Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 569/2009 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00221/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 569/09
Autos nº 276/08
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 221/10
En Palma de Mallorca, a ocho de junio de dos mil diez.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dª Emma , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Onofre Perelló Alorda, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Felipe Bibiloni Estarellas, y como parte demandada-apelante CATALANA OCCIDENTE, S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Bujosa Socías, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Antonio Roca Rodríguez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 19 de mayo de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 276/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:
"PRIMERO.- Con base en el accidente ocurrido el día 25 de mayo de 2007, cuyos daños fueron ya indemnizados por la Aseguradora demandada en autos, pagando a la dueña del vehículo su valor venal, por haber sido declarado siniestro total, por lo que no ha sido objeto del litigio la responsabilidad en el accidente, se interpone la presente demanda, en ejercicio de acción de reclamación de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por la demandante con sustento material en la culpa extracontractual o aquiliana, regulada en los arts. 1902 y ss. del Código Civil , siendo de aplicación también para la resolución del litigio la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Ley 8/2004 .
Se reclaman un total de 9.237'76 euros de indemnización con el siguiente desglose:
1) 123'94 euros por 2 días impeditivos hospitalarios, a razón de 61'97 euros al día.
2) 6.545'50 euros por 130 días impeditivos no hospitalarios, a razón de 50'35 euros al día.
3) 2.334'84 euros por 3 puntos se secuela a razón de 778'28 euros cada punto, en razón de los 20 años de edad de la lesionada al tiempo del siniestro.
4) 233'48 euros de incremento del 1 0% del "factor de corrección" sobre las secuelas.
SEGUNDO.- A la pretensión indemnizatoria expuesta se ha opuesto la Aseguradora demandada alegando la improcedencia de reclamar más días invertidos en la curación que los señalados por el médico forense en su informe (90 días, incluso después de haber visto la nueva documentación exhibida por la demandante), así como a que sean tres los puntos de secuela en lugar del único punto a que se refiere también el médico forense en su informe de sanidad, que no recoge la secuela de lumbalgia porque no es objetivable, no pudiendo darse crédito a los informes emitidos por los sucesivos médicos que han visitado a la demandante y tampoco al dictamen pericial de parte por cuanto de los mismos tampoco se desprende claramente la existencia de la secuela.
Se opone también a la imposición de intereses, alegando para ello las consignaciones efectuadas tanto en el juzgado de instrucción como ante este mismo juzgado, en ambos casos con ofrecimiento manifiesto de pago a la demandante.
TERCERO.- Como se acaba de decir en el fundamento de derecho primero, no se ha discutido en autos la mecánica del accidente y responsabilidad del mismo, siendo sólo el objeto del proceso la mayor duración de los días impeditivos invertidos en la curación (132 días en lugar de 90) y si existe además de la secuela cervical otra secuela por lumbalgia, debiendo entonces subir la puntuación por secuelas de este tipo de uno a tres puntos, procediendo, tras la valoración de la prueba practicada en autos fijar como probados los siguientes hechos y en base a las también siguientes consideraciones:
El accidente ocurrido el día 25 de mayo de 2007 fue un accidente de una notable consideración, en el que el vehículo que conducía la demandante, que fue declarado siniestro total, se llevó la peor parte pues sufrió un impacto fronto-lateral de una envergadura que lo desplazó violentamente hacia la derecha, impactando después contra una pared (según ha referido el perito Sr. Pedro Jesús al relatar la mecánica del siniestro y de la que no hay por qué dudar a la vista del parte amistoso obrante al folio 11 de autos en el que se aprecia con claridad dónde se reseñaron los daños de ambos vehículos y se ve que en el vehículo de la demandante se sitúan en la parte frontal izquierda, que fue el punto de colisión entre ambos vehículos y en la parte lateral derecha, resultado del segundo impacto sufrido por el vehículo conducido por la demandante tras el desplazamiento por el inicial).
Que tras un siniestro importante como fue el descrito, con dos sucesivos impactos en décimas de segundo, no es descabellado pensar que se produjeron las lesiones reiteradamente descritas en los informes médicos obrantes en autos aportados con la demanda (folios 15 a 23 de autos) y que, dado que el impacto fue lateral, también que se produjera la lesión lumbar que refiere la demandante y que ningún médico ha descartado como improbable, ni siquiera el médico forense que lo que hace es descartar por falta de objetivación, siendo buena prueba de ello que se medica y prescribe rehabilitación al efecto.
Que el hecho de que una lesión no sea susceptible de una objetivación no significa automáticamente, como se hace en el dictamen médico forense, que no exista, pudiendo inferirse su existencia de otros elementos probatorios, como aquéllos a los que nos estamos refiriendo, pues hacerla así sería casi tanto como dejar únicamente en manos de las máquinas y análisis clínicos la determinación de la existencia de patologías médicas, lo cual no es en absoluto de recibo, debiendo atenderse a las circunstancias del caso concreto para resolver en este tipo de dolencias no claramente apreciables por estos medios objetivos de los que hablamos.
El acudir a distintos médicos no tiene por qué interpretarse forzosamente, como hace la demandada, como una especie de ardid, sino que puede muy bien también obedecer a una real necesidad de curación y buscar un alivio a unas dolencias que, se reitera, parecen ser compatibles con la mecánica del siniestro y su intensidad.
Que las lesiones no eran insignificantes y la paciente necesitaba paliativos de sus dolencias lo prueba el hecho de que se le administrara tratamiento endovenoso el día 2 de junio de 2007 (folio 18 de autos).
La declaración de la demandante en el acto del juicio no ha supuesto que pudiera tenerse como probado ningún hecho que le fuera perjudicial, siendo igualmente congruente con el dictamen pericial emitido por el Dr. Pedro Jesús , que ha explicado oralmente sus tesis y no han parecido en modo alguno desacertadas o exageradas, siendo sus argumentos lógicos y documentados.
Así las cosas, se estima procedente conceder la indemnización solicitada por la parte demandante en la cuantía y por los conceptos que lo hace, toda vez que los días invertidos en la curación se ha probado que fueron dos de carácter hospitalario, pues aparte del día inicial también se produjo el ingreso para la administración del tratamiento endovenoso antes referido y los 130 días restantes lo fueron impeditivos sin ser hospitalarios, resultando igualmente acreditados por los partes de baja, coincidiendo en este caso el alta con la fecha de la estabilización lesionar, ya que la demandante se dio de alta cuando vio que no había una mejoría en la curación (folio 36 de autos).
También por todo lo que se viene exponiendo se considera procedente valorar en tres puntos las secuelas cervico-lumbares de la demandante, puntuación por otra parte media dentro del arco de puntuación del baremo para estas secuelas.
CUARTO.- Por lo que respecta a los intereses, vistas las consignaciones efectuadas por la parte demandada, tanto ante el juzgado de instrucción como ante este mismo juzgado y respecto de una cantidad que es la que correspondería abonar de acuerdo con el dictamen del médico forense, dictamen que en principio goza de una presunción de imparcialidad y certeza, y que no le es imputable la falta de pago de dicha cantidad, no procede la imposición de intereses a la parte demandada condenada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC y ante la estimación sustancial de la demanda efectuada, pues el tema de los intereses es harto controvertido en casos como el que nos ocupa, se estima procedente imponer las costas del litigio a la parte demandada."
SEGUNDO.- En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Emma , representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, contra la Aseguradora "Catalana Occidente S.A.", representada por el Procurador D. José Bujosa Socías, CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO A LA PARTE DEMANDANTE DE LA CANTIDAD DE NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (9.237'76 EUROS), sin intereses, imponiéndole también el pago de las costas del juicio."
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte; todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero de la presente resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Emma , ejercitaba acción contra "Catalana Occidente, S.A." sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual derivada de accidente de tráfico, en la que suplicaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a pagarle la cantidad de 9.237 '76 euros, con los intereses contemplados en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , con expresa imposición de costas. Dicho accidente tuvo lugar el día 25 de mayo de 2007 y los daños materiales fueron ya indemnizados por la Aseguradora demandada, pagando a la dueña del vehículo su valor venal, por lo que no es objeto del litigio la responsabilidad en el accidente, sino la cuantificación de las lesiones y secuelas. Desglosándose la suma reclamada en los siguientes conceptos:
1. 123'94 euros por 2 días impeditivos hospitalarios, a razón de 61'97 euros al día.
2. 6.545'50 euros por 130 días impeditivos no hospitalarios, a razón de 50'35 euros al día.
3. 2.334'84 euros por 3 puntos se secuela a razón de 778'28 euros cada punto, dados los 20 años de edad de la lesionada al tiempo del siniestro.
4. 233'48 euros de incremento del 10% del "factor de corrección" sobre las secuelas.
La parte demandada se opuso alegando la improcedencia de reclamar más días invertidos en la curación que los señalados por el médico forense en su informe (90 días, incluso después de haber visto la nueva documentación exhibida por la demandante), y cuestionando que fueran tres los puntos de secuela, en lugar del único punto a que se refiere también el médico forense en su informe de sanidad, y oponiéndose también a la imposición de intereses, alegando para ello la realización de consignaciones con ofrecimiento de pago a la demandante.
En el acto de la vista se practicó la prueba de interrogatorio de la parte demandante e interrogatorio Don. Pedro Jesús , perito de la parte actora, con el resultado que obra debidamente documentado en el soporte videográfico de reproducción; recayendo sentencia en primera instancia, en la cual se estimaron sustancialmente las pretensiones actoras -habiendo sido dicha resolución transcrita en los Antecedentes primero y segundo de la presente sentencia-, siendo interpuesto recurso de apelación por la demandada, entidad "CATALANA OCCIDENTE, S.A." en base a los motivos que se resumirán: los argumentos de la Juzgadora para entender acreditadas las lesiones de la demandante se centran en que se trató "de un accidente de circulación de notable consideración", que "la falta de objetivación de la lesión sufrida por la demandante no significa que no exista", que "acudir a distintos centros puede obedecer a una real necesidad de curación y buscar alivio", y en cuarto lugar, por "la declaración de la demandante"; correlativamente se efectúan las siguientes alegaciones: respecto del primer argumento, considera esta parte que ninguna importancia tiene la posible magnitud del daño sufrido, y que tal argumento entra en la esfera de la hipótesis y contradice, además, lo manifestado por el médico forense, cuyo dictamen goza de imparcialidad, certeza y objetividad; no se trata tanto de si es descabellado o no, sino de que la parte actora acredite la existencia de las lesiones y perjuicios que el médico forense, a petición suya, rechazó en dos ocasiones, la primera en el informe y la segunda en su ratificación; es un hecho probado la falta de objetivación, tanto por lo manifestado por el informe forense que indica que tanto "la RMN cervical, como el TAC de cadera, están informados como normal"; ello, hace que el diagnóstico de la lesión sea puramente subjetivo, para lo que se precisará de prueba de su existencia; en este supuesto, la parte actora, no ha practicado prueba alguna, limitándose a aportar informes de asistencia médica que en realidad son "visitas médicas", de hasta 7 médicos distintos; el informe Don. Pedro Jesús tampoco ofrece explicación médica de la existencia de las lesiones que reclama la actora; resulta llamativo que durante todo el proceso de curación de la demandante hayan intervenido hasta 7 profesionales médicos distintos, de distintos centros hospitalarios, cuya intervención se ha limitado a efectuar una consulta o visita médica, sin control alguno; ninguna importancia tiene la declaración de la demandante, ya que se trata de manifestaciones subjetivas, insuficientes para obtener en base a ello una convicción clara de su estado físico; la Juzgadora de Instancia otorga plena validez al informe de parte Don. Pedro Jesús , autor del informe médico aportado por la actora, pero obviando determinadas circunstancias que lo desvirtúan: únicamente visitó a la demandante en una ocasión, en concreto el 25/02/08, 8 meses después del accidente y 6 meses después de la visita del forense, que se produce el 22/08/08, en la que el referido profesional ya informó de la ausencia de prueba objetiva, siendo, todas ellas, normales; reconoció en el acto de la vista que, ninguna gestión, consulta o explicación efectuó a los distintos médicos que trataron a la demandante, basándose únicamente en la documentación que ésta le aportó; reconoció, además, no haber efectuado consulta con el médico forense al objeto de contrastar opiniones, ni diagnóstico ...; ninguna prueba objetiva mandó realizar a la demandante, limitándose a dar por buena, a efectos médicos, las alegaciones y manifestaciones subjetivas de la misma; el forense efectúa un seguimiento completo de las lesiones hasta el alta, informe cuya fiabilidad y eficacia probatoria está, creemos, fuera de toda duda si tenemos en cuenta la minuciosidad, claridad y comprensibilidad, y porque ha sido practicada en el curso del procedimiento, con intervención de todas las partes y con las garantías debidas; en este caso, además, la actuación del forense no se ha limitado a un único informe, sino que, a petición de la parte, examinó nuevamente a la demandante emitiendo un segundo informe (no impugnado, al igual que el primero) en el que, en esta ocasión, sí detalla, explica y pormenoriza su contenido inicial; la sentencia impone a esta parte las costas ante la estimación "sustancial" de la demanda; esta parte considera que en el presente supuesto es de aplicación lo preceptuado en el artículo 395 de la Lec . En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dice sentencia estimando el presente recurso, condenando a la demandada únicamente al pago de la cantidad a la que se ha allanado, sin imposición de costas.
Frente a dicho recurso, la parte actora-apelada alegó, en síntesis, lo que se dirá: magnitud del siniestro; la juzgadora "a quo", atendiendo a la declaración de la actora manifestando como tuvo lugar el siniestro y las consecuencias del mismo, ya que perdió su vehículo al quedar totalmente destrozado, a la prueba documental aportada y que no fue impugnada por la recurrente, en la que se acreditaba que el vehículo de la Sra. Emma fue declarado en estado de siniestro total debido a la gravedad de la colisión, y en la propia prueba pericial practicada, en la que se manifestó que la colisión fue frontolateral, recibiendo la actora el impacto del vehículo en su propia puerta, saliendo desplazada varios metros e impactando contra una pared, concluyó que el accidente de circulación fue grave y que, por lo tanto, tuvo una evidente influencia en la magnitud del daño; entiende esta parte que dicha conclusión no supone ninguna hipótesis, y más cuando la Sra. Emma tuvo que ser ingresada en un centro hospitalario debido a los fuertes dolores que sufría; el médico forense, quien no olvidemos no asistió a la vista a declarar, a pesar de estar debidamente citado, nunca ha podido dar una explicación coherente sobre sus informes, nunca ha explicado porqué no exploró físicamente a la Sra. Emma , nunca explicó porqué entendía que a los 90 días se deben considerar estabilizadas unas lesiones relativas a dolores cervicales y lumbares y nunca explicó porqué hizo caso omiso a los diversos informes médicos aportados por la actora, emitidos por diversos médicos respecto a la lumbalgia y cervicalgia que sufría la actora; como bien manifiesta acertadamente el Juzgador "a quo", la falta de objetivación de una lesión no significa que no exista; el hecho de acudir en varias ocasiones a un centro médico obedece a la necesidad del lesionado de curarse o aliviar su dolor, no se puede olvidar que la Sra. Emma tuvo que ser ingresada en un centro hospitalario y sometida a tratamiento endovenoso para aliviar su dolor; respecto a la prueba, manifestar que fue la recurrente quien no practicó prueba alguna, únicamente solicitó la citación del médico forense, quien no acudió a la vista; no se puede poner en tela de juicio la declaración de la actora por el simple hecho de que no acreditara que cerró el negocio o que no reclamara por los perjuicios, suficiente prueba es aportar todos los partes de baja laboral, confirmados por la Seguridad Social, así como su frustrado intento de empezar a trabajar por necesidades económicas, al solicitar el alta voluntaria el día 21 de agosto de 2007, sufriendo inmediatamente una recaída que le obligó a volver a solicitar la baja el día 22 de agosto; y respecto de los perjuicios, están reclamados a través del 10% del factor corrector, como parte integrante de la indemnización reclamada, sin que se deba entrar a discutir la elección de la demandante a la hora de reclamar la indemnización en cuanto a los perjuicios, sobretodo debido a las dificultades existentes en la actualidad, a la hora de reclamar y acreditar el lucro cesante en el cierre de negocios autónomos; manifiesta que el Perito Médico únicamente visitó en una ocasión a la actora, sobre dicho extremo manifestar que el Medico Forense también vio a la Sra. Emma en una única ocasión, con la única diferencia del tiempo de visita y el examen realizado; respecto al tiempo invertido por Don. Pedro Jesús , fue suficiente para poderle realizar una serie de preguntas sobre las lesiones, su origen, su evolución, el tratamiento realizado, las diversas consultas médicas, así como las dolencias que presentaba en el momento de la visita; asimismo, Don. Pedro Jesús realizó una exploración a la Sra. Emma , además de movimiento rotatorios del cuello y examen de las lumbares, sin embargo, el Médico Forense, como manifestó la Sra. Emma , apenas le realizó preguntas sobre sus lesiones, no le realizó exploración física y por supuesto apenas examinó la documentación médica aportada, al no acertar con los días que estuvo ingresada la Sra. Emma en un centro hospitalario, durando la visita médica menos de diez minutos; de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se deben imponer las costas a quienes hayan visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el Tribunal afirme, y lo razone, que existían dudas de hecho y de derecho; en el presente caso, tal y
como manifiesta la Juzgador "a quo", se debe considerar estimación sustancial, al existir una serie de controversias en el asunto de los intereses, respecto de la suficiencia e insuficiencia de la cantidad consignada, su posterior ampliación y el no cubrir la cantidad reclamada, entendiendo que se deben imponer las costas a la recurrente, que si bien consigno una pequeña cantidad dentro de los 90 primeros días del siniestro, posteriormente se ha negado a abonar la cantidad reclamada a través de la demanda, negándose a asumir el pago del periodo de incapacidad temporal invertido por la actora, así como el permanente, razón por la cual se debe considerar como estimación sustancial de las pretensiones. Por lo expuesto, la parte apelada terminó suplicando que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte contraria y se ratifique la sentencia dictada por la Juzgadora de la Instancia, solicitando la condena en costas derivadas de esta alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, versa el litigio sobre la reclamación de daños personales derivados del accidente de circulación de fecha 25 de mayo de 2007, en el que intervinieron los vehículos matrículas AY-....-MN , asegurado en la entidad demandada-apelante, y el vehículo matrícula, SX-....-SX , conducido por la demandante, Dª Emma . A raíz del referido accidente a esta última conductora se le causaron lesiones cuya indemnización constituye el objeto de la litis, en la que reclama de 9.237'76 euros, los cuales engloban 2 días de ingreso hospitalario, 130 días impeditivos, 3 puntos de secuela y 10% de factor corrector sobre las secuelas, todo ello en base a la valoración efectuada por el perito de la parte actora, Dr. Pedro Jesús . La parte demandada impugnó dicho dictamen pericial y se allanó por la cantidad de 5.351'87 euros, entendiendo que se correspondían a 1 día de baja hospitalaria, 89 no impeditivos y 1 punto de secuela, valoración que se fundaba en el informe efectuado en su día por el médico forense del Juzgado de instrucción nº 5 de Palma en los Autos de Juicio de Faltas nº 335/07, quien emitió concretamente un informe de fecha 22.8.07 . No obstante, en él, pese a lo expuesto por la demandada-apelante, consideró impeditivos los 89 días; siendo dicho informe ratificado por otro posterior del mismo Forense, Doctor Lucas .
En dicho marco fáctico, considera la Sala que no pueden ser compartidos los razonamientos de la sentencia de instancia en orden a entender, a partir de la concreta dinámica del accidente, mas probables unas u otras lesiones, al resultar ambas tesis médicas, la del Forense y la Don Pedro Jesús , compatibles con la dinámica del accidente, no pudiéndose, por tanto, deducir la credibilidad de uno u otro informe médico a partir de dicho dato. Asimismo, y si bien, tal y como dice la sentencia, el hecho de que una lesión no sea susceptible de una objetivación no significa que no exista, no es menos cierto que la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita en este juicio exige, en orden a justificar la reclamación de la indemnización por lesiones, exige la debida acreditación de la realidad y existencia de dichas lesiones y de la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. Así las cosas, en el presente pleito únicamente se discute el alcance de los daños personales consecuencia del accidente, y más concretamente del plus de días de baja y secuelas reclamados por la actora; y si bien las tesis suscritas por esta Sala, en materia de culpabilidad derivada de un accidente de tráfico (no cuestionada en estos autos al ser admitida por la demandada), aplican la inversión de la carga de la prueba sobre la base del artículo 1, párrafo 4º, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, sin embargo, tal inversión no alcanza a la gravedad o entidad de las lesiones y secuelas, cuya prueba corresponde a la parte actora ex art. 217.2 de la LEC , estableciendo dicho artículo en su nº 1 que, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Consecuentemente, y habida cuenta de que, como se indicaba, la prueba de la gravedad o entidad de las lesiones y secuelas correspondía a la actora conforme a lo que fija el art. 217.2 de la LEC , incumbía dicha parte la carga de acreditar solventemente en autos la certeza de ese plus de días de baja y secuelas, no admitidos por los informes forenses, sin que, en la consideración de la Sala, tal acreditación se pueda derivar del informe pericial de la parte actora y del resto de la documentación médica obrante en autos, y ello en la medida en que, estando en colisión las conclusiones de la pericial de parte actora con la del médico forense, no cabe atribuir a ésta última menor credibilidad que a la primera, pues, pese a no haber comparecido el médico forense al acto del juicio, la autenticidad de sus informes no ha sido cuestionada en autos y se trata de un profesional especializado en la materia y con garantías de neutralidad, por lo que, tratándose de una cuestión técnica, y en defecto de una pericial judicial que despejara dichas dudas, la subsistencia de las mismas obliga a la Sala (ex art. 217.1 LEC ) a conceder únicamente indemnización en base a los días de baja y secuelas reconocidos por el médico forense y admitidos en autos por la parte demandada, a saber, 1 día hospitalario y 89 impeditivos, así como 1 punto de secuelas, lo que supone, aplicando el baremo actualizado por Resolución de 7.1.07 -considerado aplicable por ambas partes procesales y por la propia sentencia apelada-, las partidas siguientes:
· Incapacidad temporal (días de baja), según Tabla V:
- 1 día de ingreso hospitalario x 61,97 ...... 61,97.€
- 89 días impeditivos x 50,35 ............. 4.481,15.€
- No se reclama en la demanda factor de corrección por días de baja.
- 1 punto de secuelas x 735,22.............. 735,22.€
- Factor de corrección x secuelas, Tabla V b): 10% ... 73,522€
- TOTAL: ....... 5.351,86.-€
Por lo tanto, procede la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda por dicha suma, la cual no devengará intereses, tal y como se acordó en la sentencia de instancia sin que ello se cuestione en apelación, salvo los procesales del consistentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; sin que proceda tampoco hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia, pese al allanamiento de la demandada hasta el importe finalmente concedido por la Sala, tal y como solicita ésta en el suplico de su recurso de apelación y habida cuenta de las dudas en los hechos, narradas en el fundamento jurídico anterior; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Bujosa Socías, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 19 de mayo de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 276/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Emma , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Onofre Perelló Alorda, contra "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", CONDENANDO a la demandada al pago de la suma de cinco mil trescientos cincuenta y un euros con ochenta y seis céntimos (5.351,86.-€) de principal, la cual devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución.
2) No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.
Información sobre los recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. La Sala 1ª del Tribunal Supremo es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio-. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días (arts. 214 y 215 LEC). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
