Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 353/2009 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00221/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 353/09
Proc. Origen: 550/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de Arzúa
Deliberación el día: 25 de mayo de 2010
SENTENCIA Nº 221/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 353/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 550/08 , sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 16.589,66 euros, seguido entre partes: Como apelante DON Julio , representado por el procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL y como apelada AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Sr. PUGA GÓMEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 12 de marzo de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Julio contra Vanesa y contra la entidad aseguradora AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condenando a las expresadas demandadas a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad 1.072,05 euros, más los intereses legales correspondientes que, respecto de la compañía aseguradora condenada, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
No procede especial pronunciamiento sobre las costas devengadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Julio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de mayo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el perjudicado demandante contra la sentencia del Juzgado que estima en parte la demanda, aparece fundamentado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba y plantea una serie de cuestiones de hecho que, en definitiva, afecta a la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida al lesionado apelante en la sentencia recurrida por los daños personales sufridos en el accidente litigioso, alegando como primer motivo de impugnación la existencia de un período de incapacidad temporal más prologado que el apreciado en dicha resolución, basada en el informe de sanidad emitido por la médico forense en la causa penal seguida por estos mismos hechos.
Partiendo de que la prueba pericial médica ha de tener una significación relevante para la decisión del debate así planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos (art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debemos recordar que una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005, 4 de abril de 2006, 21 de febrero de 2007, 18 de noviembre de 2008 y 21 de abril de 2009 , entre otras), tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica (SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio (SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006 ); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto (SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia (SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ).
Dado que la sentencia recurrida se apoya motivadamente en el informe forense de sanidad emitido en la causa penal y posteriormente ratificado en el presente juicio, cuyas conclusiones acerca del hecho sometido a controversia, relativo al período de incapacidad temporal sufrido por el actor apelante, recoge fielmente, sin apartarse injustificadamente de las mismas ni extraer de ellas deducciones ilógicas o absurdas, haciendo una ponderada y razonable valoración de dicho dictamen conforme a las reglas de la sana crítica, al estimar su carácter concluyente y sin contradicción alguna, en relación con las demás pruebas practicadas y sometidas a la inmediación judicial, esta apreciación judicial no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no coincidir con otro informe médico que señala una fecha de alta clínica posterior. Frente al motivado dictamen de la médico forense de que se había alcanzado la sanidad en la fecha que indica, tras el examen detallado de los informes emitidos por los demás facultativos que atendieron al lesionado y con la perspectiva de su total evolución, lo que le lleva a concluir que las lesiones sufridas no han requerido más de 28 días para alcanzar la curación, pese a que el paciente permaneció de baja laboral durante un período de tiempo superior, no puede prevalecer un informe médico, como es el emitido con fecha 23 de abril de 2008 por el Dr. Jose Manuel , que, tras constatar que el diagnóstico de las lesiones fue de "contusión en muñeca izquierda y policontusiones sin evidencia de fracturas", se apoya para fijar el periodo de incapacidad temporal en las manifestaciones del propio interesado, el cual "se sigue quejando de dolor en muñeca izquierda que, según refiere, le impide desarrollar sus labores habituales, por lo que me sigue solicitando que lo mantenga en situación de incapacidad temporal". Tampoco resulta decisivo a estos efectos el simple parte médico de alta laboral que se limita a expresar esta fecha, sin motivación alguna que contradiga el dictamen forense, máxime cuando el lesionado había sufrido otro accidente, dos días antes del siniestro de autos, que le produjo una fisura costal. La sentencia recurrida se ajusta, en definitiva, a la doctrina legal expuesta, al no constatarse la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes aportados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de los mismos.
Por otra parte, la apreciación de la sentencia recurrida, con fundamento en el tan mencionado dictamen forense, de que las lesiones del apelante precisaron un determinado período de incapacidad de carácter estrictamente curativo, hasta alcanzar su estabilidad, sigue acertadamente el criterio, adoptada ya por esta Sala en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005, 4 de diciembre de 2008, 12 de marzo de 2009 y 21 de enero de 2010 ) de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el de sanidad o tiempo de curación efectivo, al margen de la baja laboral, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la LRCSCVM, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación, referido a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en "sanar" la lesión, así como del reconocimiento legal que ha tenido la asimilación entre sanidad y "estabilización lesional", en relación con el perjuicio estético, en la reforma de la tabla VI de dicho baremo legal introducida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre . En definitiva, debe rechazarse la pretensión del apelante de asimilar el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la baja laboral, ya que, además de lo ya expresado sobre la insuficiencia del parte médico de alta laboral para acreditar la duración del proceso curativo seguido por el lesionado, el alta laboral puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, como ocurre en el presente caso.
Tampoco procede atribuir a todos los días de baja laboral, ni a los 28 días invertidos en la sanidad de la lesionada, carácter impeditivo, a los efectos previstos en la tabla V del sistema de valoración del daño incluido como Anexo en la LRCSCVM, como alega el apelante en contra del dictamen forense, que reduce a 3 los días impeditivos, y considera los 25 restantes de naturaleza no impeditiva, toda vez que, de acuerdo con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditivo es "aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual", de manera que su noción es distinta y más amplia que la de la incapacidad que limita la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, al contemplar la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual de la víctima en toda su extensión y no sólo las laborales, siendo así que en el presente caso no se ha probado que el impedimento de la actora apelante para el ejercicio de esas actividades ordinarias que realiza habitualmente supere los 3 días fijados en el informe forense. En consecuencia, el expresado motivo de apelación merece ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación alega la existencia de dos secuelas, consistentes en un bultoma en el dorso de la mano izquierda y en el perjuicio estético derivado de una cicatriz, que no han sido apreciadas en la sentencia recurrida, al no entender acreditada su existencia ni la relación causal con el siniestro en el caso del abultamiento en la mano, con base en el mencionado informe de sanidad emitido por el médico forense y ratificado en el acto del juicio.
Con respecto a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad (SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ), con independencia del diferente régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado para los daños personales y para los materiales en el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues aún en los casos de daños personales, en los que es de aplicación la teoría del riesgo, no cabe prescindir de la necesaria demostración del nexo causal.
De acuerdo con estas premisas y con las consideraciones expuestas sobre la valoración de la prueba pericial practicada en el juicio, hemos de remitirnos a la acertada y razonable motivación contenida en la resolución apelada que, aplicando la referida carga probatoria sobre la relación causal discutida, aprecia que el dictamen médico forense ha sido elaborado previa la exploración del lesionado y teniendo en cuenta la práctica totalidad de las pruebas médicas realizadas al paciente, así como la completa sintomatología presentada por el mismo durante el proceso curativo, incluido el dolor que refiere en la mano izquierda, ofreciendo una interpretación de todos estos datos lo suficientemente ilustrativa como para considerar no acreditada la existencia de secuelas derivadas de los traumatismos sufridos a consecuencia del accidente y en concreto la relación de causalidad entre dicho bultoma y el siniestro, con independencia de que pudiera tener un origen también traumático.
En lo que concierne al perjuicio estético, la apreciación de la sentencia recurrida, de que no ha habido perjuicio digno de ser indemnizable, de conformidad con el referido dictamen forense que es el único que se pronuncia expresamente acerca de su inexistencia, pese a considerar la presencia de una cicatriz de 2cm en la región frontal derecha del lesionado que califica de "poco evidente", debe ser mantenida, al no aportarse por la parte actora apelante ninguna evidencia médica o gráfica que permita a esta Sala valorar, en contra del criterio judicial expuesto, que ha contado además con el apoyo de la inmediación judicial y la presencia del propio perjudicado en el acto del juicio, la cualidad deformante de dicha cicatriz, atendida la edad y demás circunstancias personales del demandante.
TERCERO.- El tercer y último motivo del recurso impugna la inaplicación que hace la sentencia de primera instancia del factor de corrección por los perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal del lesionado, en el porcentaje mínimo del 10% de la indemnización básica por dichos conceptos, previsto en las tabla V del citado baremo y solicitado por la actora, argumentando la resolución apelada que no se acreditaron convenientemente los ingresos de la víctima.
La pretensión revocatoria de la apelante en este particular es totalmente fundada, ya que, según hemos sostenido en nuestras Sentencias de 21 de abril de 2009 y 21 de enero de 2010, entre otras, y de acuerdo con lo previsto en la nota 1 de la tabla IV del baremo, si bien la apreciación de lesiones permanentes conlleva la presunción legal de la existencia de perjuicios económicos siempre que la víctima se encuentre en edad laboral, sin necesidad de justificar la realidad de unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente, mientras que en el ámbito del apartado B) de la Tabla V, referido a la incapacidad temporal, en el que no rige dicha presunción, ha de probarse que la víctima tiene unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente, a los que sea posible vincular el perjuicio económico generado por esta incapacidad transitoria, una vez acreditada su existencia, directa o indirecta, puede aplicarse el factor de corrección del 10% como porcentaje mínimo sin necesidad de ninguna prueba adicional sobre la pérdida o la cuantía de esos ingresos, no exigida legalmente en la referida tabla, que se limita a fijar el límite máximo, pero no el mínimo, de ingresos para la aplicación de dicho porcentaje. Acreditado en este caso que la víctima tenía un contrato de trabajo de duración determinada vigente en la fecha del accidente, la existencia de ingresos derivados de su actividad laboral debe ser racionalmente presumida (art. 386 LEC ), de manera que la prueba sobre la cuantía de los ingresos de la víctima sólo sería precisa para reclamar un porcentaje mayor, teniendo en cuenta que lo que el elemento de corrección trata de compensar es precisamente la existencia de gastos o perjuicios de difícil justificación, y por lo tanto exentos de prueba, asociados a las lesiones y no solamente el lucro cesante, de modo que no cabe exigir una adecuación proporcional entre este factor aumentativo y las ganancias dejadas de obtener, con independencia de que el perjudicado pueda demostrar un lucro cesante en cuantía superior a la que es susceptible de ser indemnizada mediante la aplicación del expresado elemento corrector, en relación con lo dispuesto en el apartado 1º.7 del citado anexo (SS TC 29 junio y 16 octubre 2000, 29 enero 2001, 6 mayo 2002 y 26 septiembre 2005 ). En consecuencia, y estimando el motivo de apelación, procede incrementar la indemnización concedida a la apelante en la cantidad de 82,91 euros, correspondientes a la aplicación del mencionado factor de corrección.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente apelación (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en el juicio ordinario núm. 550/08, debemos condenar y condenamos a las demandadas a pagar a la actora la suma 1.154,96 euros de principal, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas por el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
