Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 220/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 495/2020 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA
Nº de sentencia: 220/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100304
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:306
Núm. Roj: SAP GU 306:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PR
N.I.G.19130 42 1 2019 0000687
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2019
Recurrente: FINKER SL, GESTION INTEGRAL ENVASES SA
Procurador: MARIA JOSE LOZANO MARTIN-MORA, MARIA JOSE LOZANO MARTIN-MORA
Abogado: LUIS VEGA RODRIGUEZ, LUIS VEGA RODRIGUEZ
Recurrido: INMOQUIOROZ SL
Procurador: EMMA DE ROBLES MORAN
Abogado: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 220/22
En Guadalajara, a tres de mayo de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento ordinario núm 93/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 495/20, en los que aparece como parte apelante FINKER SL, GESTION INTEGRAL ENVASES SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA JOSE LOZANO MARTIN-MORA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª LUIS VEGA RODRIGUEZ, y como parte apelada INMOQUIOROZ SL, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª EMMA DE ROBLES MORAN, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, sobre acciones reivindicatoria de dominio, denegatoria y confesoria de servidumbre, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 15 de junio de dos mil veinte se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO:1.- Estimando parcialmente la demanda principal presentada por la Procuradora doña Emma de Robles Morán, en representación de 'Inmoquioroz S.L', contra 'Finker S.L' y 'Gestión Integral de Envases S.A':
1.1.- Se declara que la finca propiedad de la demandante (sita en calle Cristóbal Colón nº 201 de Guadalajara), descrita en el hecho primero de la demanda, no está gravada con servidumbre de conducción de energía eléctrica de la que sea predio dominante la finca nº 202 de la misma calle, condenando a 'Finker S.L' y a 'Gestión Integral de Envases S.A' a estar y pasar por dicha declaración.
1.2.- Se declara que la finca propiedad de la demandante (sita en el número 201 de la calle Cristóbal Colón de Guadalajara), descrita en el hecho primero de esta demanda, no está gravada con servidumbre de conducción de gas de la que sea predio dominante la finca sita en el número 202 de la misma calle, condenando a 'Finker S.L' y a 'Gestión Integral de Envases S.A' a estar y pasar por dicha declaración.
1.3.- Se condena a 'Gestión Integral de Envases S.A' a retirar las conducciones subterráneas de suministro de energía eléctrica y gas objeto de la presente demanda, con el apercibimiento de que, de no verificarlo en el término que al efecto se establezca en ejecución de sentencia, se procedería a la retirada a su costa, en los términos legalmente establecidos.
1.4.- Se declara que 'Inmoquioroz S.L' es propietaria de la porción de terreno sobre la que se asienta el centro de transformación de esta demanda, condenando a 'Gestión Integral de Envases S.A' a restituir a 'Inmoquioroz S.L' la posesión de la referida porción de terreno.
Se desestima la demanda principal en lo restante.
2.- Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña María José Lozano Martín-Mora, en representación de 'Finker S.L', frente a 'Inmoquioroz S.L'.
3.- Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña María José Lozano Martín-Mora, en representación de 'Gestión Integral de Envases S.A', frente a 'Inmoquioroz S.L'.
No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la demanda principal.
Se imponen a 'Finker S.L' y a 'Gestión Integral de Envases S.A' las costas procesales causadas con ocasión de las respectivas demandas reconvencionales planteadas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FINKER SL, GESTION INTEGRAL ENVASES SA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de GESTIÓN INTEGRAL DE ENVASES SA y FINKER SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de quince de junio de dos mil veinte, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil INMOQUIOROZ SL frente a las mismas, declarando que la finca propiedad de la demandante (sita en calle Cristóbal Colón nº 201 de Guadalajara), no está gravada con servidumbre de conducción de energía eléctrica de la que sea predio dominante la finca nº 202 de la misma calle, condenando a 'Finker S.L' y a 'Gestión Integral de Envases S.A' a estar y pasar por dicha declaración, ni con servidumbre de conducción de gas de la que sea predio dominante la finca sita en el número 202 de la misma calle, condenando a las demandadas a retirar las conducciones subterráneas de suministro de energía eléctrica y gas objeto de la presente demanda, con el apercibimiento de que, de no verificarlo en el término que al efecto se establezca en ejecución de sentencia, se procedería a la retirada a su costa, en los términos legalmente establecidos, declarando asimismo que la actora es propietaria de la porción de terreno sobre la que se asienta el centro de transformación eléctrica al que se refiere la litis, y condenando a 'Gestión Integral de Envases S.A' a restituir a 'Inmoquioroz S.L' la posesión de la referida porción de terreno. Desestimaba asimismo las demandas reconvencionales interpuestas por cada una de las mercantiles y en las que se interesaba en suma, se declarase la existencia de una servidumbre de paso al centro de transformación, instalación de gas y cableados, conducciones y a cualquier elemento de las mismas propiedad de 'Gestión Integral de Envases S.A', instaladas en la finca 201, hoy sita en la Avenida Cristóbal Colón nº 201 -predio sirviente-, a favor de 'Gestión Integral de Envases S.A' como empresa establecida en la finca colindante nº 202 -predio dominante-y que se le permita acceder a las referidas instalaciones, debiendo la demandada facilitar la entrada a la finca de su propiedad para realizar las reparaciones necesarias para el uso y conservación de la servidumbre y de las referidas instalaciones, y de manera subsidiaria y para el supuesto que no se reconociera, que se declare la existencia de una servidumbre legal de paso de energía eléctrica.
Como señala la parte recurrente que interpone recurso de forma conjunta, las acciones ejercitadas por la actora y por las demandadas resultan antagónicas, de modo que la estimación de la demanda en cuanto a la acción negatoria de servidumbre que se ejercita, necesariamente ha de suponer la desestimación de las reconvenciones en tanto se está solicitando el reconocimiento de la existencia de una servidumbre de la que la finca titularidad de FINKER SL sería predio dominante, y la finca propiedad de la actora INMOQUIOROZ sería predio sirviente.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se afirma la existencia de irregularidades en el título y modo de la escritura de adquisición de INMOQUIOROZ para el ejercicio de la acción negatoria y confesoria ejercitada, alegando en síntesis, la existencia de error en la valoración de la prueba.
Ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juzgador de Instancia. Razona en la sentencia, lo que necesariamente ha de ser compartido, que la acción negatoria de servidumbre compete al propietario de la cosa para defender la libertad de su dominio, y que tiene por objeto la declaración de que el inmueble no está sometido a un derecho real que se atribuye el demandado, y que se haga cesar éste . Desde el principio de que la propiedad se presume libre, señala el Juzgador que ejercitada acción negatoria el demandante sólo tiene que probar su derecho de propiedad y la perturbación del demandado, correspondiendo al demandado la prueba de la existencia o constitución de un gravamen . Y en este punto el Juez a quo establece que el actor ha acreditado la adquisición del dominio al señalar que se han cumplido plenamente los requisitos exigidos por la aplicación conjunta de los artículos 609 y 1.095 del Código Civil. El contrato de compraventa de la finca a favor de 'Inmoquioroz', otorgado como vendedora por la persona jurídica que aparecía en el Registro de la Propiedad como propietaria hizo las veces de título, negocio jurídico apto para transmitir el dominio, que unido al modo a través del otorgamiento de la escritura pública, conforme al artículo 1462 del Código Civil, supuso la transmisión de la propiedad sobre la finca a favor de 'Inmoquioroz', dado que en la escritura no se incluyó ninguna cláusula de reserva de dominio u otra contraria a la inmediata entrega de la posesión a la compradora que hubiera excluido la efectiva transmisión, consumándose así la adquisición de la propiedad por la demandante. Además, la transmisión dominical sobre la finca se inscribió en el Registro de la Propiedad a nombre de 'Inmoquioroz', con lo cual, además de haber acreditado la adquisición de la propiedad de la finca goza de la presunción que le atribuye el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, por todo lo cual se entiende plenamente acreditado, a los efectos del ejercicio de las acciones negatorias que son objeto de este pleito, que la entidad demandante es propietaria de la finca sita en la Avenida Cristóbal Colón nº 201 en el Polígono Industrial El Henares, finca registral de Marchamalo 4312, lo que justifica sobradamente su legitimación activa en este pleito.
Resuelve por tanto en este punto la sentencia, la existencia de legitimación para instar la acción negatoria, y tales consideraciones resultan plenamente acreditadas en razón de la prueba practicada en la instancia, sin que se desvirtúen en modo alguno por las alegaciones de las recurrentes en tanto las mismas se vienen a referir a una situación de hecho, por otro lado no negada, resultando que la controversia radica en su alcance jurídico, es decir, en la determinación de si la existencia la titularidad administrativa del centro de Transformación que se encuentra en la parcela adquirida por la actora, y la existencia en esta finca de una instalación de gas, y la existencia de conducciones de energía eléctrica y de gas hacia la finca titularidad de FINKER SL, han de entenderse actos meramente tolerados o estamos ante una servidumbre y en tal caso, si la misma, pese a que adquiere la finca libre de cargas y gravámenes y sin que del Registro resultare la existencia de gravamen, le resultaría oponible a la parte actora, lo que ha de resolverse en el marco del segundo de los motivos de apelación. Los hechos referidos por la parte recurrente en este primer motivo de recurso en nada se oponen a lo consignado por el Juzgador en relación al título de la parte actora y la prueba del dominio que, como indica, se presume libre correspondiendo a la parte demanda acreditar la existencia de la servidumbre que sostiene. La afirmación de que la escritura omite la existencia del gravamen real queda sujeta por tanto a la previa acreditación de la constitución y de la existencia de la servidumbre que se discute, valoración en que tendrán incidencia o no, las cuestiones señaladas por la recurrente en este primer motivo, pero ello no supone que el Juzgador haya incurrido en ningún error, limitándose la sentencia a establecer la concurrencia del primer requisito para que pueda prosperar la acción que se ejercita, a saber, la titularidad de la parte actora sobre la finca que se pretende predio sirviente. Como señala la jurisprudencia, la acción negatoria como protectora del derecho de propiedad, tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de la existencia y titularidad del derecho real de servidumbre. En su consecuencia, en modo alguno el Juzgador incurre en error alguno en las referencias y valoración de la escritura pública, referida a la acreditación de la titularidad del dominio, quedando cumplidamente acreditado con la escritura pública aportada. Evidentemente la escritura cumple los requisitos y es título hábil para adquirir el dominio, y no constado ninguna servidumbre en el Registro, y resultando que el dominio se presume libre, necesariamente opera esta presunción a su favor. Es requisito esencial para la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada por la parte demandante, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho. Y como se ha señalado, y señaló esta Sala en sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, es un principio de derecho que la propiedad se presume libre mientras no se pruebe la existencia o constitución legal de algún gravamen; de modo que no es preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, sino que quien sostiene la existencia de limitaciones a la propiedad es quien debe probarlo, pues en estos casos la jurisprudencia tiene declarado que se invierte la carga de la prueba de manera que el propietario demandante sólo ha de probar su derecho sobre la cosa, incumbiendo al demandado la demostración de la existencia del gravamen ( SSTS 6-12-1985, 11-12-1987, 8-11-1988, 27-2-1993, 23-6-1995, 14-7-1995, 3-6-1997, entre otras muchas); por lo que en la acción negatoria el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye. Citaremos asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección octava, de fecha veintiocho de octubre de 2021, cuyos argumentos hacemos propios en la que se señala: 'Es principio de Derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la jurisprudencia según la cual 'la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación'. ( SSTS de 11-10-1988 y 23-6-1999 ). En definitiva, la acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio, teniendo por exclusivo objeto, proporcionar al dueño, un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la intromisión ajena. Se trata de una acción característica de las servidumbres, que carece de una regulación legal, si bien la doctrina y la jurisprudencia la presupone como incluida en el general mecanismo de defensa dominical. Dos son los requisitos cuya concurrencia ha de acreditarse para el éxito de la acción negatoria de servidumbre, por una parte, el dominio o derecho de propiedad de actor respecto al inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesto el gravamen, y por otra la inexistencia de la servidumbre.
Al respecto cabe precisar que a tenor de reiterada jurisprudencia, como criterio de carga de la prueba en esta materia, cabe recordar que la propiedad se presume libre y quien alega la existencia de servidumbre debe acreditarla, y es doctrina jurisprudencial constante que aconseje, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes, y por la concordancia con la presunción de libertad de los fundos ( STS de 9-5-1.989 ), y por tanto a quien pretende la limitación del dominio ajeno le corresponde la carga de la prueba ( STS de 21-10-1 .987 y otras).'
El motivo en consecuencia ha de ser desestimado.
TERCERO.-En segundo lugar y dentro del motivo primero del recurso, se aduce asimismo el error de valoración, planteando la parte recurrente si la actora ostenta o no la condición de tercero hipotecario. Ciertamente y como señala la propia recurrente, se adquiere la finca como cuerpo cierto y conociendo la realidad y características físicas de la finca que se adquiría y las instalaciones existentes. Como se recoge en la STS de 22 de diciembre de 2008, en referencia a la sentencia de 15 marzo 1993, 'cuando los signos son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro' (ver asimismo SSTS de 18 noviembre 1992 y 17 octubre 2006 ). Por tanto, la presencia constatada físicamente por las pruebas aportadas de una conducción eléctrica fácilmente perceptible con la vista, le otorga el carácter de aparente, y afectaría al comprador, al no ser necesario que para ello, estuviese especificada en el título de adquisición. Pero no es menos cierto que tales consideraciones no evidencian ninguna valoración errónea de la sentencia, por cuanto con carácter previo a la consideración de si estaría o no protegida la adquirente al no estar inscrita la servidumbre en el Registro, y como viene a señalar la apelada en su escrito de oposición, ha de partirse previa y necesariamente de la constitución y existencia del gravamen que ha de quedar plenamente acreditada. Como decimos y viene a recogerse en la sentencia, atendido además el tenor de la escritura cuestionado por la recurrente en el motivo anterior, Inmoquioroz conocía la situación fáctica del centro del suministro eléctrico y de la instalación de gas en su parcela, así como la utilización del centro de transformación, pero no es menos cierto que, se insiste, lo determinante en un primer momento es si consta o no acreditada la existencia de una servidumbre, para después en tal caso analizar si es o no oponible al adquirente, lo que conduce al análisis del último de los motivos de apelación también fundado en el error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de actos constitutivos de servidumbre de los que se infiere que medió acuerdo de voluntades entre los propietarios y titular de las actividades que se desarrollaban en las fincas nº 201, predio sirviente y 202 predio dominante, para la existencia de la servidumbres de conducción de energía eléctrica y de instalación y conducción de gas en la finca 201, debiéndonos remitir en lo demás a lo ya señalado en el fundamento de derecho anterior .
CUARTO.-Pues bien, revisadas las actuaciones y tomando en consideración la doctrina expuesta en el fundamento de derecho segundo, la Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo.
Se indica que se incurre en error en la primera instancia al señalar que no se afirma que la actora aceptara las servidumbres al adquirir la finca, sino que conocía la realidad de las instalaciones y su uso con anterioridad a su adquisición. En cualquier caso, el conocimiento de la adquirente en cuanto a la situación fáctica de la finca, no resultaría en modo alguno acreditativa de la constitución de las servidumbres, ni la existencia por sí sola del Centro de Transformación, de la instalación de gas, y de las conducciones subterráneas, y su utilización, constituyen hechos que pueden ser calificados de inequívocos y concluyentes en cuanto a esta constitución y a la existencia de las servidumbres. Tratándose de sociedades mercantiles con distinta personalidad jurídica, aun partiendo del principio de libertad de forma en la constitución de la servidumbre, resulta lógico establecer que nada impedía (si la voluntad era la constitución de un gravamen real) que el negocio fuere documentado por escrito y que también se le hubiere dado acceso al Registro de la Propiedad, y ello por cuanto los vínculos que pudieren existir entre los integrantes de los órganos de administración de las distintas entidades no acreditan por sí solos que la voluntad de tales órganos fuere constituir un gravamen real, y son estas mismas relaciones las que explican la tolerancia en el uso de las instalaciones y en la instalación de las conducciones así como la inversión realizada en la ampliación del centro de transformación. Ni las referencias de la propia recurrente en sus alegaciones anteriores al motivo que nos ocupa, ni por sí sola la situación fáctica de las instalaciones aun conocida por la adquirente, son signos que evidencien una voluntad clara de constituir una servidumbre real a favor dela finca 202. Como viene a señalar la parte recurrida en su escrito de oposición no se concreta de contrario si el contrato fue verbal o escrito, oneroso o gratuito y se fundamenta solo en la situación de hecho, aduciendo asimismo el conocimiento de la adquirente, y como también se señala no cabe confundir el título por el que se adquiere el derecho y la oponibilidad al adquirente de la finca que se pretende gravada con un derecho de servidumbre. Señala el Tribunal Supremo en sentencia de once de julio de 2014 ( relativa a una servidumbre de paso y luces y vistas ) que : 'Lo que es importante es que la apariencia física externa no es título ni sirve para la prescripción. Dice así la sentencia de 25 septiembre 1992 :'la simple apariencia física no es dato o factor abonable jurídicamente si no se respalda con título o por medio de prescripción ( artículo 537 del Código Civil ....'.Pero es que además, debemos añadir que aun cuando desde el punto de vista administrativo la titularidad del centro de transformación figure a nombre de la entidad demandada GESTION INTEGRAL DE ENVASES, atendido el documento presentado en fecha de 13 de junio de dos mil diecinueve, al acontecimiento 111 de las actuaciones, y al que se hizo especial referencia por la parte actora en su contestación a la reconvención y en la Audiencia Previa, y no impugnado de contrario, remitido por la Consejería, la razón del cambio de titularidad del centro de transformación no fue la constitución de una servidumbre, sino las obligaciones asumidas entre PROMOTORA AGROINMOBILIARIA SA, y GESTIÓN INTEGRAL DE ENVASES SA, por la que la primera se declaraba propietaria de la finca que se pretende predio sirviente y la arrendaba a la entidad hoy recurrente GESTION INTEGRAL DE ENVASES. Se integraría dentro del expediente asimismo una petición dirigida por el representante legal de PROMOTORA AGROINMOBILIARIA SA, al Sr. Delegado de Industria y Trabajo de Guadalajara, solicitando la transferencia de la titularidad de AVICU SA a la sociedad arrendadora y posteriormente la petición de transferencia de PROMOTORA AGROINMOBILIARIA SA a la hoy recurrente GESTIÓN INTEGRAL DE ENVASES SA. Se incorpora asimismo una primera hoja del contrato suscrito en fecha de cinco de abril de dos mil uno, de arrendamiento con opción de compra en el que se integra la finca 201, entre la entidad AVICU SA y PROMOTORA AGROINMOBILIARIA SA.
En atención a ello, la cesión de uso del centro de transformación, comunicada a la Administración, tampoco es acreditativa de la constitución de la servidumbre, cesión que inicialmente respondería a una relación arrendaticia, y que justificaría las obras realizadas para la adaptación del centro de transformación, pero no a la voluntad de establecer una servidumbre.
Se disiente también por la recurrente de las conclusiones alcanzadas en cuanto al carácter aparente de la servidumbre, si bien, en nada empece a la conclusión alcanzada por cuanto, como expresamente indica en el escrito de recurso, no se está afirmando una adquisición por prescripción, y como antes se señaló, la oponibilidad al tercer adquirente ha de pasar por acreditar la existencia de la servidumbre, carga de la prueba que, se insiste, recae sobre la parte demandada y reconviniente. No acreditada la existencia de servidumbre conforme se ha expuesto, tampoco se hace preciso entrar a analizar el alcance de lo pretendido por la recurrente en primera y en segunda instancia, aun siendo cierto que, como destaca la parte recurrida, la pretensión de declaración se describe en la demanda como servidumbre de paso y en el recurso se solicita la declaración de servidumbre de conducción.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha once de julio de 2014, antes citada,lo que es importante destacar es que un derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión, como dispone el artículo 444 del Código civil y la sentencia de 1 de marzo de 2011 califica el caso extremo como animus spoliandi.
Como han dicho las sentencias del 21 octubre 1987 y ha reiterado la de 24 octubre de 2006 toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, título que, como dicen las sentencias de 2 junio de 1969 , 1 de marzo de 1994 y 27 octubre 2003 es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación. En correspondencia de todo ello, se ha dicho unánimemente que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres: sentencias del 25 marzo 1961 , 23 junio de 1995 (que citan numerosas sentencias anteriores, desde la de 3 marzo 1902) y 22 diciembre 2008.
Por lo cual, en la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega. Ciertamente, más que adquisición se trata de constitución del derecho real ya que la servidumbre se adquiere normalmente por su constitución.'
En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, debiendo recordarse asimismo que como ha venido señalando la Sala ( así en sentencia de fecha tres de enero de dos mil veintidós: '...cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Y en el presente caso la valoración realizada por el Juez a quo, resulta razonada y razonable en atención a las pruebas practicadas en primera instancia, sin que a ello sea óbice lo ya resulto por la Sala en supuesto netamente distinto al que ahora nos ocupa, en el que existió una contraprestación. Como también señala la parte recurrida en su escrito de oposición, faltando contraprestación, y recogiendo la doctrina citada por la Sentencia del Tribunal Supremo 390/2014 de once de julio a la que nos venimos refiriendo y por tanto aplicable a las servidumbres: '.... no es baldío recordar la doctrina de esta Sala, que recoge la sentencia de 26 de mayo de 2014 , que dice:
'Según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC núm. 57/1995 , y 3 de marzo de 1995 , cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC núm. 792/2007 , la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles. Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles - STS 22 abril 2013, RC núm. 505/2010 - es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC núm. 5281/1999 , y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003 , cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 , RIPC núm. 279/2009 , y 30 de abril de 2012 ...Esta Sala reitera, en la misma forma que lo hizo la sentencia de STS 22 abril 2013 , que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC ' .
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso las costas han de imponerse a las recurrentes de conformidad con las previsiones del artículo 398 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ LOZANOMARTÍN-MORA, en el nombre y representación de GESTIÓN INTEGRAL DE ENVASES SA y de FINKER SL, frente a la sentencia dictada en quince de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo número 93/2019, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a las apelantes las costas causadas y con pérdida del depósito constituido en su caso, en la instancia para la interposición del recurso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0495-20 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

