Sentencia Civil Nº 221/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 238/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100391


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00221/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 221/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 238/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 238/2010, entre partes, de una como recurrente Dª. Marisol , representada por la Procuradora Dª. CARMEN MATA GRANDE, dirigida por el Letrado D. MANUEL VALERO YAÑEZ, y de otra como recurrida Dª. Tarsila , representada por la Procuradora Dª. CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigida por el Letrado D. OSCAR TOME BLAZQUEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 31 de Marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen Mata Grande en representación de Marisol , contra Tarsila , absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de la demandante de primer grado doña Marisol , quien pide su revocación, y, en consecuencia, se estime en su integridad la demanda que la recurrente promovió contra doña Tarsila , pidiendo que se la condenara a abonar a la aquí recurrente la cantidad de 63.807,10 €, más aproximadamente 60 € que fijó en la Audiencia Previa, más los intereses correspondientes, de dicha cantidad.

La aquí apelante ejercita una acción para ser indemnizada por daños y perjuicios dimanantes de culpa contractual, al amparo de lo que dispone el art. 1101 del C. Civil , en base a los siguientes datos:

1º) Doña Tarsila , arrendó, primero en forma verbal, a partir del año 1.995, y después en forma escrita, en fecha 1 de Noviembre de 2003, una vivienda sita en la localidad de Bohoyo (Ávila), en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , por un plazo de cinco años, en el contrato escrito, prorrogándose, en su caso, por plazos anuales, siendo su destino vivienda de vacaciones o segunda residencia, a la aquí apelante doña Marisol .

2º) La arrendadora afirmó en el contrato de arrendamiento escrito que era la dueña de esa vivienda, y la parte que aquí apela sostiene que, en realidad se trataba de dos viviendas que eran independientes situadas en un único caserón que la citada dueña había recibido por herencia de sus padres D. Jenaro y doña Penélope , quienes en sendos testamentos de fecha 18 de enero de 1.983 dejaron las dos viviendas bien diferenciadas: a su hija doña Tarsila la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bohoyo (Ávila) y la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 a su hija doña Berta .

Sostiene la parte recurrente que las dos hijas recibieron ya diferenciadas ambas viviendas, y que no recibieron las mismas proindiviso, aunque se encontraban en una misma edificación, pero separadas por un tabique estructural. Doña Berta falleció en el año 1.993, recibiendo en herencia la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 su sobrina doña Marí Trini .

3º) Considera la recurrente que en fecha 14 de diciembre de 2005 doña Tarsila y su sobrina doña Marí Trini otorgaron una escritura pública de manifestación de condominio que ambas tenían por herencia, fingiendo que la casa litigiosa la tenían en proindiviso, (vid folios 328 y ss), y que en fecha 28 de Febrero de 2006 otorgaron escritura de disolución de esa comunidad (Notaria de Villaviciosa de Odón, núms. de Protocolo 5.217 y 818, del Notario D. Luis Morales Rodríguez, folios 366 y ss), adjudicándose doña Marí Trini la totalidad de la vivienda, indemnizando a doña Tarsila en la cantidad de 42.070,85 € (vid folio 370), cantidad que sirvió de base para la reclamación de daños morales que la recurrente reclama.

4º)La simulación o dolo que la parte recurrente invoca, al amparo de lo que dispone el art. 1101 del C. Civil , para pedir una indemnización por daños y perjuicios dimanantes de culpa contractual, deviene porque considera que en esas escrituras se fingió que ambas intervinientes tenían en proindiviso la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM000 , para evitar el derecho de retracto a que tenía derecho la recurrente, como arrendataria, y que no prosperó esa acción, por aplicación de lo que dispone el art. 25.4 de la LAU 29/1994 de 24 de Noviembre , ya que no procedía cuando se tratara de los condueños de la vivienda.

5º) Lo cierto es que como consecuencia de lo anterior Dª Marisol ejercitó acción de retracto contra doña Tarsila , su arrendadora, registrada con el nº 217/2006, teniendo que aportar un aval bancario, siendo desestimada esta acción en Sentencia de primera instancia de fecha 26 de Enero de 2007, confirmada en esta Audiencia Provincial en fecha 27 de Junio de 2007 . E intentado recurso de queja ante la Sala 1ª del T.S, la queja fue rechazada, ganando firmeza la Sentencia.

Consta probado que doña Tarsila ejercitó demanda de desahucio contra doña Marisol , registrada con el nº 330/2006, por falta de pago de las rentas pactadas cuya acción fue estimada en 1ª Instancia en fecha 7 de diciembre de 2006, siendo desestimado el recurso de apelación en Sentencia de 26 de Junio de 2007 .

Se tramitó ejecución de títulos judiciales con el nº 276/2007 contra doña Marisol , procediéndose al lanzamiento de la vivienda el 14 de Diciembre de 2007.

6º) La recurrente fija el daño material en los gastos ocasionados por abono de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en los juicios citados, incluidos expedientes de consignación, aval, etc, por un total de 21.737,10 €, y por un daño moral en la cantidad de 42.070 €.

Ante la Sentencia desestimatoria de instancia se alza la parte actora en la instancia, en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega que la Juzgadora de Instancia incurrió en un error patente en el examen de la prueba documental incorporada, y practicada en la vista, siendo arbitrario e irracional el fallo de la Sentencia recurrida.

Incide la recurrente en los datos ya citados; en que en el Registro de la Propiedad solo figuraba inscrita la finca discutida nº NUM002 , como rústica. En que se trataba de dos viviendas ya separadas (las de la C/ DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM000 de Bohoyo), catastradas por separado, adjudicándose a cada hija (doña Tarsila y doña Berta ) una vivienda independiente; que no se informó debidamente a la retrayente de las escrituras otorgadas ya que solo se la envió un burofax en Mayo de 2006 y no copia de las escrituras.

Sin embargo, esta Sala, después de una amplia deliberación, considera que el motivo del recurso no puede prosperar, pues le afecta la excepción de cosa juzgada material, tanto en sus efectos positivos, como en sus efectos negativos o excluyentes.

En efecto, en el aspecto positivo las Sentencias firmes producen los efectos de ejecutoriedad y de prejudicialidad.

Sobre este último aspecto, no se puede olvidar que el art. 222.4 de la L.E.Civil prevé que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso VINCULARA al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Según la redacción citada es claro que un fallo declarativo vincula a todos los Tribunales, cualesquiera que sean las órdenes jurisdiccionales a los que pertenezcan (vid Ss. T.S de 10 y 17 de Febrero de 2003 ).

Pero es que, además todas las Sentencias, incluso las dictadas en procesos sumarios, producen sus efectos prejudiciales, siendo doctrina del TC que, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (vid Ss. T.C 255/2000; 102/1996; 158/1985; 62/1984 y 77/1983 ).

Aplicando la citada doctrina, no puede entenderse que pueda considerarse la conducta de doña Tarsila como dolosa, o negligente, si en el proceso de retracto de arrendatarios no fue tenida por tal.

El hecho de que en las escrituras públicas de fechas 14 de Diciembre de 2005 y 28 de Febrero de 2006 pudieran constituir un contrato disimulado, debió probarse en el juicio de retracto (vid S.T.S de 19 de Noviembre de 1.992, 7 de Marzo de 1.980, 20 de Octubre de 1.966 y AP de Madrid sección 14 de 5 de Mayo de 2000 ).

No puede considerarse que en el juicio de retracto no se apreciara conducta dolosa o negligente, y que en el presente procedimiento trate de acreditarse que sí existió tal conducta.

Pero, es que, además, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada también es operativo en el presente caso.

El art. 222.1 de la LEC prevé que la cosa juzgada de las Sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias (en el presente caso la acción de retracto fue desestimatoria), EXCLUIRA conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

En el presente caso existe identidad subjetiva (vid art. 222.3 de la LEC ); identidad objetiva, con identidad de las peticiones y causas de pedir (vid S.T.S de 10 de Diciembre de 2002 ).

La acción de retracto se intentó por considerar la recurrente que primaba su condición de arrendataria, pero se consideró que estaba excluido dicho derecho porque el retracto no operaba cuando la venta o enajenación se realizaba entre condueños. Si en ese procedimiento no se consideró que la citada escritura fue una donación u otro contrato, o que fue un contrato simulado; ahora la parte que apela ya no puede reiterar tal petición, porque se tiene que partir de la base de que la escritura fue una compraventa o enajenación entre tía y sobrina, porque pedir una indemnización de daños y perjuicios por haber procedido ambas con dolo, debió probarse en el procedimiento de retracto. Y, además debió traerse a juicio a doña Berta , para, en su caso, anular las escrituras.

TERCERO.- La parte apelante sostiene que el incumplimiento contractual por parte de doña Tarsila tuvo varias dimensiones: que era propietaria al 100% de la vivienda que arrendaba; que mantuvo la condición de finca rústica del inmueble en el Registro de la Propiedad; que omitió la referencia catastral; y que cuando ya había vendido o adjudicado la totalidad de la vivienda a su sobrina recibió parte de las rentas, confundiendo a la arrendataria.

El motivo del recurso también tiene que decaer, pues si la parte apelante quiso demostrar que la excepción que previene el art. 25.4 de la LAU fue "preparada" por la demandada para evitar que la arrendataria pudiera ejercitar el derecho de retracto, así debió probarlo en el anterior procedimiento.

Lo cierto es que la edificación era única, única la entrada, era ocupada por la tía y por la sobrina, aunque cada una de ellas ocupara un ala del inmueble etc, lo cual no implica que el derecho por el que disfrutaban tan posesión fuera en proindivisión.

Una cuestión es la situación fáctica, y otra la situación jurídica.

Para la prosperabilidad de las acciones entabladas, principalmente las de retracto, y la presente de responsabilidad civil contractual por la vía del art. 1101 del C. Civil, hubiera sido necesario demostrar en la primera que la disolución del proindiviso fue disimulada, disfrazando una enajenación onerosa, lo que, en realidad era una donación.

El hecho de que en la escritura de fecha 28 de Febrero de 2006 se indicara que la finca que traspasaba Doña Tarsila a su sobrina no tenía arrendatarios, tampoco es un argumento suficiente, pues ya en ese mismo año se había planteado un juicio de desahucio, siendo estimada dicha acción en Sentencia firme.

La testifical de doña Marí Trini fue contundente afirmando que las viviendas de la C/ DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM000 de Bohoyo (Ávila) las adjudicaron sus abuelos proindiviso, y que doña Tarsila no informó de esta circunstancia a la arrendataria; y sin embargo ésta promovió el juicio de retracto a los pocos días de conocer que se había extinguido la proindivisión.

Pero, en cualquier caso, opera de una manera absoluta la excepción de cosa juzgada material invocada por la parte apelada en su contestación a la demanda, y al impugnar el recurso de apelación, pues, no pueden ser válidas las escrituras en procedimiento de retracto, y disimuladas en el presente procedimiento. No puede imputarse dolo civil a doña Tarsila en el presente procedimiento, y no en el anterior. Además, y por último, no se pidió, en forma alguna, que se decretase la nulidad de las escrituras de 14 de diciembre de 2005 y 28 de Febrero de 2006, accediendo ambas al Registro de la Propiedad, por lo que los motivos del recurso no puede prosperar.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso, referido a la vulneración de la doctrina jurisprudencial del T.S por lo que se refiere al art. 1101 y 1258 del C.Civil , y al principio de buena fe contractual, y a la doctrina de los actos propios, tiene que ser rechazado en base a lo estudiado en los apartados anteriores.

Conforme a esa doctrina, son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la imputabilidad del sujeto, la conducta culposa o dolosa, el daño y la relación causal (vid Ss. T.S de 10 de Julio de 2003, 11 de Noviembre de 2005 y 10 de Febrero de 2006 ).

En realidad, en el presente caso no se puede afirmar que la apelante tenga derecho a ser indemnizada por un incumplimiento contractual. En todo caso, podría afirmarse que en virtud de su condición de arrendataria podía haber tenido derecho al retracto del arrendatario.

El contrato de arrendamiento fue cumplido por la parte arrendadora, y, dado que la arrendataria impagaba la renta pactada, el contrato fue resuelto.

Trasladar la posibilidad de que la recurrente pueda tener derecho a ser indemnizada porque se la "hurtó" (según la recurrente) la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto, no es una consecuencia de un incumplimiento contractual.

El contrato de arrendamiento fue cumplido.

La decisión de ejercitar derecho de retracto no fue consecuencia de un incumplimiento contractual, sino que la recurrente creyó que tenía ese derecho, pero no se percató de que no podía prosperar dicha acción en caso de enajenación entre condueños (art. 25.4 de la LAU ).

Luego la reclamación de daños y perjuicios no proviene de la imputabilidad que se le pueda hacer a la arrendadora (primer requisito) pues ella cumplió el contrato de arrendamiento, sino que proviene de la posibilidad, o no, de ejercitar un derecho que podría surgir por ser la recurrente arrendataria, no del cumplimiento del contrato.

El art. 1101 del C. Civil prevé que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que EN CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y a los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllos.

La obligación de la arrendadora era poner en posesión de la vivienda a la arrendataria durante la vigencia del contrato, lo cual sucedió, no contraviniendo, en forma alguna, esta obligación.

Las reclamaciones de honorarios y derechos que la recurrente reclama devienen de su propia voluntad, y no del incumplimiento del contrato.

Por todo ello, el motivo del recurso igualmente se rechaza, y con ello, la totalidad del recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC al ser su recurso totalmente rechazado, procediendo la confirmación de la Sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marisol contra la Sentencia nº 39/2010 de fecha 31 de Marzo de 2010 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Piedrahita en el Procedimiento Ordinario nº 149/2009 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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