Última revisión
11/05/2001
Sentencia Civil Nº 220, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 94 de 11 de Mayo de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 220
Fundamentos
Rollo: RECURSO DE APELACION 94 /2001
N U M E R O 220
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En a Coruña a once de mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 94/01, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, sobre INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS TRAFICO, entre partes, de la una y como apelante GERMAN y C SEGUROS, y de la otra, y como apelado A SEGUROS Y REASEGUROS, CARLOS RAMON y SILVIA. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, con fecha 31 de julio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pita Urgoitti en la representación de D. Germán, condeno solidariamente a D. Carlos Ramón y a Dª. Silvia a pagar al actor la suma de 666.465 ptas por daños en el vehículo y la de 212.818 ptas en concepto de perjuicios por paralización. Del pago de estas cantidades responderán directamente las aseguradoras A y C y a las mismas será aplicable el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No se hace imposición de costas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por Germán y C Seguros, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día 8 de mayo para votación y Fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se aparten de los siguientes
PRIMERO.- El recurso formulado por la representación de D. Germán contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
UNO de La Coruña, incide exclusivamente en el tema de la indemnización concedida en la resolución por paralización del vehículo.
SEGUNDO.- En materia de reparación por paralización del vehículo, hay que tener en cuenta que el vehículo a que se contrae la litis esta dedicado a la actividad de taxímetro, y que estuvo en el taller desde el 38 días.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad extracontractual al lucro cesante, consecuencia de los artículos 1902 y 1106 del Código Civil, y como plasmación del principio jurídico del "resarcimiento integral", es de destacar que la orientación jurisprudencial constante y reiterada, (SSTS, Sala 1ª, de 8.11.1983 y 5.10.1992), indica que ha de mantenerse un criterio riguroso en la exigencia de la acreditación de las ganancias no producidas y en la valoración de las pruebas practicadas, al objeto de evitar enriquecimientos no justificados, pesando en todo caso la prueba en quien la reclama. Ahora bien hay que partir que la paralización de un vehículo, en cuanto implica no disponibilidad, y la existencia de gastos fijos, como el seguro, impuestos, etc., supone per se un perjuicio, y que tratándose de un vehículo destinado a una actividad lucrativa, como es la de servicio público como taxi, tiene que tener una forzosa traducción en una indemnización, ya que durante la reparación dicha actividad no se pudo efectuar.
Cuestión distinta es establecer la base del cálculo para fijar la indemnización, aportando la parte actora certificación de La Asociación Local de Auto Taxis de La Coruña, que cifra una pérdida por paralización de 19.600 pts/día, a doble turno, y también, a requerimiento de la demandada A, las declaración del IRPF del ejercicio 1999, con unos ingresos netos de 2.341.000 pts.. Ambos elementos adolecen de la precisión conveniente, el primero en cuanto no desglosa los conceptos por los cuales se llega a precisar la cifra citada, y el segundo, a efectos prácticos, en cuanto de la cantidad reflejada, que hay una serie de gastos fijos: salarios, seguros, impuesto de actividades etc., que se generan aun cuando el vehículo esta paralizado y, al tributar el actor y apelante por el sistema de módulos, no aparecen reflejados adecuadamente. Por ello, y aplicando la facultada moderadora de los Tribunales, establecida en el art. 1103 del C.C., procede establecer una cantidad de 12.000 pesetas diarias, que se multiplica por los 38 días de paralización, teniendo en cuenta que no cabe exigir que se computen el período estricto necesario para la reparación, siempre a expensas de la organización del Taller, de la disponibilidad de piezas y otros factores similares, no susceptibles de control por el perjudicado, y que el tiempo invertido, en todo caso, no es excesivo y, además, que los turismos dedicados a la actividad mencionada suelen trabajar los días festivos. En consecuencia se fija la cantidad por el concepto de paralización 456.000 pesetas. Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso.
TERCERO.- Por la Compañía C se articula, a su vez, recurso de apelación sobre la causación del siniestro, entendiendo que debe ser exonerada, ty subsidiariamente, de mantenerse la concurrencia de culpas, su porcentaje no debería ser del 50%, sino atribuir un mayor porcentaje de culpa a la conducción del ciclomotor; finalmente se recurre el cálculo para la indemnización de los perjuicios de paralización.
Habiéndose tratado este último motivo anteriormente, con resultado contrario adverso a la indicada pretensión, procede entrar en la resolución de los otros dos motivos. En cuanto a la culpa de Dña. Silvia L, conductora del Opel esta perfectamente razonada en la sentencia impugnada, y no solo se aprecia del exceso de velocidad, sino que, en sede de culpa extracontractual, sorprende la falta de control del vehículo subsiguiente a la colisión con el ciclomotor.
En lo que concierne a la discriminación cuantitativa de responsabilidades entre los responsables, la obligación de estos respecto al perjudicado tiene carácter solidario (SSTS de 28 de mayo, 20 de octubre y 17 de febrero de 1982, entre otras muchas, que establecen la existencia de solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual entre partícipes, que deriva de la unidad de prestación con objetivo único de resarcir al perjudicado, sin perjuicio de las relaciones internas entre los deudores solidarios, susceptibles de dilucidarse entre ellos.
En consecuencia procede desestimar en su totalidad el recurso de C SEGUROS.
CUARTO.- En materia de costas procede se esta a lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de C SEGUROS, y estimando parcialmente el recurso formulado por la representación de D. Germán contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia UNO de La Coruña debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de elevar la indemnización por paralización 456.000 pesetas, confirmando los restantes pronunciamientos de la misma. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso formulado por D. Germán, imponiéndose a C las causadas al demandante por su recurso de apelación.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
