente pudiera tener relevancia desde el punto de vista de la legitimación, se ha de decir que de la documental aportada con la demanda resulta como es cierto que, efectivamente, el demandante adquirió el camión que se reseña de la mercantil Arquiveca, con lo que, con independencia de que en un momento posterior los dieran de baja o los vendieran, no cabe duda de que los actores, sí son o sí fueron propietarios de los vehículos. En otro orden de cosas, pretender negar la falta de legitimación como cuestión de fondo alegando que la relación negocial lo fue con otras mercantiles distintas a la demandada no es en modo alguno admisible por cuanto la acción que se deduce en el escrito rector de éste procedimiento lo es por responsabilidad extracontractual ex art.1902 del C.c., con lo que la cuestión relativa a los términos de la relación negocial entre los actores y los concesionarios resulta totalmente ajena a éste procedimiento por decisión expresa de los propios demandantes, debiendo considerar legitimados activamente para el ejercicio de la presente acción a cualquier sujeto afectado por la conducta concurrencial o conscientemente paralela contraria a la normativa de competencia ( vid STJU de 13 de julio de 2006).
Despejados los óbices de carácter procesal y hechas las consideraciones que han quedado expuestas, hemos de partir del contenido de la antes mencionada Decisión de la Comisión que, en suma, concluye que la demandada, junto con otras fabricantes de camiones, ha llevado a cabo de forma conjunta y continuada en el tiempo una conducta conscientemente paralela y contraria a la libre competencia, infracción que consistió en la práctica de acuerdos colusorios relativos a la fijación de precios, la subida de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE, manteniéndose desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011'.
En éste sentido, la Decisión de referencia concluye que: 'Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos intercambiaron sistemas informatizados de configuración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de configuración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral. En la mayor parte de los casos, la Información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran. Del mismo modo, el intercambio de sistemas de configuración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de configuración permitían dilucidar las opciones adicionales compatibles con cada camión y cuáles de ellas se incluían en el equipamiento de serie u opcional. Todos los Destinatarios, a excepción de DAF tenían acceso al sistema de configuración de al menos otro Destinatario. Algunos sistemas de configuración únicamente permitían el acceso a información técnica, por ejemplo portales con información sobre carrocería, no incluyendo información en materia de precios. Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6. Desde el año 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios participaron en reuniones que incluyeron a altos directivos de todas las oficinas centrales. En dichas reuniones, que tenían lugar varias veces al año, los participantes discutieron y, en ocasiones, acordaron los respectivos incrementos de los precios brutos. Con anterioridad a la introducción de listas de precios aplicables a nivel paneuropeo (EEE), los participantes discutieron incrementos de precios brutos, especificando su aplicación a toda el EEE, dividido en sus principales mercados. En el transcurso de reuniones bilaterales adicionales en los años 1997 y 198, además de las conversaciones regulares detalladas acerca de subidas de precios brutos, los participantes en cuestión intercambiaron información al objeto de armonizar las listas de precios brutos en el EEE. Ocasionalmente, los participantes, que incluían representantes de las oficinas centrales de todos los Destinatarios, también discutieron los precios netos en ciertos países. Asimismo, acordaron el calendario de introducción y la repercusión de los costes de tecnologías de emisiones acordes con las normas EURO. Adicionalmente a los acuerdos en materia de incremento de precios, los participantes se informaban entre sí de forma regular de las subidas de precios brutos. Asimismo, intercambiaron información en materia de plazos de entrega y sus previsiones de mercado específicas para cada país, subdivididas por países y categorías de camiones. De forma adicional a las reuniones, se produjeron intercambios regulares de información sensible en materia de competencia mediante correo electrónico y llamadas telefónicas. La conducta contraria a la competencia descrita tiene por objeto restringir la competencia en el mercado del EEE. La citada conducta se caracteriza por la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios, en su condición de competidores, de forma directa y mediante el intercambio de información relativa a las subidas previstas en los precios brutos, la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones y el intercambio de otro tipo de informaciones sensibles a efectos comerciales, tales como los pedidos recibidos y los plazos de entrega. Siendo el precio uno de los principales mecanismos de competencia, los acuerdos y sistemas adoptados por los Destinatarios perseguían, en último término, restringir la competencia en materia de precios en el sentido del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.'
Como vemos, la Decisión, no sostiene, en términos generales, que hubiera fijación de precios, sino que se efectuó un intercambio de información con la finalidad de fijar precios; y que dicha información puede estimarse como la herramienta idónea para, en un proceso temporal tan largo (de 1997 a 2011) propiciar una progresiva alineación de los precios, y en consecuencia subvertir el libre mercado; concluyendo así la decisión que cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables en el comercio.
Partiendo de tal consideración, se hace preciso determinar si, efectivamente, la conducta desleal de la demandada ha tenido como resultado un aumento de los precios o, como sostiene ésta, un mero intercambio de información entre fabricantes sobre precios brutos sin efecto directo en el precio final fijado por el concesionario como, en principio, ultimo fijador del precio final de venta.
Pues bien, partiendo de que la lógica y el sentido común llevan a considerar, que la conducta concurrencial, por lo general, tiene por objeto un beneficio directo a los competidores a través del intercambio de información para la fijación de precios al alza y nunca a la baja, como llegó a reconocer el perito de la demandada en el acto del juicio; y considerando igualmente éste juzgador que toda conducta concurrencial destinada a la fijación de precios brutos, produce la lógica repercusión de un aumento de los precios netos que son repercutidos al consumidor final por el concesionario adquirente del vehículo, dicha conclusión permite trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de tal alteración de precios a la demandada a modo de presunción iuris tantum de responsabilidad como así llega a positivizar la Directiva de Daños de la UE ( no aplicable al caso que nos ocupa en atención a su fecha de entrada en vigor y la fecha de los hechos) y admite el TS a través de la doctrina 'ex re ipsa' ( por todas, STS 8 de abril de 2014), con lo que se hace necesario el examen de la prueba practicada a instancia de la demandada a tal fin.
Y dicha prueba viene constituida, principalmente, por una pericial en la que, tras negar la existencia de una relación entre una supuesta alineación de precios brutos y un aumento de los precios netos, se incluye una crítica del argumentario de los parámetros de valoración y de conclusiones contenidas en la pericial de la parte actora a la que posteriormente haremos referencia, aportando un examen en cuya virtud llega a la conclusión de que, durante el periodo cartelizado, no se produjo un subida de los precios netos.
Así, en dicha pericial se contienen, entre otras, las siguientes consideraciones: en primer término, el perito informante sostiene que para que el intercambio de información permita un resultado colusorio es necesario que el mercado en que se produce sea propenso a la colusión, concluyendo que el mercado de camiones resulta poco propenso a la colusión por ser complejo e inestable. Asimismo, el perito manifiesta que no existe relación alguna entre los precios brutos y los precios netos ya que éstos últimos incluyen rebajas y descuentos para cada cliente. Esta es una cuestión que reiteró en el acto del juicio y que, siendo la base de su informe, resulta poco asumible por éste juzgador. En éste sentido, la perito manifestó no haber examinado si había habido una subida de precios brutos, aunque manifestó que lo normal es que los cárteles tengan por finalidad una subida de precios. No obstante ello, la perito refirió que, aún cuando se hubiera producido una subida de precios brutos, dicha subida en ningún caso habría afectado al precio final pagado por el consumidor final al haber sido absorbido por los descuentos que la demandante habría hecho a los concesionarios. Esto es; sea cual hubiera sido la subida de precios brutos, ésta subida en ningún caso se habría repercutido ni siquiera a los concesionarios como consecuencia de la aplicación de los descuentos. En cuanto a éste extremo, la pericial de la demandada contiene una serie de conclusiones que se pueden resumir de la siguiente manera y que, en cierto sentido, contradicen a lo manifestado por la perito en el acto de la vista: 1ª) Que 'los precios brutos de los camiones medios y pesados normalmente fueron significativamente superiores a los precios netos realmente pagados por sus clientes'; de ésta conclusión se extrae, por tanto, que sí hay una diferencia significativa entre los precios brutos y los precios netos al alza. 2ª) Que la diferencia entre precios brutos y netos varió considerablemente, haciendo imposible establecer una relación consistente y precisa entre los precios brutos y netos, siendo la misma inestable a lo largo del tiempo. Esta conclusión no hace más que abundar en lo anterior; esto es, que se reconoce una elevación de los precios netos sobre los precios brutos, aunque se diga desconocer cuál es la relación entre precios brutos y netos. En éste sentido, corresponde al perito establecer dicha relación o la no relación y probarla, cosa que, a juicio de éste juzgador, no ha conseguido. 3ª) Que 'parece muy improbable' que el intercambio de información entre fabricantes de camiones haya facilitado la colusión en el mercado de camiones medio y pesados en España. Esta afirmación tan poco categórica permitiría sostener, mutatis mutandis, que el intercambio de información es posible que haya facilitado tal colusión.
Por lo que respecta a la acreditación de la inexistencia de efecto alguno de la infracción en los precios netos, la pericial de la demandada hace un estudio de los precios de los camiones vendidos por IVECO, si bien se ha de decir que tal estudio parte de los propios datos dados por IVECO y durante el periodo 2005-2016, para, a través de la aplicación de un modelo comparativo temporal, llegar a la conclusión de que ' es poco probable que la infracción no ha tenido un impacto en los precios de los camiones en España'. Esto es, aunque sea poco probable, no deja de ser posible la existencia de tal impacto.
A la vista del contenido del informe pericial y de las manifestaciones de la perito en el acto de la vista, éste juzgador no ha llegado a conseguir la más mínima convicción sobre la inexistencia de impacto de la infracción en los precios netos de los camiones vendidos por IVECO.
En cuanto al resto, la pericial de la parte demandada limita sus esfuerzos en desacreditar los argumentos valorativos de la pericial contraria, supuesto de hecho respecto del cual el TS tiene dicho que 'no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada'. En éste mismo sentido, continúa diciendo el Alto tribunal que 'otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufrido por la actuación ilícita del otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado de ser indemnizado ( STS de 7 de noviembre de 2013). Y con base en tales exigencias, de la pericial de la demandada no solo no resulta prueba alguna acreditativa de la inexistencia del daño sino que tampoco resulta cuantificación alguna razonable del daño, el cual se limita a negar sobre la base de lo que considera una acreditación empírica que le hace llegar a concluir que el daño no existió por cuanto tampoco habría existido el aumento de los precios netos derivada de la conducta anticompetitiva por la que habría sido sancionada.
En suma, éste juzgador ha de concluir que la pericial de la parte demandada no le ha otorgado suficiente credibilidad para crear en el mismo una mínima convicción sobre la veracidad del hecho que se pretendió acreditar, con lo que, no habiendo desplegado la parte demandada, a juicio de éste juzgador, prueba con entidad suficiente para acreditar la inexistencia del daño en el consumidor a medio de un incremento de los precios netos como consecuencia de la conducta concurrencial que ha dado lugar a la sanción por parte de la Comisión, éste juzgador considera existente dicho daño, cuya cuantificación, en éste caso, incumbe a la parte actora, a cuyos efectos procede el examen de la prueba pericial aportada a tal efecto, y sin que haya lugar a valorar, a los efectos de la inexistencia del daño, la supuesta repercusión del sobrecoste por parte de consumidor final, toda vez que dicha repercusión, aunque probable, no ha sido cumplidamente acreditada ni cuantificada por la parte demandada, como así le incumbía, a tenor de la aplicación de la norma estatal conforme al art. 78.3 LDC y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 7 de noviembre de 2013 en que se insiste en que 'para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes'. Véase en éste sentido que la parte demandada se limita a afirmar la repercusión sin prueba material alguna que lo avale, haciendo pechar sobre la parte actora la inexistencia de dicha prueba, limitándose a un ejercicio de cuantificación meramente voluntarista que no puede mover la convicción de éste juzgador hasta el punto de tener por suficiente acreditada la existencia de una repercusión de parte del daño reclamado, repercusión que, por otra parte, resulta difícil de asumir respecto de quien niega la existencia de daño alguno.
Pues bien, incumbiendo a la parte actora, ex art.217 de la Lec, la acreditación de la cuantía del daño, procede traer a colación el documento de la Comisión, en cuyo apartado 142, afirma que 'en el 93% de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos, siendo la media del sobrecoste aplicado del 20%'. Asimismo, la Guía Práctica de valoración de daños en materia de Competencia pone de manifiesto que 'infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas... ante la ausencia mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones...' (ap. 140)...
Atendidas las conclusiones contenidas en la Guia de daños, partiendo del criterio fundado e imparcial de la Comisión, y visto que la cuantía indemnizatoria que por la parte actora se reclama, con base en una pericial que resulta razonable en cuanto a sus planteamientos y conclusiones, se encuentra dentro de dichos parámetros fijados por la Comisión, éste juzgador considera procede la estimación de la demanda en cuanto al sobrecoste reclamado.
Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Amadeo frente a IVECO MAGIRUS AG, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 10.339 euros, más los intereses legales de dicha cantidad ex art. 1.108 del C.c. a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. Y todo ello sin hacer mención expresa en cuanto a costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
